Sentencia CIVIL Nº 353/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 353/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 195/2019 de 25 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 353/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100239

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:650

Núm. Roj: SAP AL 650:2020


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 353/2020

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ILMOS SRES

PRESIDENTA

DOÑA LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. SALVADOR CALERO GARCÍA

En la Ciudad de Almería a veinticinco de Mayo de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 195/2019, los autos de Procedimiento Ordinario (Retracto 249.1.7) procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de El Ejido, seguidos con el nº 6/2018, entre partes, de una, como parte apelante la Mercantil Luislore 2008 S.L., representada por el Procurador Don José Aguirre Joya y dirigida por el Letrado Don José Alejandro López Martínez, y de otra, como parte apelada Don Teofilo, representado por el Procurador Don José Román Bonilla Rubio y dirigido por el Letrado Don Álvaro Márquez Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia nº 21/2018 con fecha 17 de Diciembre de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta a instancia del Procurador de los Tribunales don José Román Bonilla Rubio, actuando en representación de don Teofilo contra la mercantil LUISLORE 2008,S.L, reconociendo el derecho de la parte actora a retraer las participaciones dominicales del 90 % del pleno dominio de las fincas nº 89893 y 7908, inscritas respectivamente en el Registro de la Propiedad nº 2 de El Ejido y en el Registro de la Propiedad de Adra y en consecuencia, condeno a la demandada a estar y pasar por dicho reconocimiento y a que un plazo no superior a 10 días otorgue a favor del actor la escritura pública de venta, con las misma estipulaciones recogidas en la escritura de 25 de abril de 2018, bajo apercibimiento de que si no lo hace, se otorgará de oficio.

Las costas se imponen a la parte demandada'.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Lourdes Molina Romero.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Luislore 2008 S.L interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la valoración de la prueba. Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

El actor a través de su representación procesal se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la sentencia.

El procedimiento que nos ocupa se inició en virtud de demanda de Juicio Ordinario interpuesta por Teofilo a través de su representación procesal, sobre retracto de comuneros de las participaciones indivisas de determinadas fincas contra la entidad Luislore 2008 S.L.

Se fundamentaba en los siguientes hechos:

El actor era propietario de un 10% del pleno dominio de dos fincas rústicas, una la nº 89.893 del Registro de la Propiedad nº 2 de El ejido y de la nº 7.908 del Registro de la Propiedad de Adra. Dicha participación le correspondía por la compraventa a la mercantil Campus Abadol S.L por escritura pública de 15 de septiembre de 2017.

El 25 de abril de 2018 tuvo conocimiento de la transmisión que se produjo en la escritura pública de venta del 90% del pleno dominio de las referidas fincas, por parte de la Administración Concursal de Agroheropa S.L en liquidación a Luislore 2008 S.L. El precio de la finca nº 89.893 fue de 30.000€. El de la nº 7.908 de 65.000€. El precio total de la compraventa ascendió a 95.000€.

El actor estaba interesado en el retracto, conforme al artº 1521 y 1522 del CC y consignó al tiempo de la interposición de la demanda 95.000€, ofreciendo abonar el importe de los gastos derivados de la escritura de compraventa, y cualquier otro pago legítimo hecho con motivo de la compraventa. Concluía solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones, otorgando a su favor la oportuna escritura de compraventa, bajo apercibimiento de hacerlo de oficio.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la entidad demandada, que formuló escrito de contestación, alegando que la compraventa tuvo lugar después del inicio del Concurso de acreedores nº 358/14 seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, en el que es concursada Agroheropa SLU. Según el Auto de 27 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Almería, en los Autos de Concurso Ordinario nº 358/2014, se realizaron las inscripciones y anotaciones marginales en los Registros de la Propiedad correspondientes.

