Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 353/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 912/2019 de 23 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 353/2019
Núm. Cendoj: 46250370112019100346
Núm. Ecli: ECLI:ES:APV:2019:3556
Núm. Roj: SAP V 3556/2019
Resumen:
ECLI:ES:APV:2019:3556 Alejandro Francisco Giménez MurriafalseAudiencia Provincial de Valencia
Encabezamiento
Sentencia AUDIENCIA PROVINCIALSECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46145-41-2-2013-0001977
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 912/2018- MS -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000405/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE XÀTIVA
Apelante: D. Laureano Y Dª María Inmaculada .
Procurador.- D./Dña. JUAN BAUTISTA SANTAMARIA BATALLER.
Apelado: S & T MOTORS COMPANY LTD o HYOSUNG MOTORS & MACHINERY INC, conocido como HYOSUNG.
SENTENCIA Nº 353/2019
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintitres de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000405/2013, promovidos por D. Laureano Y Dª María Inmaculada contra S & T MOTORS COMPANY LTD o HYOSUNG MOTORS & MACHINERY INC, conocido como HYOSUNG sobre 'responsabilidad civil por daños y perjuicios', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Laureano Y Dª María Inmaculada , representados por el Procurador D. JUAN BAUTISTA SANTAMARIA BATALLER y asistidos del Letrado D. JOSE MANUEL CUEVAS MONZONIS contra S & T MOTORS COMPANY LTD o HYOSUNG MOTORS & MACHINERY INC, conocido como HYOSUNG.
Antecedentes
PRIMERO.-ElJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE XÀTIVA, en fecha 29/03/18 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000405/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda en reclamación de cantidad formulada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN BAUTISTA SANTAMARÍA BATALLER en nombre y representación de D. Laureano y D.ª María Inmaculada frente a la entidad HYOSUNG, con condena en costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Laureano Y Dª María Inmaculada , siendo emplazadas las partes por término de 10 días. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 8 de julio de 2019.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1- Este procedimiento se inició por la demanda en base a que: por consecuencia de un accidente de tráfico, ocurrido el día 21 de julio de 2009, cuando los actores circulaban en el cuadriciclo marca HYOSUNG modelo TE450, matricula .-TZW , el vehículo sufrió una rotura del eje posterior en la parte izquierda provocando que el conductor perdiera el control del vehículo, lo que motivó que saliera por el margen izquierdo y chocara contra un muro. El vehículo propiedad de la señora María Inmaculada fue adquirido en la entidad 'Juan Jesús chorro S.L., concesionario JJ. Sor' de Alicante, en fecha 23 de abril de 2008, siendo el importador la mercantil 'ONETRON S.L.' y el fabricante del vehículo la empresa S- and T MOTORS CO.LTD, o HYONSUNG MOTORS and MACHINERY INC y matriculado el 7 de abril de 2008, teniendo seguro obligatorio de automóviles con la compañía Lyberty. Concretando el resultado lesivo y daños causados por los que reclaman ser indemnizado, para la señora María Inmaculada que al tiempo del accidente contaba con 43 años de edad, 269 días (43 estancias hospitalarias y 226 impeditivos) y quedándole con secuelas: dismetría en muslo izquierdo, material osteosíntesis muslo izquierdo, material osteosíntesis rodilla izquierda, y apreciándose un perjuicio estético ligero, cicatrices quirúrgicas y 11 cm en glúteo izquierdo, de 14 cm en rodilla izquierda y de 2 cm en tobillo izquierdo (siendo el total de puntos atribuidos a todas estas secuelas 15 puntos), reclamándose una indemnización total de 31.401,90 euros. mas 3.840 euros en concepto de reconstrucción de las piezas dentales, el costo de la reconstrucción e implantación de prótesis mamaria derecha e izquierda y la reparación de los daños materiales por la misma sufridos, en cuanto propietaria del vehículo, interesando la devolución del precio total del mismo 4.333,89 euros; de forma subsidiaria a que se condenara a la empresa demandada por la cantidad de ejecución de sentencias se acredite corresponda al costo de la reparación del vehículo. En cuanto a la indemnización interesada a favor de don Laureano por las lesiones y secuelas sufridas se interesaba una indemnización total de 72.489,45 euros, por los 323 días que transcurrieron para la curación de sus lesiones de los cuales 43 fueron de estancia hospitalaria y 280 impeditivos para su actividad habitual, por de secuelas y perjuicio estético valorado en 34 puntos.
2- Dictada sentencia en la que se desestimó la demanda, al concluir al final del fundamento de derecho tercero '. Por todo ello se entiende que no se ha practicado suficiente material probatorio para acreditar el nexo de causalidad entre un defecto de diseño y la rotura del eje posterior izquierdo y que ello fuera la causa determinante del accidente y por ello no puede esta juzgadora dictar sin una sentencia desestimatoria de la demanda...' .
