Sentencia CIVIL Nº 353/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 353/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 2540/2018 de 03 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 353/2019

Núm. Cendoj: 41091370022019100345

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1261

Núm. Roj: SAP SE 1261/2019


Encabezamiento


Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla
N.I.G. 4109142C20170018676
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 2540/2018
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 592/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº17 DE SEVILLA
Negociado: 1A
S E N T E N C I A Nº 353
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON ANDRÉS PALACIOS MARTINEZ
En la Ciudad de Sevilla a 3 de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre divorcio procedente del
Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª Adelina , representada
por la Procuradora Sra. Núñez Ollero que en el recurso es parte apelante contra D. Alejo representado por la
Procuradora Sra. Suárez Barcena Palazuelos que en el recurso es parte apelada.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23 de octubre de 2017 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' FALLO Que visto lo anterior debo declarar y declaro la disolución del matrimonio por causa de divorcio de Dña. Adelina y de D. Alejo con todos los efectos legales inherentes a ello y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Asimismo se acuerdan las siguientes medidas definitivas: 1.-USO DOMICILIO FAMILIAR El uso del domicilio familiar y ajuar sito en Tomares C/ DIRECCION000 numero NUM000 será para la Sra.

Adelina hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

2.- PENSIÓN COMPENSATORIA Se establece una pensión compensatoria en favor de la Sra. Adelina y a cargo del Sr. Alejo en la cantidad 650- €, por 12 mensualidades, actualizables conforme al IPC a primeros de cada año, pagaderos en los cincos primeros días de cada mes, haciéndose efectivo mediante transferencia en cuenta corriente designada al efecto por la Sra. Adelina . '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de instancia en el presente procedimiento de divorcio, se alza, por un lado, la representación procesal de la actora Sra. Adelina alegando falta de motivación en la resolución recurrida, así como infracción de las normas y garantías procesales generadoras de una efectiva indefensión, como con carácter subsidiario una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta tanto al pronunciamiento por el que se fija a favor de aquella una pensión compensatoria indefinida ascendente a 650 euros mensuales actualizables conforme al IPC, como el que le atribuye a la misma el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar sita en la calle DIRECCION000 num. NUM000 de Tomares hasta la liquidación de la sociedad de gananciales; interesando su revocación con declaración de nulidad de actuaciones y retroacción de las mismas en la forma pretendida y con carácter subsidiario se fijase a favor de la ahora apelante una pensión compensatoria hasta el fallecimiento del Sr. Alejo del 40% de los ingresos que perciba por jubilación o cualquier otro concepto (si se atribuyese a la Sra. Adelina el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar con carácter vitalicio) con un mínimo de 800 euros, y si esta última atribución de la vivienda lo fuera con carácter temporal la cuantía de dicha pensión ascendería al 50% de los ingresos que percibiese aquel con un mínimo mensual de 1100 euros, con atribución, asimismo, a la ahora apelante del uso y disfrute vitalicio y exclusivo de la vivienda que fue familiar sita en la calle DIRECCION000 num. NUM000 de Tomares (inscrita en el Registro de la Propiedad n. 3 de esta ciudad al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Finca Registral NUM003 ), abonándose los gastos ordinarios por la misma y los derivados de la propiedad al 50% por cada una de las partes. Por otro lado y vía impugnación a la resolución recurrida, se alza contra la misma la representación procesal del demandado Sr. Alejo en lo que respecta a los mismos pronunciamientos; interesando su revocación con reducción de la pensión compensatoria a la suma de 300 euros mensuales hasta que la Sra. Adelina cumpla 65 años o se liquide la sociedad de gananciales con atribución expresa al ahora impugnante del uso y disfrute de la vivienda hasta la liquidación de la sociedad consorcial en la forma principal o subsidiariamente pretendida.



SEGUNDO.- En lo que respecta a sendas pretensiones revocatorias articuladas tanto a través del recurso interpuesto como vía impugnación a la resolución recurrida referidas a la pensión compensatoria establecida a favor de la Sra. Adelina y cuyo aumento y reducción respectivamente se interesa en la cuantía y forma pretendida; y con independencia de que no se aprecia la vulneración o infracción alegada, de las normas o garantías procesales ni la falta de motivación en la resolución recurrida, ni en el auto de 9 de noviembre de 2017 que no aclaró la misma (al margen de la cuestión interpretativa sobre la mayor o menor motivación de aquella, la misma ha dado respuesta judicial a las cuestiones debatidas lo que no esta reñido con la parquedad motivadora, ni exige una pormenorizada respuesta respecto a todas las alegaciones de las partes, habiéndose resuelto de acuerdo con las pretensiones formuladas por las mismas y matizándose algunas cuestiones a través de la resolución del presente recurso); conviene precisar con carácter previo, que el presupuesto fáctico para su nacimiento tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C. Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art. 97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T. Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio.

