Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 353/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 195/2020 de 15 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR
Nº de sentencia: 353/2020
Núm. Cendoj: 03014370052020100255
Núm. Ecli: ES:APA:2020:2316
Núm. Roj: SAP A 2316/2020
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 195/2020
SENTENCIA NÚM. 353
Iltmos. Sres.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a quince de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen,
ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, de los que
conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Candelaria , habiendo
intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. M.ª
José Soto Soler y dirigida por el Letrado D. Javier Moreno Martínez, y como apelada la parte demandante
CORAL HOMES S.L.U., representada por el Procurador D. Lorenzo Christian Ruiz Martínez con la dirección del
Letrado D. Enrique Jesús Alabadí Toledo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1440/2019, se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda deducida por CORAL HOMES, SLU, representada por el Procurador/ a Sr/a. Ruiz Martinez y asistido del letrado Sr Alabadí Toledo contra LOS ignorados ocupantes de la vivienda sita en Alicante, CALLE000 , número NUM000 , habiendo sido hallado en la citada vivienda a Dña. Candelaria representada por el Procurador sra. Soto Soler y asistida por el Letrado Sr. Tascón Bernabéu, debo declarar como declaro haber lugar al desahucio por precario, condenando a los demandados a cesar inmediatamente en cualquier acto de posesión sobre la finca sita en propiedad de la parte actora sita en Alicante, CALLE000 , número NUM000 finca se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Alicante Número 3, condenando a los demandados a dejar el citado inmueble libre , vacuo y expedito a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento a su costa, si no lo desalojan de forma voluntaria, en la fecha y hora que se fije para ello.
Todo ello con expresa imposición de las costas ocasionadas en este procedimiento a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 195/2020, señalándose para votación y fallo el pasado día 15 de septiembre de 2020, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó la acción de desahucio por precario entablada por Coral Homes SLU, se alza Dña. Candelaria solicitando su revocación, alegando, en definitiva, error en la valoración de la prueba, por haber concertado contrato de arrendamiento, haber contactado con ella un representante de la demandante y situación de vulnerabilidad, por vivir con ella dos menores, encontrándose la familia en situación de extrema necesidad.
SEGUNDO.- Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
Y que, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
TERCERO.- En efecto, no se ha probado por la parte demandada-apelante que la ocupación de la finca se base en título válido. Así, el demandante, para verse legitimado para el ejercicio de la acción, ha de acreditar ser el propietario o poseedor real de la cosa, mientras que al precarista demandado incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce de la misma. En el presente caso, pretende justificar la demandada su título en contrato de arrendamiento, aportando contrato escrito en el que figura como arrendador un tercero, a fecha en la que ya Building Center SAU había adquirido la titularidad de la finca, sin que conste que dicho tercero obrase por cuenta o con autorización de la parte actora, no constando tampoco pago por parte de la demandada de cantidad alguna en concepto de renta, por lo que se ha de concluir que no acredita la misma tener título válido que le habilite para la ocupación de la finca, no constando tampoco la suscripción de alquiler social alguno con la demandante.
CUARTO.- Sobre la alegada situación de especial vulnerabilidad, decir que dicha cuestión es irrelevante para resolver el presente proceso, puesto las normas protectoras de personas en situación de especial vulnerabilidad van dirigidas a la administración, que es la que debe procurar a las mismas los medios adecuados para poder tener una vivienda digna, pero que no obligan al titular de una vivienda ocupada. Los diversos protocolos y normativa tienen por objeto establecer las pautas de actuación en los supuestos de procedimiento de desahucio derivado de ejecución hipotecaria o de desahucio por falta de pago de la renta o cantidades asimiladas, lo que no es el caso. Además, hay que tener en cuenta que nos hallamos en la fase declarativa, que no se puede suspender por la posible existencia de riesgo de exclusión social (sin perjuicio de los deberes de información contemplados en los diversos convenios), sino que las medidas que en ellos se prevén son relevantes para la fase de ejecución, que es cuando se produce el lanzamiento y en cuyo momento deberá la parte actora y, en su caso, el juzgado adoptar medidas para suplir la pérdida de la vivienda.
Acogiéndonos, pues, a la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, la cual asumimos en su totalidad, no habiéndose acreditado por la parte demandada que su posesión se funde en título válido y vigente, procede la confirmación de la resolución apelada.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en costas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Candelaria , contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2020, recaída en el juicio de desahucio número 1440/2019 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