3- Ante esta resolución entendiendo la parte demandante que existió error en la valoración de la prueba se interpuso recurso de apelación.
SEGUNDO.- Recurso de apelación.
Ante esta resolución entendiendo la parte demandante que existió error en la valoración de la prueba se interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis: considera esta parte que se ha producido un claro error en la valoración de la prueba, en primer lugar en cuanto que el dictamen presentado y no ratificado no debe ser excluido del debate y valoración probatoria, pues como ha declarado el Tribunal Supremo tiene valor de informe con independencia de haya sido o no ratificado, máximo cuando la parte contraria declarada en rebeldía no lo ha impugnado. La valoración de la prueba se entiende que es errónea por centrarse en la faltaba la ratificación del informe y incluso por su contenido, dado que el informe fue elaborado para el caso concreto y tenía por objeto determinar la causa del siniestro y en especial si tenía relación con defectos de fabricación o diseño del vehículo, y el perito díctaminó la relación directa entre el defecto del diseño, la rotura del eje y el siniestro, para este perito no existen las dudas que se planteó la Juzgadora. Los defectos de fabricación que provocó el accidente, la conclusión del informe no adolece de falta de razonamiento o de linea de pensamiento y de ello porque en la página 2 del informe se aportó la concreta la justificación de esa conclusión, al señalar defecto de fundición en el eje trasero izquierda y defecto de fundición en el eje de la rueda trasera derecha, informe emitido después de revisar personalmente los restos del vehículo en 2009, tras el siniestro y con ratificación en el Juzgado de Instrucción. Pero además consta el atestado de la Guardia Civil en el cual si bien no pueden manifestar los agentes la existencia de defectos la fabricación, si que indican la rotura del eje trasero, sin haber colisionado previamente, además los agentes interrogaron a la empresa que sustituyó los neumáticos, sin observar ninguna relación, ni siquiera lo mencionan. La rebeldía del demandado no implica que en el supuesto de responsabilidad extracontractual ésta no puede basarse en un informe pericial, porque la Ley no impone un forma única para acreditar los hechos, máximo cuando éste parte de un informe pericial aportado como documental. Por demás se han acreditado tanto las lesiones como las secuelas que padecen ambos perjudicados y las indemnizaciones que reclaman.
TERCERO.- Sobre error en la valoración de la prueba.
El recurrente, al formular la demanda, sostuvo que la causa eficiente de la colisión que sufrió y que produjo en la propietaria y ocupante del vehículo las lesiones y secuelas que se indican en los informes médicos, fue la rotura del eje posterior, producida por defecto de fundición, que califica como defecto de fabricación.
Este recurso se va desestimar por:
1º) El hecho de que el demandado esté en situación procesal de rebeldía no implica ni allanamiento a la demanda, ni admisión de hechos, ni libera al demandante de probar los constitutivos de su pretensión, subsistiendo en la actora el 'onus probandi' (Sentencia del TS de 29 de marzo de 1980 ), así laSentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2007 indicó que '.. no supone una admisión de los hechos de la demanda, ni exime a la parte demandante de la carga de acreditar aquellos en los que se funde su pretensión ... del mismo modo que tampoco queda el tribunal sentenciador exonerado de examinar y valorar el material probatorio para formar su convicción acerca de tales hechos....' , manteniéndose la carga sobre el demandado de acreditar los hechos de su pretensión (artículo 217 de la LEC ).