La actora adquirió el 10% del pleno dominio de las fincas registrales 89.893,15.478 y 7.908 de los Registros de la Propiedad nº 2 de El Ejido y de Adra respectivamente, por escritura pública de 15 de septiembre de 2017 a la mercantil Campus Ababol S.L. El título de esta última sociedad sobre el 10% posteriormente transmitido al actor , deriva de la compraventa efectuada a Celso y Elisenda, por escritura pública de 10 de enero de 2005. En ese mismo acto la mercantil Agrícolas las Quintillas S.A adquirió de los mismos vendedores el 90% restante. Esta mercantil realizó la aportación del 90% de la finca registral 89893 a otra mercantil, Agroheropa SLU, según escritura de 17 de junio de 2009. La decisión de realizar esta aportación fue consecuencia de haberse iniciado procedimiento administrativo de apremio por deudas no satisfechas a la Hacienda pública por importe de 261.481,93€. Pero probablemente no se consiguió el efecto pretendido pues se decretó anotación preventiva de embargo sobre el 90% de la finca con Agroheropa SLU como titular registral.

El 27 de mayo de 2014 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería declaró el Concurso de acreedores de Agroheropa SLU y Alamar Estudio Jurídico S.L.P fue nombrada administradora concursal. El 8 de julio de 2016 el Juzgado dictó Auto aprobando el Plan de Liquidación elaborado por la Administración Concursal, en el que se establecía la enajenación directa de los bienes de la mercantil. El 22 de septiembre de 2016 la Administración concursal recibe escrito de Oferta pública de compra de estas participaciones indivisas de inmuebles, en nombre de Campus Ababol S.L por un importe de 9.000€, afirmando estar enterada de la oferta pública de inmuebles de la mercantil Agroheropa SLU. Probablemente ese interés provenga de ser el propietario del 10% restante, y el estar enterado se deba a la representación técnica bajo la supervisión de sus hijos, abogado y procurador, respectivamente en el concurso.

El 1 de junio de 2017 en el procedimiento de concurso se abre un plazo para que se puedan presentar mejoras a esa oferta, y fue entonces cuando la demandada realizó oferta de adquisición del 90% de las participaciones de Agroheropa S.L por un precio de 34.000€. Se recibió en el Juzgado de lo Mercantil otra oferta de Constanza , casada con Enrique, hermano de los letrados del mismo concurso e hijos del administrador y socio único de Campus Ababol S.L, Eutimio.

A partir de ese momento se inició la sucesiva presentación de escritos de alegaciones y contra ofertas por parte de los representantes legales de la concursada, para perjudicar la adquisición del 90% de los inmuebles por parte de la demandada. Posteriormente el 13 de noviembre de 2017 el Juzgado dictó Auto declarando la nulidad de actuaciones y retrotrayéndolas a junio de 2017, abriendo un nuevo plazo de presentación de ofertas para mejorar la inicial por un precio de 9.000€.

Entre tanto la actora adquirió el 10% de las fincas objeto de controversia mediante compra, estando todas las partes implicadas al corriente del transcurso del procedimiento de concurso. En la propia escritura de compraventa se refieren motivos de urgencia, al asegurar conocer la información preceptiva del Registro de la Propiedad, habiendo tenido conocimiento de las resoluciones judiciales dictadas en el concurso por su condición de letrados en el procedimiento y otros relacionados.

Por tanto la parte actora ha tenido conocimiento de la situación concursal de Agroheropa SLU, propietaria del 90% de las fincas referidas desde el inicio del concurso, siendo asi que la Administración concursal de aquella es la misma que la de Agrícolas Las Quintillas S.A, que también está en concurso, puesto que el socio único de Agroheropa SLU es Agrícolas Las Quintillas S.A.

En todo caso la compraventa de 25 de abril de 2018, por la que la demandada adquirió los bienes objeto de retracto no es una compraventa al uso pues al existir una Administración concursal no pueden enajenarse los bienes sin autorización judicial.

No concurren por tanto los requisitos para el ejercicio de la acción de retracto, advirtiendo una motivación espúrea en la parte actora. Aparte de ello el importe referido en la demanda debe incrementarse con los suplidos, gastos, minutas e impuestos y honorarios de diversa índole.

Concluía solicitando la desestimación de la demanda y la absolución de sus pedimentos.

El Juzgado admitió la contestación a la demanda y convocó a las partes a la Audiencia Previa, dónde se propusieron las pruebas que las partes consideraron oportuno.

