Sentencia CIVIL Nº 353/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 353/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 354/2019 de 28 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 353/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100197

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6311

Núm. Roj: SAP M 6311/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0022134
Recurso de Apelación 354/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 189/2014
APELANTE: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 MADRID
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS RUIZ ESTEBAN
APELADO: D./Dña. Celsa y D./Dña. Gervasio
PROCURADOR D./Dña. MARCOS JUAN CALLEJA GARCIA
D./Dña. Celsa
SENTENCIA Nº 353/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ
FRANCO
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 189/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid a instancia de COMUNIDAD
PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 MADRID apelante - demandante, representado por el/la
Procurador D./Dña. MARIA JESUS RUIZ ESTEBAN y defendido por Letrado, contra D./Dña. Celsa y D./
Dña. Gervasio apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARCOS JUAN CALLEJA
GARCIA y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/02/2019 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/02/2019 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Se DESESTIMA la demanda interpuesta en nombre de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, contra D. Celsa y D. Gervasio , a quienes se absuelve de la misma, todo ello con imposición de costas a la demandante. Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 31 de mayo de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de junio de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone por la parte actora recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 16 de Madrid, por la parte actora, que vio desestimadas sus pretensiones en la acción reivindicatoria ejercitada respecto al espacio anexo al local de peluquería propiedad de la demandada, al que la misma ha accedido abriendo una puerta desde su local, tratándose de una cámara de aire, propiedad de la Comunidad de Propietarios, por tratarse de un espacio común del edificio.

Mantienen los recurrentes que el Juzgador a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba, toda vez que ha resultado acreditada la existencia de la cámara de aire de la que se ha apropiado la parte demandada como si fuera parte integrante de su local, por la testifical practicada a su instancia, en la que la testigo que el espacio reivindicado consiste en una cámara de aire con la que cuenta el edificio y que los demandados procedieron a ampliar sin autorización de la Comunidad el local del que ya eran propietarios, aprovechando dicho hueco. Así mismo estiman que el espacio reivindicado queda inidentificado por la documental aportada, puesto que el local que inicialmente tenía 90 metros cuadrados, se segregó en dos locales de 45 metros cuadrados cada uno, y no obstante este local sigue teniendo 90 metros, lo que solo resulta posible por la anexión del espacio común objeto de reivindicación.

La parte demandada comparece en la apelación y lo hace para oponerse al recurso interpuesto de adverso. Mantiene dicha parte que la resolución recurrida es conforme a derecho puesto que la parte actora no ha identificado el espacio reivindicado, prueba que a ella correspondía y que resulta esencial para la prosperabilidad de la acción.



SEGUNDO. - Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

A los efectos resolutorios de la presente controversia hemos de partir de las siguientes consideraciones jurídicas de carácter genérico a la vista de los motivos de apelación alegados por el recurrente. Así, y siendo el principal motivo de recurso el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo, error que le lleva a una aplicación indebida de la norma, debe señalarse, como es conocido por las partes, que en la valoración de la prueba el tribunal de apelación se encuentra al fallar en la misma situación que el juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada, y con las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba. Es decir, el tribunal valora la prueba con entera libertad de criterio de manera que, en esa faceta, no se encuentra limitado o restringido de alguna manera por la valoración del órgano a quo, valoración que puede revisar en todo su extensión y que no se encuentra supeditada a que merezca la calificación de arbitraria, irracional o ilógica y se ponga ello de manifiesto con toda evidencia, pues de ser así supondría desvirtuar una de las funciones propias de la apelación como recurso ordinario para conferirle el carácter de extraordinario, asimilándolo a una casación (en la que, en efecto, solo cabe la revisión de la prueba en esos supuestos).

Así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 21 de diciembre de 2009 , por ejemplo) al establecer que 'nuestro recurso de apelación constituye un juicio revisor del de primera instancia, y no ex novo fuera de todo límite, hay límites: las partes con sus impugnaciones acotan el ámbito del juicio; el material objeto de éste es el mismo de primera instancia, fuera de excepcionales casos de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, o de nuevas pruebas; la reformatio in peius está excluida. Pero fuera de ellos, la apelación es un recurso ordinario que sitúa al Tribunal llamado a resolverla en la misma posición del juzgador de primera instancia respecto de alegaciones, pruebas y peticiones, con facultades para conocer del litigio, valorar las pruebas y aplicar el derecho que corresponda, todo ello según su propio criterio.

Cosa distinta es que en la revisión de la prueba el tribunal de la apelación comparta, por su racionalidad y justeza, la valoración de la sentencia apelada y las conclusiones alcanzadas como consecuencia de esta operación, resultando que en el caso analizado y una vez revisado todo lo actuado esta Sala comparte las conclusiones de la sentencia de instancia en su totalidad.