2º) A la hora de valorar la prueba debe atenderse a que sostenido como causa del accidente el defecto de fabricación, laLey 22/1994 de 6 de julio, en su articulo 5 'El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos..' , carga probatoria que transpone elartículo 4 de la Directiva 85/374/CEE de 25 de julio. Sobre la valoración probatoria en materia de responsabilidad civil por productos defectuosos ha declarado elTribunal Supremo en en sentencia 495/2018 de 14 de septiembre '... La carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad se encuentra armonizada. Sin embargo, tal y como ha recordado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Directiva no regula ningún otro aspecto de regulación de la carga de la prueba (sentencias de 20 de noviembre de 2014, Novo Nordisk Pharma GmbH, asunto C-310/13 , yde 21 de junio de 2017, Sanofi Pasteur MSD SNC, C-621/15 ), de modo que, según los apartados 25 a 27 de esta última sentencia: 'En tales circunstancias, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal y sin perjuicio de los principios de equivalencia y efectividad establecer las modalidades de práctica de la prueba, los medios de prueba admisibles ante el órgano jurisdiccional nacional competente o los principios que rigen la apreciación por parte de ese órgano jurisdiccional de la fuerza probatoria de los elementos de prueba que se le han presentado, así como el nivel de prueba exigido (véanse, por analogía, lasentencia de 15 de octubre de 2015, Nike European Operations Netherlands, C-310/14 , apartados 27 y 28, y lasentencia de 21 de enero de 2016, Eturas y otros, C-74/14 , apartados 30 y 32). En lo que atañe más concretamente al principio de efectividad, éste exige, respecto de la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (véase, en este sentido, en particular, lasentencia de 10 de abril de 2003, Steffensen, C-276/01 , apartado 60 y jurisprudencia citada). En lo que concierne, más concretamente, a laDirectiva 85/374, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la regulación nacional de la práctica y la valoración de la prueba no debe menoscabar ni el reparto de la carga de la prueba establecido en el artículo 4 de dicha Directiva, ni, de manera más general, la efectividad del régimen de responsabilidad previsto por ella o los objetivos perseguidos por el legislador de la Unión a través de dicho régimen (véase, en este sentido, lasentencia de 20 de noviembre de 2014, Novo Nordisk Pharma, C- 310/13 , apartados 26 y 30 y jurisprudencia citada)' . Además elartículo 139 de la RDL 1/2007 mantiene esa carga probatoria, al hacer recaer sobre el perjudicado la de probar el defecto, el daño y la relación de causalidad.
3º) Sobre el atestado de la Guardia Civil (folio 87 a 102), sobre el que la Juez 'a quo' explicó ' Hay que tener en cuenta que en este procedimiento penal se emitió expresamente un informe pericial para poder determinar el origen del accidente así como tener en cuenta también como documento esencial para poder determinar la causa del accidente el contenido del atestado que motivó el citado procedimiento, atestado remitido por la Guardia Civil número NUM000 de fecha 21 de julio de 2009. En dicho atestado aparece el examen del vehículo efectuado por los agentes de la Guardia Civil (diligencia reseña) y la indicación de que como consecuencia del accidente sufrió el vehículo daños en el eje posterior, protector cadena, guardabarros izquierdo, protector y estribo izquierdo, retrovisor izquierdo e intermitente posterior izquierdo. Por tanto todos los daños afectaron al lateral izquierdo del vehículo. Igualmente en el atestado policial es donde se identificó al concesionario y el importador que posteriormente fueron objeto de denuncia igualmente que se identificaba perfectamente al conductor del automóvil y a la propietaria y ocupante. De las diligencias de investigación efectuadas se constató y así se indicó en la propia demanda, se habían cambiado ese mismo día los neumáticos siendo una operación sencilla y que además afectó a la parte delantera, Se concluye en el informe recogido en el atestado ( folio 18 ) que según la fuerza actuante la causa principal o eficiente que pudo motivar el accidente fue una avería mecánica por rotura del eje posterior en su parte izquierda lo cual provocó la pérdida del control del vehículo y la salida de la vía por margen izquierdo y posterior choque contra un muro de piedra por parte del conductor. Ahora bien vemos que los agentes instructores que llevaron a cabo dicho atestado detallado, no comparecieron al acto del juicio ordinario para en su caso explicar la razón por la que llegaron a tal conclusión, teniendo en cuenta por otro lado que aun siendo expertos evidentemente en accidentes de tráfico no consta que fueran peritos, técnicos especialistas en la materia, por lo que precisamente se emitió en el seno del juicio de faltas un informe pericial por perito experto al respecto. Pero ante la ausencia de los agentes de la Guardia Civil en el acto del juicio, este atestado queda únicamente reconducido a una prueba documental no aportando, como así hubiera ocurrido, en caso de la presencia los agentes, explicación de la línea de pensamiento y razonamiento que llevó a las conclusiones alcanzadas en virtud de la instrucción y en su caso no pudieron ante esta Juzgadora explicar por qué entendían que el origen del accidente se encontraba en tal extremo. En todo caso, evidentemente el eje trasero izquierdo se rompió (así se constata del atestado e informe pericial) siendo importante determinar si hay responsabilidad en la actuación de la empresa fabricante en tal rotura. En este punto nada pueden determinar los agentes de la Guardia Civil por lo que aceptando que recojan en el atestado (según su parecer) el origen del accidente el nexo de causalidad entre la conducta del fabricante a la hora de actuar con diligencia necesaria en la fabricación del vehículo y la rotura del eje posterior trasero no puede concluirse del atestado policial...' . En el cual se hace constar que la causa de la accidente fue 'avería mecánica por rotura de eje posterior a su parte izquierda lo que provoca pérdida de control del vehículo y salida de la vía por margen izquierdo con posterior choque contra muro de piedra'. Este informe deja constancia de la rotura del eje pero no de la causa de esa rotura para lo que debe acudirse al informe pericial.
