Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 353/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 425/2019 de 18 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBÁÑEZ SOLAZ, MARÍA FILOMENA
Nº de sentencia: 353/2019
Núm. Cendoj: 46250370072019100268
Núm. Ecli: ES:APV:2019:3720
Núm. Roj: SAP V 3720/2019
Encabezamiento
Rollo nº 000425/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 353
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísima Señora Magistrada Ponente:
DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a dieciochode septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos, por la Ilma. Sra. DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ Magistrada de la Ilma. Audiencia Provincial
de Valencia en grado de apelación, los autos de juicio verbal, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALZIRA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Debora
, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUCAS GODOY HERRERA y representado por el/la Procurador/a D/Dª
VERÓNICAPÉREZ NAVARRO, y de otra como demandado - apelado/s BANCO SABADELL SA, dirigido por
el/la letrado/a D/Dª. JUAN MARÍA LLATAS SERRANO y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN
RUEDA ARMENGOT.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALZIRA, con fecha 11 de febrero de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda la excepción de caducidad de la acción planteada por el Banco de Sabadell y que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Navarro en nombre y representación de Doña Debora contra el Banco Sabadell S.A absolviendo al demandado de los pedimentos en su contra efectuados y con todos los pronunciamientos que le sean procedentes. Las costas procesales se imponen a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 4 de septiembre de 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Debora formuló demanda de contra BANCO DE SABADELL SA, solicitando se declaraseanulado por vicio de consentimiento el contrato de fecha 13 de mayo de 2010 por el que habíaadquirido 500 cuotas participativas de la CAM por valor de 3.010, 76 euros en la Sucursalde 2430 de Alzira, con obligaciónde restitución de dicha cantidad mássus intereses que a fecha de demanda eran de 849,07 euros minorada en los dividendos que hubiese percibidocon sus intereses.La parte demandada se opuso alegando falta de litisconsorcio pasivo necesario y motivos de fondo.
La sentencia examina en primer lugar la caducidad de la accióny la declaracaducada con el siguienterazonamiento ' En el caso de autos, aun cuando la demandante Sra. Debora que la acción ejercitada no está caducada, no obstante, debe atenderse a diferentes fechas cuales, son de un lado, el momento en que se adquieren las cuotas participativas (mayo de 2010), momento en que la CAM es intervenida (junio de 2011), momento en que se amortizan (julio de 2012) pero es que además aun cuando la demandante trate de justificar que en todo caso el ejercicio de la acción no empiezaa contar hasta el 31/03/2014 (fecha de intervención del FROB), no obstante atendiendo a la jurisprudencia establecida para este tipo de acciones en que se interesa la anulabilidad del contrato por error o vicio en el consentimiento, si bien se dice que en todo caso desde que la persona no tiene conocimiento de lo que está pasando no empieza a contar el plazo de caducidad, y que para ello debe tenerse presente o cabe asimilar el dies a quo, al momento en que se cobra o devenga el último dividendo, en el supuesto analizado, el último dividendode las cuotas participativas adquiridaspor la actora conforme a la documentación obrante se había producido el 29/04/2011, así como , debe tenerse también presente que existe un hecho notorio que permitíaa la parte actora conocer el producto adquirido, siendo tal hecho la intervención de la CAM por parte del FROB el día 22/07/2011, hecho este que fue publicitado y anunciado tanto en medios escritos como televisivos, constando además la intervención de la CAM por el Banco de España, habiéndose publicado tal resolución en el BOE el 23/07/2011. Así, pues, aunque como se ha dicho por la parte actora se ha tratado de justificar que no es hasta el 31/03/2014 cuando tiene conocimiento de lo ocurrido, ello no es del todo exacto, ya que , si bien es cierto que es en esa fecha cuando en efecto la CAM comunica que se va a producir la amortización de las cuotas participativas, no obstante y como se ha dejado constancia detallada de las diferentes fechas del año 2011 en las que se va sucediendo el declive de la CAM, y en consecuencia de los productos por ella formalizados, es esa fecha, es decir, son las diferentes fechas que se suceden en el año 2011 las que deben tenerse presentes a efectos de determinar analizar que en efecto, el plazo o dies a quo para el cómputo de la caducidad de la acción ejercitada es el año 2011, en cualquiera de las fechas detalladas, por lo que, habiéndose presentado la demanda que ha dado origen a los autos en fecha de 9/02/2018, la acción de la parte actora ha caducado al haber transcurrido con creces el plazo de cuatro años y en consecuencia procede la desestimación de la demanda que ha dado lugar a la presente.' Contra dicha resolución recurre la demandante que rechaza la caducidad exponiendo en su escrito sus diferentes argumentos, BANCO DE SABADELL SAse opuso al recurso, defendiendo la tesis de la sentencia.
