Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 353/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 476/2019 de 15 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO
Nº de sentencia: 353/2020
Núm. Cendoj: 08019370112020100334
Núm. Ecli: ES:APB:2020:9773
Núm. Roj: SAP B 9773/2020
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807342120168094377
Recurso de apelación 476/2019 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cornellà de Llobregat
(UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 219/2016
Parte recurrente/Solicitante: Carlos
Procurador/a: ANTONIO URBEA ANEIROS
Abogado/a: CRISTINA VALLEJO ROS
Parte recurrida: AXA SEGUROS GENERALES SA
Procurador/a: CARLES BADIA MARTINEZ
Abogado/a: Cristina Tejedor García
SENTENCIA Nº 353/2020
Magistrados:
Antonio Gómez Canal (Presidente) Mireia Borguñó Ventura Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 15 de octubre de 2020
Ponente: Gonzalo Ferrer Amigo
Antecedentes
Primero. En fecha 31 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 219/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cornellà de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a ANTONIO URBEA ANEIROS, en nombre y representación de Carlos contra Sentencia - 31/10/2018 y en el que consta como parte apelada el/ la Procurador/a CARLES BADIA MARTINEZ, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES SA.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Urbea Aneiros, en nombre y representación de D. Carlos contr ala entidad aseguradora AXA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Debo ABOLSER Y ABSUELVO a esta última de todos los pedimentos de la demanda, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/10/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes y objeto de la controversia. El proceso ordinario iniciado por D. Carlos tenía por objeto la reclamación de 17.134,05€ consecuencia de los daños sufridos por el vehículo de su propiedad MERCEDES ....FRQ . Expone en la demanda que el 2 de Noviembre de 2015 el Sr. Carlos se encontraba circulando por el cami de Vilafranca en Valls cuando en una cuesta el vehículo se paró no pudiendo reanudar la marcha. En dicha fecha el Sr. Carlos tenía concertado con Axa seguros un contrato de seguro que amparaba los daños propios del vehículo. La grúa de Axa retiró el vehículo y lo trasladó al taller de la marca dos días después. Alega en su demanda que la causa de la avería fue eléctrica y que el vehículo se detuvo en una confluencia de calles por la acumulación de agua.
La demandada invocó falta de legitimación pasiva al no dar cobertura la póliza a la reclamación.
La sentencia desestima la demanda, valorando la falta de cobertura y el origen de la detención y de la avería eléctrica no en un fenómeno atmosférico directo, amparado por la póliza, sino por la conducción negligente del conductor del vehículo siniestrado al introducirse en una riera.
Interpone recurso de apelación el actor invocando error en la valoración de la prueba. Alega no haberse aportado el parte de siniestro que se valora, no haber visitado el perito la zona del siniestro, no comparecer el conductor de la grúa y constar por la prueba practicada que el siniestro fue el resultado de un fenómeno atmosférico, que la avería fue por la inundación de la riera y que por lo tanto la aseguradora debe indemnizar los daños con sus intereses.
El recurso es opuesto de contrario.
SEGUNDO .-No se aceptan los razonamientos de la sentencia recurrida. En definitiva, a la vista de los escritos alegatorios y los hechos controvertidos declarados en la audiencia previa, no existe oposición al hecho de la existencia de un siniestro causante de daños en el vehículo Mercedes del Sr. Carlos , que el daño esencialmente fue eléctrico ( aunque el vehículo no fuera vehículo eléctrico) y que la causa de la avería y los daños fue la entrada de agua en elementos mecánicos del turismo. Así se deriva tanto de la factura de reparación como del informe pericial exponiendo el perito de la demandada en el acto de la vista por un lado que la causa fue la entrada de agua en elementos electrónicos y mecánicos del vehículo, por otro que había gran cantidad de agua y humedad con afectación de la moqueta, con percepción de asientos con restos arcillosos por haber estado sumergidos y por fin, al sostener que la causa de la avería fue el agua. , fue consecuencia de la inundación aunque sostuvo que fue el coche el que fue al agua y no el agua al coche.
Ya está apreciación excede del ámbito pericial y se enmarca en la línea de defensa de la propia aseguradora demandada cara a interpretar el contrato de seguro y rechazar la cobertura en confluencia con el testimonio indirecto que introduce del gruista que remolcó el vehículo tras detenerse en la zona de paso del agua y quien no declaró en la vista renunciando la parte proponente, aseguradora, a su declaración.
Lo cierto es que el vehículo averiado se detuvo en vía pública, en zona de tránsito, que la vía no estaba cortada y por tanto , en principio , era accesible a los vehículos a motor, que no se puede declarar probado que fuera zona conocida como inundable y que el demandante y/o ocupante del vehículo debieran conocer como tal, que no se ha acreditado si la zona estaba inundada al pasar el vehículo o si se detuvo allí como consecuencia del paso del agua subiendo después el nivel hasta consumarse los daños y desde luego no se ha acreditado una actuación dolosa del asegurado tendente a causarse sus propios daños. Ello es relevante por cuanto, y sin perjuicio del análisis detallado de las cláusulas del contrato, en general no se aprecia diferencia alguna en relación a los términos contractuales de los contratos de seguros de vehículos a motor ( obligatorio y voluntario) diferenciando la concurrencia de negligencia del conductor al provocar los daños a terceros o sufrirlos en su propio vehículo. La negligencia es ajena a la obligación de indemnizar ( cualquier colisión con daños exclusivos del vehículo asegurado implica en principio una deficiente conducción y no impide la cobertura).
