Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 353/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 361/2020 de 11 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL
Nº de sentencia: 353/2020
Núm. Cendoj: 28079370202020100357
Núm. Ecli: ES:APM:2020:9860
Núm. Roj: SAP M 9860/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0172174
Recurso de Apelación 361/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1026/2018
APELANTE: D./Dña. Segismundo y D./Dña. Teresa
PROCURADOR D./Dña. LAURA ARGENTINA GOMEZ MOLINA
APELADO: DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y EL NOTARIADO y MINISTERIO DE JUSTICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a once de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1026/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid a instancia de D. Segismundo y Dña. Teresa
apelantes - demandantes, representados por la Procuradora Dña. LAURA ARGENTINA GOMEZ MOLINA contra
la DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y EL NOTARIADO como apelada - demandada, representada por
el Abogado del Estado; con intervención del MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/10/2019.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/10/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando la demanda presentada por Doña Laura Argentina Gómez Molina , Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de DON Segismundo y de DOÑA Teresa , padres de la menor Amanda , contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO debo confirmar y confirmo la RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y EL NOTARIADO de 9 de marzo de 2018 sin hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la Sentencia de 7 de octubre de 2.019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.026/18, que desestimó la demanda que había formulado D. Segismundo y Dña. Teresa , como representantes legales de la menor Amanda , y por la que habían interesado el cambio de sus apellidos actuales por los de Segismundo Teresa , es decir, para que de futuro ostentara como apellido paterno, no el primero de su padre - Segismundo -, sino el segundo del mismo - Segismundo -, con la correspondiente anulación de la Resolución de la DGRN de 9 de marzo de 2.018 que lo denegó, y la rectificación de su inscripción de nacimiento en el Registro Central, formulan recurso de apelación los actores.
La Juzgadora de instancia rechazó la rectificación de los apellidos, al considerar que no se daban las exigencias requeridas para ello por el art. 57 de la LRC. En concreto, porque la forma propuesta no constituían una situación de hecho consolidada, desde el momento en que la menor sólo tenía dos años de edad; y porque el apellido Segismundo por el que quería cambiarse el primero, no pertenecería legítimamente a la peticionaria.
Los recurrentes adujeron los siguientes motivos de impugnación: 1º) Infracción del art. 54 de la LRC; y 2º) Infracción del art. 56 de la LRC y del art. 199 del RRC.
SEGUNDO: Lo primero que debe apuntarse es que los arts. 54 y 56 de la LRC que invoca como infringidos no están aún vigentes. Se transcriben por los recurrentes conforme a la redacción que les da la Ley 20/2011, de 21 de julio, pero entrarán en vigor el 30 de abril de 2021, según establece su disposición final décima, modificada por la disposición final segunda del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia ('B.O.E.' 29 abril), y que anteriormente también lo fue por la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas ('B.O.E.' 12 junio); por la Ley 4/2017, de 28 de junio, de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria ('B.O.E.' 29 junio); por la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil ('B.O.E.' 14 julio) y por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria ('B.O.E.' 3 julio).
Hecha esta aclaración, el primer motivo de impugnación debe ser desestimado.
Tienen razón los recurrentes cuando afirman, a diferencia de lo que considera la Juzgadora de instancia, que el apellido ' Segismundo ' pertenece legítimamente a la menor, al ser el segundo o materno del padre. Es decir, que en el presente supuesto concurriría el 2º de los requisitos exigidos por el art. 57 de la LRC para que proceda el cambio de apellidos; incluso el 3º.
Según dicho precepto, son requisitos necesarios de la petición de cambio de apellidos: 1º) Que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho no creada por el interesado.
2º) Que el apellido o apellidos que se tratan de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario.
3º) Que provenga de la línea correspondiente al apellido que se trata de alterar.
El problema estriba en que no concurre el primero de ellos. Así se declaró probado en la Sentencia de instancia, no siendo impugnado tal extremo por los recurrentes, que, además, lo vinieron a reconocer como cierto.
Aducen los recurrentes que la denegación de la modificación de los apellidos entrañaría gravísimos inconvenientes a la menor, invocando a su favor un apartado 4º del futuro art. 54 de la LRC que aún no está vigente ( 'No será necesario que concurra el uso habitual del apellido propuesto, bastando que se cumplan el segundo y tercer requisito previstos en el apartado 2, para cambiar o modificar un apellido contrario a la dignidad o que ocasione graves inconvenientes'). Aunque tal precepto no está en vigor, una excepción similar a la que contempla ya se contenía en el art. 208 del RRC, al establecer que 'no será necesario que concurra el primer requisito del artículo 205 -que reitera lo ya dispuesto en el art. 57 de la LRC vigente-, para cambiar o modificar un apellido contrario al decoro o que ocasiones graves inconvenientes o para evitar la desaparición de un apellido español. Se entiende que un apellido ocasiona graves inconvenientes cuando, por cualquier razón, lleve consigo deshonra.' Lo que ocurre es que, de ser ciertos esos inconvenientes que se aducen -llamarse de distinta manera en varios países-, habrían sido provocados por los propios actores, al haber inscrito a la menor en los Registros Civiles de EEUU y de Brasil como lo hicieron, es decir, consciente y voluntariamente de una manera contraria a la que determinaría su ley personal española. Tampoco justificaron la necesidad de haberla tenido que inscribir así.
Por otro lado, se ignora, porque no se aduce, cuál sería el problema de ser conocida como Amanda en el país donde reside (EEUU) o en el de la nacionalidad de su madre (Brasil). Además, esos graves inconvenientes podrían ser evitados rectificándose los apellidos de la menor en las inscripciones ya realizadas en esos otros Registros Civiles extranjeros, sin que tampoco conste que hubiese sido inscrita conforme a sus legislaciones.
TERCERO: El segundo motivo de impugnación también debe ser desestimado.
Invocan los recurrentes la infracción del art. 199 del RRC, así como la del art. 56 de la LRC, pero en una redacción aún no vigente.
El primero de ellos señala que quien adquiere la nacionalidad española conservará los apellidos que ostente en forma distinta de la legal, siempre que así lo declare en el acto de adquirirla, o dentro de los dos meses siguientes a la adquisición o a la mayoría de edad.
Es obvio que el referido precepto se refiere a personas no españolas de origen que, con anterioridad al hecho de haber obtenido la nacionalidad española, venían ostentando unos apellidos que podían no ser acordes con lo que establece su nueva Ley nacional, y lo que obviamente no era el caso, en cuanto que la menor cuyos apellidos se pretenden cambiar es española de origen conforme a lo establecido en el art. 17 del CC, y al ser hija de padre español.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, los recurrentes deberán satisfacer las costas causadas en esta alzada con motivo del recurso formulado.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Segismundo y Dña. Teresa , representantes legales de la menor Amanda , contra la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2.019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.026/18, condenándolos al pago de las costas causadas. Procede la pérdida del depósito constituido.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