SEGUNDO.- No se comparte el criterio aplicado en la sentencia de instancia respecto a la fijación del día de inicio para el cómputo del plazo de caducidad de cuatro años.
Es criterio de esta Sección, ya expuestoen diversos pronunciamientos, tomar como inicio del cómputo para la caducidad de la acción de nulidad por vicio del consentimiento por dolo o error, el día 31 de marzo de 2014, que es cuando se hizo pública la amortización de las cuotas participativas de la CAM, con las consecuencias inherentes a tal decisión, y su correspondiente revuelo mediático, pues es en ese momento cuando se consolidan los efectos tras la suspensión de cotización en bolsa y se pone de manifiesto que los afectados no podrían recuperar la inversión.
Asícomo más reciente podemos citar nuestra SAP Valencia, sec. 7ª, S 25-01-2019, nº 31/2019, rec.
823/2018 Pte.: Brines Tarrasó, María Carmen, al decir: 'Partiendo de cuanto antecede, y en lo concerniente al primero de los motivos de impugnación relativo a la caducidad de la acción ,la Sala, como se ha anticipado, comparte plenamente el criterio expuesto por la Sentencia apelada, que es también el de esta Audiencia Provincial, pudiéndose citar a título de ejemplo la S.A.P. de Valencia Sección Novena, que fija como dies a quo en un supuesto similar al presente, el 31 de marzo de 2014 , cuando se hizo pública la amortización de las cuotas participativas con las consecuencias inherentes a tal decisión, y su correspondiente revuelo mediático, pues es en ese momento cuando se consolidan los efectos tras la suspensión de cotización en bolsa y se pone de manifiesto que los afectados no podrían recuperar la inversión.
En este mismo sentido se pronuncia la S.A.P. de Barcelona Sección decimotercera de fecha 17 de diciembre de 2018 cuando señala: 'En este caso, no ha sido propuesta ninguna prueba que permita claramente alcanzar la conclusión probatoria de que los demandantes pudieron obtener la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido hasta la publicación por la CNMV, con fecha de 31 de marzo de 2014, del hecho relevante de la amortización definitiva de las cuotas participativas .
También puede citarse la S.A.P. de Alicante Sección quinta de fecha 17 de octubre de 2018 que se pronuncia en el mismo sentido: 'Sobre la caducidad de la acción , como se recoge en la Sentencia de esta Sección Quinta de 5 de octubre de 2016 'Para determinar la caducidad por el transcurso del plazo de cuatro años previsto en el artículo 1.301 del Código Civil (EDL 1889/1), hay que acudir a la doctrina dada por el Alto Tribunal en la Sentencia del Pleno de 12/1/2015, nº 769/2014, rec. 2290/2012 que señala: 'Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción.Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).
En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento...Como ya se recoge en la sentencia de esta Sección Quinta de 5 de mayo de 2017 se ha de desestimar que concurra la excepción de caducidad opuesta por el apelante, ya que, como razona el Juzgador de instancia, no se acredita que el demandante tuviera cabal conocimiento de su error con anterioridad al momento del acuerdo de amortización de las cuotas participativas , producido en el año 2014'.