4º) En primera instancia la prueba de dicho defecto vino sustentada en el testimonio de la documental del juicio de faltas número 219/2009 tramitado de Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Xativa, en el cual el perito analizó el eje trasero considerando que el defecto del eje es un defecto de diseño, concretamente un defecto de fundición, tanto el eje de la rueda trasera derecha como el eje de la rueda trasera izquierda. El Juez 'a quo' al valorar este informe hizo hincapié en que '... Por ello como decimos es esencial el informe que se elaboró en su momento por el perito Aurelio , informe que se elaboró para el juicio de faltas y que se aportó como documental junto al escrito de demanda, interesándose el mismo como prueba en el acto de la audiencia previa siendo admitido tanto ese documento, como en su caso la comparecencia al acto del juicio de su autor el perito Aurelio para que pudiera en su caso ratificarse sobre el mismo y atender a las preguntas y proporcionar las aclaraciones ante las preguntas que se le pudieran hacer tanto por esta juzgadora como en su caso por el letrado de la parte contraria. Sin embargo al acto de la vista no compareció el perito entendiéndose por parte del letrado de los demandantes, no ser necesaria su presencia y no interesó la suspensión del acto del juicio por lo que el valor de tal informe es como documento pero no como informe pericial propiamente dicho, no elaborado específicamente para el caso en concreto y teniendo en cuenta que si bien recoge unas conclusiones entiende esta juzgadora que no puede darse a las mismas el valor y la entidad de un informe pericial. Informe pericial que debería haberse elaborado específicamente para este proceso, para que de esta manera, específicamente emitido para este procedimiento por perito especialista en la materia pudiera elaborarse un informe pericial que determinara, con examen del vehículo y del resto de documentación preexistente, entre ella el propio informe elaborado previamente, si efectivamente se ratificaba como se indica en el informe pericial del señor Aurelio en orden a que la causa de la rotura del eje posterior fue un defecto de diseño, por tanto un defecto del fabricante o en su caso haber determinado por qué se produjo tal rotura. Por tanto entiende esta juzgadora que ante la falta de ratificación en el acto del juicio por el perito que lo elaboró del informe emitido en el seno del juicio de faltas y ante la ausencia de un informe pericial específico elaborado para el caso en concreto no se ha podid determinar si la causa principal del accidente fue una avería mecánica por la rotura del eje posterior en la parte izquierda y si ese hecho fue determinado como consecuencia de un defecto de diseño y en su caso si de no haberse roto el eje el siniestro se hubiera producido igualmente o en su caso si tuvo alguna incidencia en la causación del siniestro las alteraciones mecánicas que se produjeron como consecuencia del cambio de las ruedas que se reconoce por la parte actora se llevó a cabo esa el mismo día...' . La Sala partiendo del criterio de la sana crítica delartículo 348 de la LEC para la prueba pericial, la que tiene su justificación conforme en elartículo 335 de la LEC , en la falta de conocimientos técnicos del Juzgador, en este caso mecánicos, pero el criterio valorativo excluye que los dictámenes sean vinculantes 'per se', sino trascendentes o no al resultado del proceso después de una valoración racional y motivada según las reglas de la sana crítica. Por ello, el dictamen del perito no fija los hechos sin mas, sino que se exige un análisis, que atenderá a la cualificación técnica del informante, para determinar su idoneidad y cualificación para confeccionar el dictamen requerido, a los elementos que atendió para su elaboración, congruencia, conocimientos metodológicos, a la redacción del dictamen, enunciación del problema, metodología empleada, normativa usada, exposición de los hechos, análisis de las cuestiones suscitadas, y a las conclusiones. De ahi que en el obrante en autos se tiene en cuenta que el perito que emitió el informe, es un perito judicial de valoración, sin que coste cuál es su titulación profesional, deduciéndose del informe que no practicó ninguna prueba de carácter técnico para determinar el defecto de fundición en la unión del eje de las dos partes, mas allá del examen visual. Téngase en cuenta que estamos ante un vehículo homologado, conforme el permiso de circulación (folio 111 y 112), ante esa realidad se califica de insuficiente ese informe, tanto por la cualificación del perito, por la falta de pruebas mecánicas y técnicas concretas para justificar su conclusión, como por una mas detallada información de los aspectos de los ejes que le llevaron a esa conclusión, para desvirtuar y probar la existencia de un defecto de fabricación.
CUARTO.- Costas de segunda instancia.
Habiéndose desestimado recurso de apelación se impone la parte actora el pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia,artículo 398 de la LEC .
Visto los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Laureano y Doña María Inmaculada , contra laSentencia número 52/2018 de 29 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Xativa , en el juicio ordinario tramitado con número 405/2013.
SEGUNDO.-
Confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.-
Imponer a parte apelante el pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con laL.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias delart. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