La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que el Sr. Carlos condujo de forma negligente al atravesar la riera. Quizás ello fuera así. De hecho la redacción de la demanda no es conforme con las declaraciones vertidas en el acto de la vista ( avería previa o avería tras detenerse cuando ya empezaba a llover), pero ello es indiferente a los fines de cobertura. En efecto, la cláusula que vincula a las partes es la recogida en el contrato adjuntado en la demanda. Efectivamente, la cláusula directa relativa a los daños propios no ampara el riesgo puesto que la misma sostiene que están incluidos en esta garantía los daños propios del vehículo asegurado con el límite de la franquicia indicada en la Tabla resumen del apartado 'que le cubre y qué no le cubre'. Incluye: la reparación o reposición de las partes dañadas accidentalmente en el vehículo tanto en circulación como en reposo, o durante su transporte resultantes de : a) choque con un cuerpo fijo o móvil o por vuelco, b) incendio, explosión y caída de rayo.
Ahora bien , en el folio 22 del contrato se incluye a su vez la cobertura por fenómenos atmosféricos exponiendo y pactando las partes a cambio de la prima abonada, que la entidad aseguradora se haría cargo de la reparación de los daños materiales que sufran el vehículo, sus accesorios y opciones , de la reposición de los mismos, cuando estos hayan sido causados de forma directa por: caída de rayo, viento, pedrisco, nieve, lluvia, corrimientos y hundimientos de tierra, inundaciones, desprendimientos de piedras, aludes, avenidas de agua y otros fenómenos del la naturaleza, así como sus consecuencias, tales como la caída de árboles, postes de líneas eléctricas o de otros servicios, objetos desprendidos de edificios y otros efectos similares.
Loa daños fueron causados por efectos del agua, con inundación del motor, bien sea considerado ello como inundación en sentido estricto o como avenida en la zona de paso transitable a vehículos a motor en que quedó detenido. Inicialmente por tanto la aseguradora ha de indemnizar los daños. Ha de hacerlo igualmente , pese al criterio de instancia , aunque hubiera concurrido negligencia del conductor del vehículo ( negligencia no acreditada ante la falta de prueba de que la vía estuviera cortada, de que estuviera ya en situación de riesgo extremo en el momento del paso o de que se hubiera desobedecido alguna orden administrativa), y la actuación del Sr. Carlos no se encuadra en ninguna de las exclusiones que , en general , o respecto a la específica cobertura por daños atmosféricos, se incluyen en la póliza. En el primero de los casos se incluyen los daños causados intencionadamente, los consorciables, los derivados de conflictos armados, por embriaguez o influencia de drogas y los generados dentro de la explotación industrial del vehículo. En el segundo los daños atendidos por el Consorcio o los derivados por la colisión del vehículo en circulación.
Ninguna de las exclusiones se da en el supuesto de autos . En este sentido la comunicación documentada en la demanda, de la aseguradora a la mediadora del seguro y que fue transmitida al asegurado no se sostiene al no ser conforme con los hechos derivados del siniestro ni con la descripción de la póliza al exigir colisión previa en caso de inundación para dar cobertura. La única causa de exclusión amparable en beneficio de la aseguradora y su interpretación contractual hubiera sido la de que el fenómeno de precipitaciones fue extraordinario y que por ello nos encontrábamos ante un daño amparado por el Consorcio de compensación de seguros. Sin embargo, lejos de acreditar la demandada este extremo, la parte recurrente acreditó en su demanda que las lluvias no podían tener esa calificación.
En la cobertura de los daños sufridos por el Mercedes asegurado en la Urbanización Partida Baiona el 2 de Noviembre de 2015 , solo quedaría por tanto en discusión la propia redacción de la cláusula que ampara por fenómenos atmosféricos solo en caso de que hubieran sido causados de forma directa y no indirecta.
La póliza no explicita que es una causación directa y que es una causación indirecta. Cualquier interpretación de la cláusula , ante el carácter equívoco de la misma se debe hacer en favor del asegurado conforme al artículo 3 de la ley de contrato de seguro teniendo en cuenta que el redactado de ese punto del contrato tiende a limitar la responsabilidad de la compañía de seguros. La alegación expuesta en la vista por el perito de la falta de cobertura porque no fue el agua la que fue al vehículo sino el vehículo al agua, no tiene apoyo probatorio, desde el punto de vista fáctico, ni se incardina desde el punto de vista jurídico e interpretativo en la exclusión contractual. En definitiva solo consta que el vehículo se detuvo en zona habilitada al tráfico y que el agua procedente de un fenómeno atmosférico y estando el vehículo parado, subió y afecto a partes eléctricas y mecánicas del objeto asegurado. La causa, como igualmente sostuvo el propio perito de la aseguradora, fue el agua y ello entra dentro del riesgo cubierto con la prima abonada con el consecuente deber de indemnizar y el reflejo procesal directo de la estimación de la demanda principal con la obligación de abonar los intereses del artículo 20 de la LCS dado el tiempo transcurrido desde el siniestro sin oferta significativa alguna de la compañía, y con la consiguiente imposición de costas en Instancia en aplicación del principio de vencimiento objetivo del artículo 394 de la LEC .
TERCERO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 398,2 de la LEC , y al estimarse el recurso de apelación, no se hace pronunciamiento sobre costas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Carlos contra la Sentencia dictada en fecha 31 de Octubre de 2018 por la UPAD número tres de Cornellà de Llobregat en los autos de los que el presente rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR LA MISMA , y en consecuencia , debemos ESTIMAR LA DEMANDA PRINCIPAL, condenando a AXA SEGUROS SA a satisfacer al Sr Carlos la suma de 17.134,05€ más intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro y con condena a la demandada a satisfacer las costas de primera Instancia.No se hace imposición de costas en esta alzada.
Contra esta Sentencia cabrá interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días , si se dan los requisitos legales para ello.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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