En idéntico sentido S.A.P. de Murcia Sección primera de 23 de julio de 2018 : 'Señalábamos en dicha sentencia, en la parte que interesa a la excepción de caducidad alegada que '3.4.-Aplicando la doctrina anterior, este tribunal no comparte con la juzgadora de instancia la apreciación de la caducidad de la acción , al entender, conforme también con la jurisprudencia menor mayoritaria más reciente, que el día inicial para el cómputo del plazo de caducidad , en el caso de las cuotas participativas , no puede ser otro que el día 31 de marzo de 2014, fecha en la que se acordó la total amortización de las cuotas participativas por parte de la Fundación CAM (documento nº 10 de la demanda) por su valor de cero euros y fecha en la que se inician los trámites para la exclusión de su negociación de las mismas en la Bolsa de Valores. Así lo han declarado, entre otras, las SSAP Alicante (8ª) de 25 de abril de 2018 , de Barcelona (17ª) de 27 de abril de 2018 y de Valencia (9ª) de 9 de mayo de 2018 y así se deduce también de las SSAP Murcia (4ª) de 23 de noviembre de 2017 y ( 5ª) de 9 de mayo de 2017 . No cabe duda alguna que este criterio ha sido consolidado por la doctrina señalada de la citada STS de 19 de febrero de 2018 '.
En el mismo sentido: a) SAP Valencia, sec. 9ª, S 05-04-2017, nº 209/2017, rec. 2483/2016,Pte.: Seller Roca de Togores, Luis: '
SEXTO.- Sobre la caducidad .
Vincula la apelante el inicio del cómputo de los cuatro años al momento de la fecha de obtención del último dividendo (29 de abril de 2011) o desde la intervención de la entidad CAM en 22 de julio de 2011, como momentos en que debía de tenerse ya conocimiento cabal de la particularidad del producto, de acuerdo con la doctrina dada por el Alto Tribunal en la Sentencia del Pleno de 12/1/2015, nº 769/2014, rec. 2290/2012 .
La meritada sentencia fija el principio de ' la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta ques e tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).
En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.'.
En este caso, no puede concluirse que por el mero hecho de que se dejaran de percibir dividendos o por la intervención de la entidad la demandante alcanzara conocimiento ' de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.', se alcanzara a comprender, no ya que podían no recibir más rendimientos, sino el riesgo de pérdida de su inversión.
Reiteramos lo dicho en otras ocasiones en estos asuntos: '...incluso aunque tuviéramos en cuenta la fecha en que se llevó acabo la compensación con pérdidas al aprobar las cuentas anuales del ejercicio 2011 (9 de julio de 2012) que dejó su valor a cero (circunstancia que ni siquiera habría sido conocida por los afectados hasta más tarde) ; o 9 de diciembre de 2011 (fecha en que quedó suspendida su cotización). Momentos en los que tampoco se ha acreditado que los demandantes tuvieran un conocimiento cabal del error padecido. Mucho menos aún, si consideráramos el momento en que formalmente fueron amortizadas por la FUNDACIÓN las cuotas participativas .'.
Sobre este extremo en SAP de 9 de marzo de 2017 (Rollo 2631/16), señalábamos como dies a quo el 31 de marzo de 2014 : ' Pero incluso cabríair más allá si partimos de la base del efectivo conocimiento por la actora, dudoso que pueda resultar de aquella fecha de aprobación de las cuentas y no, desde luego, de la intervención por el FROB de la CAM , pues de esa intervención no se colige el conocimiento por los accionistas de la verdadera naturaleza del producto. Es más probable la fecha que fija la juez a quo el 31de marzo de 2014 cuando se hizo pública la amortización de las cuotas participativas con las consecuencias inherentes a tal decisión, y su correspondiente revuelo mediático, pues es en ese momento cuando se consolidan los efectos tras la suspensión de cotización en bolsa y se pone de manifiesto que los afectados no podrían recuperar la inversión. Este criterio ya fue mantenido por esta Sala en la misma Sentencia citada en el Fundamento Jurídico anterior.'.