En la vista oral se practicaron las declaradas pertinentes y finalmente el Juzgado dictó sentencia estimando la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO.-El error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, constituye el motivo del recurso de apelación que nos ocupa, insistiendo en las pretensiones deducidas en la contestación a la demanda.

Partiremos de las siguientes consideraciones:

(..)'Con carácter general debe señalarse que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013 , en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC , en cuanto que, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas' ( S.T.S 31 de julio de 2015 ROJ 4002/2015).

El Juez de instancia ha valorado todas las pruebas practicadas, y lo ha hecho conjuntamente, obteniendo sus conclusiones conforme a la sana crítica. Compartimos esa valoración por los siguientes motivos:

Se ejercita en este procedimiento la acción de retracto de comuneros sobre dos fincas rústicas que constituyen las registrales nº 89.893 del Registro de la Propiedad nº 2 de El Ejido y la nº 7.908 del Registro de la Propiedad de Adra. De ambas fincas le corresponde al actor el 10% por compraventa a la mercantil Campus Ababol S.L en escritura pública de 15 de septiembre de 2017.

El retracto se ejercitaba respecto a la escritura pública de 25 de abril de 2018 de compraventa del 90% del pleno dominio de las fincas referidas, por parte de la Administración concursal de Agroheropa S.L en liquidación a Luislore 2008 S.L.

El precio pactado fue de 30.000€ la primera finca, y de 65.000€ la segunda, en total 95.000€.

La cuestión controvertida tanto en la instancia como en esta alzada versa sobre la caducidad del ejercicio de la acción, en cuanto que la demandada alega que el Sr Teofilo tenía conocimiento de la compraventa con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública, a través del concurso de acreedores de Agroheropa S.L.

Así las cosas diremos con el T.S los siguiente:

(..)'Se ha ejercitado en el presente caso la acción de retracto de comuneros prevista en el art. 1.522 del Código civil (CC). Este precepto dispone en su primer párrafo:

'El copropietario de una cosa común podrá usar del retracto en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o de alguno de ellos'.

En el segundo párrafo añade una previsión a la que los demandantes se pretenden acoger para retraer proporcionalmente a su participación la cuota indivisa del condominio transmitida:

'Cuando dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común'.

En esencia cabe caracterizar el retracto de comuneroscomo un derecho real limitado ( ius in re aliena) de adquisición preferente que se otorga a los copropietarios de una cosa en común cuando se enajena a extraños la cuota de alguno o de los demás condueños.

Se trata de un retracto legal, por tener su origen directamente en la ley, que atribuye 'el derecho de subrogarse,con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago', como señala el art. 1.5211 CC. El art. 1.506 CC lo considera una causa de resolución de la compraventa, al disponer que 'la venta se resuelve por las mismas causas que todas las obligaciones [...] por el retracto convencional o por el legal'.

Su finalidad, partiendo del disfavor con que el Código civil considera las situaciones de copropiedad ordinaria común (distinto es el caso de ciertas propiedades especiales como la propiedad horizontal), radica en evitar el excesivo fraccionamiento de la propiedad, como ya señaló la sentencia núm. 1143/2007, de 22 octubre, con remisión a las de 24 de enero de 1986 28 de diciembre de 1963:

'el derecho de retracto regulado en el artículo 1.522 del Código civil, de antigua raigambre en nuestra legislación- Partida 5ª, título 5º, Ley 55 y Ley 75 de Toro -, tiene por finalidad esencial evitar en lo posible el fraccionamiento de la propiedad en porciones o cuotas ideales y lograr su consolidación en un solo titular para evitar los efectos antieconómicos de la desmembración dominical y los conflictos que en cuanto a su administración y disfrute suelen surgir entre los condueños'.

En definitiva, como dijimos en las sentencias citadas, la función económico-social que en las situaciones de comunidad cumple el retracto es la de 'disminuir el número de partícipes y aun eliminar, en último extremo,tal estado de pluralidad subjetiva'.