La sentencia objeto de recurso ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este tribunal acepta y comparte y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente.



TERCERO .- Sentado lo expuesto y analizando ya el fondo del asunto, la acción ejercitada es una acción reivindicatoria de la propiedad, que conforme a una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, para que pueda prosperar requieren dos requisitos: título de dominio e identificación de la cosa ( STS de 23 de junio de 2008 y de 2 de noviembre de 2006 , entre otras muchas), siendo que la carga de la prueba respecto a la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos precisos para la prosperabilidad de la acción incumbe a la parte litigante que la ha ejercitado conforme a lo dispuesto en el art. 217.2 de la LEC .

De esta forma, la acción reivindicatoria se proyecta como una acción de defensa y protección del derecho real, cuyo ejercicio queda amparado en el contenido y reconocimiento que del mismo se dispone en el artículo 348 del Código Civil ; respecto del derecho de propiedad, como derecho paradigmático en el campo de los derechos reales. Con lo que se exige para su estimación la demostración del dominio de la cosa y su identificación; por todas, la STS de 2 de noviembre de 2006 '.

Por su parte la STS nº 148 de 26 de marzo de 2012 señala lo siguiente: 'La jurisprudencia tiene declarado que la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( Sentencias de 5 de marzo de 1991 , 25 de noviembre de 1991 , 26 de noviembre de 1992 , 4 de noviembre de 1993 , 11 de junio de 1993 , 6 de mayo de 1994 , 28 de marzo de 996 , 1 de abril de 1996 y 17-3-2005 )'. Son presupuestos, pues, de la acción, primero, la acreditación del título de propiedad por parte del demandante, por lo cual no es preciso que el demandado pruebe su derecho sino simplemente que aquél no acredite el suyo y, segundo, la identificación, como cosa señalada y reconocida e identificación como la misma que es objeto de la demanda, 'tanto en su superficie como en su contenido', dice la sentencia de 30 de diciembre de 2004 , cuya 'carga de probar que aquel bien inmueble del que se dice ostentar su dominio se corresponde efectivamente, en perfecta identidad, con lo descrito en el título legitimador ( sentencia de 21 de noviembre de 2005 y 30 de junio de 2011 )'.

La jurisprudencia tiene declarado que la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos. Por lo tanto es condición 'sine qua non' la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil .

Como indica la STS nº 1019 de 16 de octubre de 2006 : 'Pero resulta lógico entender que el presupuesto previo para la aplicación de tal doctrina implica la declaración de dominio de quien reclama sobre el terreno de su propiedad que afirma haber sido invadido y, por tanto, la exigencia de los requisitos propios de la acción declarativa de que se trata entre los que se cuenta, como requisito común a la acción reivindicatoria, la adecuada identificación de la finca. La sentencia de esta Sala de 5 febrero 1999 establece que 'es doctrina reiterada de esta Sala, cuya notoriedad excusa la cita pormenorizada de las resoluciones en que se contiene, la de que la identificación de la finca ha de hacerse de forma que no ofrezca duda cuál sea la que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y demostrando con cumplida probanza, que el predio reclamado es aquél al que se refieren los títulos y demás medios probatorios en los que el actor funde su derecho, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que como cuestión de hecho, es de la soberana apreciación del Tribunal de instancia'.

Pues bien, sentado lo anterior y tras la revisión de toda la prueba aportada al procedimiento, este tribunal considera irreprochable la argumentación de la resolución recurrida para rechazar las objeciones de la recurrente a la viabilidad de la acción En este sentido y conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el 'Juzgador ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).

La anterior doctrina es plenamente aplicable al presente caso en tanto que este tribunal, tras la revisión de todo lo actuado, comparte plenamente los razonamientos de la resolución recurrida, puesto que tal como la misma razona, no ha quedado acreditada la existencia de ningún espacio común o cámara de aire en el edificio ni en la escritura de división horizontal, y constitución de la Comunidad de Propietarios, ni en la descripción del local propiedad de los demandados se hace referencia a la existencia de cámara de aíre o espacio común de ningún tipo. La prueba testifical no puede suplir la necesaria identificación de la propiedad que se reivindica y que como se ha señalado, según reiterada doctrina jurisprudencial debe realizarse de forma totalmente evidenciada, tanto en cuanto a su situación como en cuanto a su cabida, situación y linderos, lo que en modo alguno ha realizado la parte actora, por lo que el recurso debe ser desestimado.



CUARTO .- Al desestimarse el recurso y de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando e el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruíz Esteban, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , nº NUM000 de Madrid, contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2019, en el procedimiento de Juicio Ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid , bajo el cardinal 189/2014 del que el presente Rollo de Apelación dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución con expresa imposición a los apelantes de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0354-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 354/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.