b) SAP Valencia, sec. 9ª, S 12-11-2018, nº 1070/2018, rec. 927/2018 ,Pte.: Martínez Carrión, Salvador Urbino, que reitera el mismo criterio.
c) SAP Valencia, sec. 6ª, S 21-11-2017, nº 408/2017, rec. 660/2017,Pte.: Ortega Llorca, Vicente 'aunque la demandante suscribió por primera vez las cuotas participativas el 22 de julio de 2007 (folio 39), no pudo conocer las verdadera situación económica de la CAM hasta el 31 de marzo de 2014 cuando se hizo pública la amortización de las cuotas participativas con las consecuencias inherentes a tal decisión, y su correspondiente revuelo mediático, pues es en ese momento cuando se consolidan los efectos tras la suspensión de cotización en bolsa y se pone de manifiesto que los afectados no podrían recuperar la inversión.' d) SAP Valencia, sec. 6ª, S 08-02-2019, nº 52/2019, rec. 845/2018, Pte.: Ferragut Pérez, María Eugenia Y ello de acuerdo con el criterio del TS expuesto en: a) STS Sala 1ª, S 19-12-2016, nº 728/2016, rec. 1218/2014,ROJ: STS 5378:2016, ECLI: ES:TS:2016:5378, Pte: Sarazá Jimena, Rafael: 'Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, laconsumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB,o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.
b) STS, Sala 1ª, S 27-2-2017, nº 130/2017, rec. 2102/2014,ROJ: STS 720:2017, ECLI: ES:TS:2017:720, Pte: Sarazá Jimena, Rafael:
TERCERO.- Decisión de la sala. La caducidad de los contratos relacionados con la adquisición de productos financieros complejos y de riesgo.
1.- Esta sala ha establecido jurisprudencia sobre la caducidad de las acciones de anulación por error vicio de los contratos relacionados con los productos o servicios financieros complejos y de riesgo en sentencias como las 769/2014, de 12 de enero de 2015 , 376/2015, de 7 de julio , 489/2015, de 16 de septiembre , 435/2016, de 29 de junio , 718/2016, de 1 de diciembre , 728/2016, de 19 de diciembre , 734/2016, de 20 de diciembre , 11/2017, de 13 de enero , entre otras. Se trata por tanto de una jurisprudencia asentada y estable.
2.- En estas sentencias hemos declarado en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulac ión del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones positivas o de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.
3.- La tesis que fundamenta el recurso de casación formulado queda, por tanto, descartada, pues no se ajusta a la jurisprudencia de esta sala sobre la fecha inicial del plazo de caducidad de este tipo de acciones. ' En el caso que nos ocupa, no compartimos los razonamientos de la sentencia apelada, pues no consta que la demandante tuviese pleno conocimiento de que su inversión no valía nada hasta 2.104 cuando se conoció públicamente la amortización de las cuotas participativas y las consecuencias de ello, y si bien pudo sospechar que iba a perder la inversión ello no equivale al conocimiento cabal de ello.
TERCERO.- Rechazada la excepción procede resolver sobre el fondo del asunto, sin que pueda entrarse a resolver sobre la excepción alegada por la parte demandada sobre litisconsorcio pasivo necesario, que ya fue rechazada por Auto de fecha 18-10-2018 que no fue recurrido ni en aquel momento ni en otro posterior.