Más recientemente, hemos ratificado esta interpretación teleológica del art. 1.522 CC en la sentencia núm. 217/2016, de 6 de abril, e insistido en que su finalidad:

'facilitar la terminación de situaciones de comunidad, cuyo antecedente se halla en el Derecho romano, enemigo de toda comunidad que la consideraba antieconómica y perjudicial, y pasó a las Partidas (quinta, título 5.º, ley 55) y a las leyes de Toro (ley 75) llegando al artículo 1522 del Código civil'.

El retracto de comunerosfacilita el cumplimiento de esta finalidad al permitir reducir el número de partícipes de la comunidad, evitando que la salida de uno de los partícipes por la venta de su cuota indivisa se sustituya por la entrada de un nuevo partícipe extraño a la comunidad.

Se trata de la misma ratio iuris(facilitar la terminación de situaciones de comunidad), considerada de interés público, a la que responden otras normas como las de no obligar a ningún copropietario a permanecer en la indivisión ex art. 400, párrafo primero, CC, a cuyo servicio se pone la actio communi dividundo, considerada imprescriptible, según se desprende del mismo precepto: 'Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común'. Únicamente se exceptúan de esta regla los casos en que haya mediado un pacto de conservar la cosa indivisa, pero aun en este caso esta excepción se encuentra limitada por la exigencia impuesta en el párrafo segundo del mismo artículo de que el pacto tenga una vigencia temporal limitada que no podrá exceder de diez años.

2.-La ausencia de obligación de los copropietarios de permanencia en la comunidad. La actio communi dividundo.

Esta ausencia de obligación o vinculación jurídica de permanecer en la comunidad (el comunero por el simple hecho de serlo no está obligado a continuar siéndolo), se explica porque la comunidad surge de la mera cotitularidad y no de pacto alguno ( art. 1.089 CC), y la ley lejos de imponer su mantenimiento facilita su extinción, lo que tiene su expresión no sólo en la citada acción de división, sino también en la facultad de cada condueño de transmitir su parte ( art. 399 CC) y en la facultad de la renuncia liberatoria ( art. 395 CC).( S.T.S 5 de marzo de 2020 ROJ 708/2020).

De otro lado,

(..)'El problema que se plantea es el de caducidad de la acción que impone el artículo 1524 del Código civil que dispone:

No podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta.. El retracto de comunerosexcluye el de colindantes.

Plazo que la jurisprudencia ha matizado en el sentido, en primer lugar que nace el derecho a partir de la consumación del contrato. Dice la sentencia de 18 marzo 2009 , reiterando jurisprudencia anterior:

'El hecho determinante del nacimiento del derecho y del comienzo del plazo para ejercitar la acción es la venta entendida como acto de enajenación o traslativo de dominio, esto es, entendida como venta consumada y no meramente perfeccionada. Así, dice la Sentencia de 17 de junio de 1997 que el retracto exige una venta o dación en pago no proyectada, sino consumada, siendo aún más explícita la Sentencia de 14 de noviembre de 2002 , que señala que la acción de retracto nace a partir de la consumación del contrato transmisivo del dominio, no de su perfección, estando por tanto el ejercicio de la acción de retracto supeditada al conocimiento que de la venta haya tenido el retrayente, venta que ha de entenderse como compraventa ya consumada y no meramente perfeccionada, requiriéndose al efecto un conocimiento completo, cumplido y cabal, que abarque no sólo el hecho de la venta, sino también la noticia exacta de todos los extremos de la transmisión, como precio,condiciones esenciales de la venta, modalidades de pago, etc. pues solamente en tal caso el titular del retracto puede disponer de elementos de juicio suficientes para decidir sobre la conveniencia o no de ejercitar la acción'.

Y en segundo lugar, destaca que el conocimiento de la compraventa consumada, con todos sus detalles, da lugar al comienzo del plazo de caducidad; así, la sentencia anterior y las de 25 marzo 2007, 26 febrero 2009, 26 febrero 2010. Esta última dice literalmente:

'Baste recordar la constante jurisprudencia que exige el conocimiento completo del acto transmitido que da lugar al retracto, como dies a quo para el plazo de caducidad del artículo 1524 del Código civil antes de la inscripción en el Registro de la Propiedad: sentencias de 26 de febrero de 2009 y 1 de abril de 2009 . Producida la inscripción,la sentencia de 25 de mayo de 2001 considera dies a quo la facilitación de la certificación de la transmisión. Otras sentencias que se citan en el recurso, nada tienen que ver con este supuesto. Son constantes las que mantienen que el dies a quo es el marcado por la inscripción registral que no es contrario al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, como así declaró la sentencia del Tribunal Constitucional 54/1994, de 24 de febrero ; así,las sentencias de esta Sala de 27 de junio de 2000 y 11 de mayo de 2007 . Las sentencias de 2 de julio de 1993 y 7 de abril de 1997 resumen la doctrina jurisprudencia en el sentido de que 'la inscripción registral implica una presunción iuris et de iure de conocimiento por el retrayente de la transmisión, pero si se acredita que antes tuvo conocimiento cabal de la misma el plazo se computará a partir de dicho conocimiento, pero no así cuando se invoque que el conocimiento fue posterior a la inscripción.'.( S.T.S de 18 de noviembre de 2013 ROJ 5759/2013 ).

Tendremos en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.

TERCERO.-La apelante ha insistido en las pretensiones deducidas en la contestación a la demanda, respecto al conocimiento anticipado que tuvo el actor de las condiciones de la compraventa, a través de su vinculación con el concurso de acreedores declarado a Agroherpa SLU en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, en el Procedimiento nº 358/2014, por Auto de 27 de mayo de 2014.

Ciertamente la escritura de compraventa de 25 de abril de 2018, a la que se refiere la acción de retracto, hace mención a la existencia del concurso, a la anotación del mismo en el Registro y a la información registral de las fincas a las que se refiere, así como a las condiciones de la venta. Es más se transcribió el Auto de 8 de julio de 2016, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1, en el que se aprobó el Plan de Liquidación presentado por la Administración Concursal, que autorizaba la enajenación directa de los bienes, ' Siempre que la mejor oferta que se pudiera hacer en cualquiera de los tramos y fuera recibida por el Administrador, y previo a formalizar la escritura de venta, habrá de darse traslado y ponerse en conocimiento del Juzgado, de los acreedores y de la propia concursada para que pudieran mejorar la oferta de la oferta'. Más aún, también consta referencia expresa a la providencia de 19 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Mercantil , en la que se indica:'No ha lugar a dictar resolución que autorice la venta, ya que la aprobación del Plan de Liquidación faculta al Administrador concursal a la enajenación de los activos de la concursada, sin necesidad de autorización'.

Constan en la escritura de compraventa los requisitos precisos para su validez, y las referencias al procedimiento concursal despejan cualquier duda sobre los motivos espúreos que pudiera tener el actor al ejercitar su acción.

Es más Teofilo dijo en la vista oral que la urgencia que se reconoce en la escritura pública se refiere al procedimiento judicial que había pendiente, aunque no sabía que fuera un concurso, pese a reconocer su parentesco con el administrador de la concursada. Pero esto no significa que tuviera relación directa con las sociedades que intervinieron en el concurso. Simplemente las fincas le interesaban porque él era dueño del 10%. De hecho hizo un seguimiento en el Registro de la Propiedad, solicitando notas simples, pero no llegó a personarse en el concurso.

Por tanto, puede deducirse que el actor tuvo conocimiento de la compraventa cuando se produjo, y dentro del plazo legal realizó la consignación del precio pactado.

La entidad demandada no ha conseguido probar, como a su derecho incumbía ( Artº 217 de la Lec) la pretensión que aún sostiene en esta alzada, indicando que además se ha privado de la práctica de una prueba esencial. En la vista oral interesó la suspensión por la incomparecencia de un testigo, Melchor, administrador concursal. Pero la Juez no accedió a la petición porque después de la Audiencia Previa se requirió a la parte para que designara el domicilio del testigo y no lo hizo. Tampoco interesó la práctica de la prueba en esta alzada .

En definitiva, consideramos que la juzgadora de instancia ha valorado correctamente las pruebas y resulta procedente la estimación de la demanda, confirmando la sentencia dictada.

CUARTO.-Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante ( artº 398.1 de la Lec).

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Mixto Nº 6 (U.P.A.D 6) de El Ejido, confirmamos la sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.


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