En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro.

Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada tanto en la instancia como en esta alzada se deduce, que la Sra. Adelina de 65 años de edad, escasa cualificación profesional, con problemas de salud concretados en fibromialgia, raquialgia mecánica crónica, artrosis nodular primaria y espondiliartrosis y espondiliartrosis, dedicada básicamente al cuidado del marido, hijos y hogar durante los 40 años del matrimonio y sin que conste perciba algún tipo de remuneración, prestación o subsidio, la ruptura conyugal le ha producido un desequilibrio en su situación personal, social y económica en relación a la del Sr. Alejo (hecho este reconocido por el mismo) que se encuentra jubilado percibiendo una pensión ascendente a 2300 euros mensuales. Así las cosas, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes de ambas partes hoy litigantes y constada y reconocida la situación de desequilibrio (no olvidemos las escasas posibilidades de aquella de acceder al mercado laboral dada su situación y estado de salud); esta Sala estima como mas adecuada, ajustada y ponderada la suma de 750 euros mensuales que en concepto de pensión compensatoria estará obligado a abonar el Sr. Alejo a aquella para paliar dicho desequilibrio con carácter vitalicio, extinguiéndose la misma con los fallecimientos de la acreedora o deudor y sin estar condicionada a la atribución temporal o vitalicia del uso y disfrute de la vivienda que fue familiar; y todo ello sin perjuicio de su modificación, limitación o supresión si variasen las circunstancias o se produjese una alteración sustancial de la actual situación. De ahí, que la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto haya de ser parcialmente estimada.



TERCERO.- En lo que respecta a los motivos articulados vía apelación e impugnación a la resolución recurrida referidos a la atribución del uso y disfrute de la vivienda que fue familiar otorgada a la Sra. Adelina hasta la liquidación de la sociedad de gananciales; lo cierto es, que nos encontramos ante un supuesto en que es de aplicación el párrafo 3º del art. 96 del C. Civil que establece los principios de temporalidad y provisionalidad en tal atribución; estimándose por esta Sala, tras reiterarnos en el análisis de la prueba practicada y documental aportada, la concurrencia de un interés mas necesitado de protección de la precitada Sra. Adelina de 65 años de edad, con problemas de salud previamente analizados, sin que conste perciba algún tipo de remuneración, prestación o subsidio, mientras que el Sr. Alejo percibe una pensión por jubilación ascendente a 2300 euros (no olvidemos, que los hijos habidos durante el matrimonio Eva María y Victoriano cuentan con 40 y 37 años respectivamente son económicamente independientes). De ahí, que partiendo del derecho dominical compartido de la vivienda de referencia y que el derecho de uso no puede ser vitalicio ni indeterminado; esta Sala estima adecuado, ajustado y ponderado mantener la atribución del uso y disfrute de la vivienda que fue familiar sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Tomares a favor de la Sra. Adelina hasta la liquidación de la sociedad de gananciales en la forma recogida en la resolución recurrida con la precisión de que la misma está inscrita en el Registro de la Propiedad num. 3 de esta ciudad al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM004 , Finca Registral NUM003 . Asimismo, procede atribuir a quien disfruta de la vivienda el abono de los gastos derivados de las cuotas ordinarias de la comunidad, recibos de suministro de agua, luz y teléfono y demás ordinarios de dicho uso, debiendo imputarse a la propiedad y al 50% de ambas partes hoy litigantes los que graven o redunden en su provecho (seguros, cuotas extraordinarias de la Comunidad, IBI, etc...) al guardar conexión directa e inmediata con la titularidad del inmueble.



CUARTO.- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Adelina y desestimando la impugnación formulada por la representación de D. Alejo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 (Familia) con fecha 23 de octubre de 2017, debemos de revocar la misma y en su virtud este último abonará a aquella en concepto de pensión compensatoria con carácter vitalicio, la cantidad de 750 euros mensuales en la forma y con las actualizaciones recogidas en la resolución recurrida. Asimismo atribuido el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar sita en la calle DIRECCION000 num. NUM000 de la localidad de Tomares a favor de la precitada Dª Adelina , se precisa que dicha vivienda está inscrita en el Registro de la Propiedad num. 3 de esta ciudad al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM004 , Finca Registral NUM003 , estando obligada esta última a abonar los gastos derivados de las cuotas ordinarias de la comunidad, recibos de suministro de agua, luz y teléfono y demás ordinarios derivados de su uso, debiendo imputarse a la propiedad y al 50% de ambas partes hoy litigantes los que graven o redunden en su provecho (seguros, cuotas extraordinarias e IBI), al guardar conexión directa e inmediata con la titularidad del inmueble, manteniendo en su integridad el resto de sus pronunciamientos y ello sin declaración expresa sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y / o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda ( 4046-0000-12-(nº de Rollo y año) de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

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