Respecto a la concurrencia de causa de nulidad, que en esencia se basa en que en la contratación del producto hubo defecto de información así como en que la demandante había invertido desconociendo las características del producto, se acoge, pues no consta que se le informase adecuadamente de la naturaleza y riesgos del producto. La demandante Sra. Debora , profesora de profesión, fue inducida por los empleados de la oficina 2430 de Alzira, de donde era cliente a contratar esta inversión. Es cierto que con anterioridad había adquirido otras participaciones preferentes de la misma entidad, pero las mismas fueron enajenadas y fue con su beneficio de 3.000 euros con los que se le recomendó como inversión rentable y segura la comprar las cuotas participativas. Y ello sin informarla debidamente de su auténtico significado y riesgo, máxime cuando carecía de cualquier conocimiento financiero o económico y sus ingresos eran debidos a su salario como profesora. La mera existencia de un test de idoneidad,y la entrega de un tríptico informativo no puede implicar la debida información de sus características.
Sobre este tema citar la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sección 1 del 13 de julio de2015 ROJ: STS 3221/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3221, Sentencia: 397/2015. Recurso: 2140/2013, Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO, en la que salvando las diferencias entre los productos financieros a que se refieren, el Tribunal Supremo, establece unos criterios generales sobre el deber de recabar los test de conveniencia e idoneidad y, en general sobre el deber de información diciendo: '10.Jurisprudencia sobre el alcance del deber de recabar los test de conveniencia e idoneidad. En la citada Sentencia 716/2014, de 15 de diciembre , condensamos la jurisprudencia sobre el alcance de los deberes de información y de los test de conveniencia e idoneidad. Por lo que respecta alos test de conveniencia e idoneidad, declaramos que: 'sobre la base de la apreciación legal de la necesidad que el cliente minorista tiene de conocer el producto financiero que contrata y los concretos riesgos que lleva asociados, y del deber legal que se impone a la entidad financiera de suministrar a dicho cliente una información comprensible y adecuada sobre tales extremos, para salvar la asimetría informativa que podía viciar el consentimiento por error, la normativa MiFID impone a la entidad financiera otros deberes que guardan relación con el conflicto de intereses en que incurre en la comercialización de un producto financiero complejo y, en su caso, la prestación de asesoramiento financiero para su contratación.
i) En el primer caso, en que la entidad financiera opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada, la entidad debe valorar los conocimientos y la experiencia en materia financiera del cliente, y evaluar si es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión que va a contratar, mediante el denominado test de conveniencia, regulado en el art. 79bis. 7 LMV y los arts.
73 y 74 RD 217/2008, de 15 de febrero .
ii) En el segundo, si el servicio prestado es de asesoramiento financiero, además de la anterior evaluación, la entidad debería hacer un informe sobre la situación financiera y los objetivos de inversión del cliente, para poder recomendarle ese producto, por medio del llamado test de idoneidad, regulado en el art.
79bis. 6 LMV y el art. 72 RD 217/2008, de 15 de febrero (EDL 2008/4324 ).' En atención a lo que es objeto de controversia en este caso, que guarda relación con el incumplimiento de los deberes inherentes a la prestación de servicios de asesoramiento financiero, conviene transcribir la literalidad del art. 79 bis. 6 LMV ( test de idoneidad), vigente en el momento de la suscripción de la orden de adquisición: 'Cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que la entidad puedarecomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan. Cuando la entidad no obtenga esta información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente. En el caso de clientes profesionales la entidad no tendrá que obtener información sobre los conocimientos y experiencia del cliente.' De este modo, el art. 79 bis. 6 LMV no sólo impone a quien presta servicios de asesoramiento financiero el deber de recabar la información necesaria para elaborar el perfil inversor del cliente minorista, ' con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan', sino que, además, prescribe que mientras no obtenga esta información, ' no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente '.
