Sentencia CIVIL Nº 353/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 353/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 280/2019 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 353/2019

Núm. Cendoj: 38038370012019100309

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1496

Núm. Roj: SAP TF 1496/2019


Encabezamiento


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Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000280/2019
NIG: 3802342120110007438
Resolución:Sentencia 000353/2019
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0001446/2011-01
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Antiguo mixto Nº 6) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Lucio ; Abogado: Ana Maria Quintana Perez; Procurador: Elena Margarita Lara Rodriguez
Apelante: Soledad ; Abogado: Maria Teresa Pia De La Concha Garcia; Procurador: Miriam Alonso
Martin
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación de medidas nº 1446/2011-01,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Cristóbal de La Laguna, promovidos por D. Lucio
, representado por la Procuradora Dña. Elena Margarita Lara Rodríguez, y asistido por la Letrada Dña. Ana
María Quintana Pérez, contra Dña. Soledad , representada por la Procuradora Dña. Miriam Alonso Martín,
y asistida por la Letrada Dña. María Teresa de la Concha García; han pronunciado, en nombre de S.M. EL

REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con
base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Dña. Mª Mercedes Santana Rodríguez, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Cristóbal de La Laguna, dictó sentencia el 22 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Elena Lara Rodríguez en nombre y representación de D. Lucio asistido por la Letrada Dña. Ana María Quintana Pérez contra Dña.

Soledad representada por la Procuradora Dña. Miriam Alonso Martín y asistida por la Letrada Dña. María Teresa de la Concha García y en su consecuencia debo extinguir la pensión alimenticia fijada en sentencia de divorcio de fecha 26 de abril de 2012 y a favor de la hija en cuantía de 300 euros.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de septiembre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Lucio se presentó demanda en solicitud de modificación de medidas definitivas acordadas en la sentencia de divorcio de fecha 26 de abril de 2012, con la pretensión principal de extinguir la pensión alimenticia a favor de la hija mayor de edad, Adelina , nacida el día NUM000 de 1992.

La sentencia de instancia estima la demanda y, extingue la pensión alimenticia reconocida a favor de Adelina , y contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, interesando se mantenga la medida en su día acordada, alegando en esencia una incorrecta aplicación del artículo 152.2 del Código Civil, si bien a continuación transcribe el artículo 152.5 del Código Civil, por lo que no se aclara qué concreta causa ha sido indebidamente aplicada; no obstante por el contenido del recurso debemos entender que hace referencia a una indebida aplicación de la causa 5ª del mencionado precepto legal, que es la aplicada por la juez de instancia: 'Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa' , si bien el demandante en su escrito inicial basa la causa de extinción de la pensión de alimentos en la causa 3ª: 'Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia'.

Pues bien, nos centraremos en el examen de la causa 5ª del artículo 152 que ha sido la aplicada por la sentencia de instancia que ha dado lugar a la parte dispositiva de la resolución apelada.



SEGUNDO.- La mayoría de edad no elimina el derecho de los hijos a exigir alimentos a los padres pues la obligación se establece en la ley entre descendientes y ascendientes artículo 143 del CC, en consonancia el artículo 93 del CC establece que en el caso de los hijos mayores de edad que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios, el Juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo Código .

En función de ello, el Tribunal Supremo, entre otras, sentencias de 5 de noviembre de 2008 o de 10 de octubre de 2014 , indica que 'los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo'.

En el presente caso caso, no se aprecia el invocado error en la valoración de la prueba que la demandada esgrime como fundamento de su recurso. Los razonamientos de la sentencia de instancia se consideran acertados, por haber quedado acreditada una alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta a la hora de establecer la pensión alimenticia a favor de la hija actualmente mayor de edad, cual es el hecho de que, en el momento en que se fijó la pensión alimenticia a favor de Adelina , ésta era menor de edad; el artículo 152 del CC, prevé para extinguir el derecho de alimentos del hijo, varias causas, pero nos centraremos en la 5ª: 'Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa'.

De la nueva revisión de las pruebas practicadas esta Sala coincide plenamente con la valoración y conclusiones realizadas en la instancia; la hija , actualmente de 26 años, próxima a cumplir 27 años ha terminado sus estudios de un ciclo superior, o debería haberlos finalizado, y por lo tanto, esta en condiciones de acceder al mercado laboral. No puede pretenderse seguir reclamando alimentos para supuestos de hijos que ya han terminado su formación académica o que debería haberlo hecho. Así, en la Sentencia de esta Sección de 25 de enero de 2013 se afirma: 'Resulta pertinente recordar también, en particular referencia al caso sometido a enjuiciamiento, la doctrina que venimos exponiendo desde esta sección en relación con la posibilidad de que los hijos mayores de edad que han completado su formación académica o que deberían haberlo hecho, puedan seguir percibiendo pensiones de alimentos a cargo de sus progenitores. Como es notorio, venimos matizando la interpretación de los preceptos legales, en línea con la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Primera del TS, en el sentido de entender que no puede correr a cargo de los padres un mantenimiento sine die de las atenciones de los hijos, que siguen habitando en la vivienda por pura indolencia o con notorio desinterés en la exigencia de lograr vida independiente, cuando no consta impedimento alguno, físico o psíquico, para pretender acceder al mercado laboral.', y que 'Por tales motivos, cuando constaba una edad de los hijos lo suficientemente avanzada como para considerar que deberían haber accedido ya a una posibilidad de vida independiente, sin que hubieran acabado su formación académica sin razones que lo justificaran, hemos accedido a las pretensiones de extinción de la pensión alimenticia, especialmente en aquellos casos en los que ni siquiera se había intentado convencer sobre la realización de efectivos esfuerzos de incorporación al mercado laboral.'

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C., las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente al ser el recurso íntegramente desestimado y no concurrir causa que justifique su no imposición pues el objeto de debate se ha limitado a cuestiones puramente económicas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación presentado por el Procurador de los Tribunales Dª Mryriam Alonso Martín, en nombre y representación de Dª Soledad , contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2019, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de San Cristóbal de la Laguna, en los autos de Modificación de Medidas Definitivas núm. 1446/2011/1, y en su consecuencia, se confirma la citada resolución, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de Sala, certifico.

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