CUARTO.- Sobre la convalidaciónde la compra y trascurso del plazo para reclamar, esta Sección, siguiendo el criterio del TS,reiteradamente ha dichoque el cobro de dividendos o intereses no elimina el vicio del consentimiento que se produjo al momento de la celebración del contrato. Igualmente rechazamos la confirmación por la doctrina de los actos propios en la Sentencia dictada en el Rollo de Apelación 16-15 de esta Sección 7ª al decir: "
QUINTO.- Por último respecto a la confirmación de los contratos por actos propios de los demandantes vulnerándose los arts. 1309 y 1.313 del CC sobre la confirmación de los contratos, diremos que no constituye acto propio el hecho de que los clientes no pusieran objeción a liquidaciones durante un tiempo o en este caso concreto asumiera el coste de la cancelación, de los mismos, siendo cuando se percatan de que no se trataba de un seguro contra la subida de los tipos de interés cuando deciden en las cancelaciones de los dos primeros que suscriben tras las liquidaciones negativas de septiembre de 2009, sin que legasen a abonar las de noviembre de ese mismo año. Y respecto a los segundos contratos que susciten en abril de 2009, tan solo se efectuó un cargo por cada uno sin posteriores liquidaciones.
En este sentido como resalta la STS de 23-11-2004 'Para aplicar tengan una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción. Por ello, la jurisprudencia exige una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( SSTS de 9 de mayo , 13 de junio y 31 de octubre de 2000 , 26 de julio de 2002 , 13 de marzo de 2003 ), es decir, una eficacia jurídica bastante para producir una situación de derecho contraria a la sostenida por quien lo realiza; y ello implica, como reiteran infinidad de sentencias, la finalidad o conciencia de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo o esclareciendo de modo inalterable la situación jurídica de que se trata. Y como consecuencia, el principio general del derecho -fundado en la confianza y la buena fe que debe presidir las relaciones privadas- no es aplicable cuando los actos tomados en consideración tienen carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias 9 mayo 2000 , 23 julio y 21 diciembre 2001 , 25 enero y 26 julio 2002 , 23 mayo 2003 ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico ( SS. 9 mayo 2000 , 15 marzo y 26 julio 2002 , 23 mayo 2003 )' Procede pues con los anteriores argumentos rechazar todas las alegaciones de la entidad apelante y confirmar la sentencia dictada en todossus extremos."
QUINTO.- Consecuencia de lo anterior es la necesaria estimación de la demanda y las pretensiones deducidas con la declaración de nulidad del contrato y sus efectos consecuentes.
SEXTO.- Al estimarse el recurso no se hace expresa imposición de costas de esta segunda instancia con imposición a la demandada de las de la primera instancia conforme al art. 394.1 de la LEC.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de apelacióninterpuesto por DOÑA Debora representada por laprocurador Doña Verónica Pérez Navarroy se revoca la sentencia de primerainstancia dictada en fecha 11 de febrero de 2019por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Alzira en el juicio verbal nº115/18 y en su lugar se acuerda: 1º.-Estimar la demanda interpuesta por DOÑA Debora contra EL BANCO SABADELL SAdeclarando la nulidad por vicio del consentimiento del contratode fecha 13-5-2010 suscrito entre la demandante y la CAM (sucursal 2430 Alzira) de adquisiciónde 500 participaciones cuotas participativas por valor de 3.000 euros.2º.-Condenar a la demandada a restituir a Doña Debora la cantidad de TRES MIL DIEZ EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS(3.010,76Euros) incrementada en los intereses legales que se devenguen desde la fecha de suscripción y compra hasta la efectiva restitución de la inversión, y que a fecha de interposiciónde la presente demanda ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS Y SIETE CÉNTIMOS (849,07EUROS), minorada en los dividendos que Dª Debora , haya percibido por las cuotas más los correspondientesintereses legales.
3º.-Imponer las costas de la primerainstancia a Banco de SabadellSA.
4º.-No se hace expresa imposiciónde las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 (EDL2011/222122 ), y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesa Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así por esta misentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr./a, Magistrado/ a Doña MARIA IBAÑEZ SOLAZ, estando celebrando audiencia pública, en el día de la fecha. Valencia, a dieciochode septiembre de dos mil diecinueve.

