Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 353/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 4279/2018 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE VICENTE BOBADILLA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 353/2020
Núm. Cendoj: 28079370282020100505
Núm. Ecli: ES:APM:2020:8568
Núm. Roj: SAP M 8568:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
Materia: acción colectiva. Legitimación de asociación de empresarios. La consumación de un contrato no impide su declaración de nulidad. Cláusula que fija un periodo de pago superior a 60 días.
ROLLO DE APELACIÓN: 4279/2018
Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario núm. 263/2014
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid
Parte apelante:COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A.
Procurador: Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA
Letrado: D. JACOBO SANCHEZ DEL CAMPO
Parte apelada:ASOCIACIÓN NACIONAL ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE HORMIGÓN PREPARADO (ANEFHOP)
Procurador: D. ALBERTO HIDALGO MARTINEZ
Letrado: D. CARLOS M PARRA GARCÍA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
SENTENCIA NÚM. 353/2020
En Madrid, a 14 de julio de dos mil veinte.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. Gregorio Plaza González, D. Alberto Arribas Hernández Y D. José Manuel De Vicente Bobadilla, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 4279/2018 los autos del procedimiento ordinario nº 263/2014 provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, el cual fue promovido por ASOCIACIÓN NACIONAL ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE HORMIGÓN PREPARADO (ANEFHOP) contra COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., siendo objeto del mismo una acción colectiva de cesación.
Han sido partes en el recurso como apelante, COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. y como apelada ASOCIACIÓN NACIONAL ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE HORMIGÓN PREPARADO (ANEFHOP); todos ellos representados y defendidos por los profesionales indicados en el encabezamiento.
Antecedentes
PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 16 de mayo de 2014 por la representación de ASOCIACIÓN NACIONAL ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE HORMIGÓN PREPARADO (ANEFHOP) contra COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:
'dicte sentencia por la que:
a) Se condene a la mercantil COBRA, INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A. a eliminar de sus contratos o pedidos de suministro de hormigón aquellas condiciones generales relativas al plazo de pago y, concretamente,
1. Las que establecen plazos de pago que oscilan entre los 90 días, 120 días e incluso 180 días.
2. Las que establecen que el 'dies a quo' del plazo de pago empieza a correr desde la fecha de la factura.
3. Las que establecen que los plazos de vencimiento y, por tanto, de pago, se limiten a los días 10 y 25 de cada mes.
4. Las que establecen que los plazos de pago cuyo vencimiento caiga en el mes de agosto sea trasladado automáticamente al 10 de septiembre.
declarándolas nulas y obligando al demandado a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo.
b) Se integren judicialmente los contratos resultantes y que pudieren estar en vigor actualmente, de acuerdo a lo previsto en los arts. 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 1.261 C.C , en el sentido de que los plazos de pago no puedan superar el plazo máximo de 60 días previsto en el art. 4 de la Ley de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales .
Todo ello con expresa condena en costas a la adversa'
SEGUNDO.-La parte demandada presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario.
TERCERO.-Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid dictó sentencia, con fecha 22 de diciembre de 2017, cuyo fallo era el siguiente:
'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por ANEFHOP representado por El procurador Don Alberto Hidalgo Martínez contra COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A en sus punto a) y b); todo ello con expresa condena en costas al demandado'.
CUARTO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte.
QUINTO.-Recibidos los autos en fecha 14 de noviembre de 2018 se procedió a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada, con sus respectivas defensa y representación.
La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 9 de julio de 2020.
SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel de Vicente Bobadilla, que expresa el parecer del tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.-
1.- COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. (en adelante COBRA) ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia íntegramente estimatoria de la acción colectiva de cesación entablada por la ASOCIACIÓN NACIONAL ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE HORMIGÓN PREPARADO (en adelante ANEFHOP). En dicha sentencia se declaró la nulidad de la cláusula relativa a la forma de pago contenida en los contratos o pedidos de suministro de hormigón suscritos por la demandada, así como su eliminación y la obligación de no volver a utilizarla en lo sucesivo. Asimismo se estimó la petición de integración de los contratos en el sentido de que los plazos de pago no puedan superar el plazo máximo de 60 días previsto en el artículo 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (en adelante LLM).
2.- La sentencia desestimó la excepción de falta de legitimación en la medida en que la asociación actora acreditó su capacidad y representatividad según la documental obrante en las actuaciones.
3.- En relación al fondo del asunto, la juez 'a quo' consideró de aplicación la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), por cuanto las cláusulas cuestionadas se ajustan a lo dispuesto en su artículo 1, en la medida en que son cláusulas predispuestas e impuestas por una de las partes con la finalidad de integrarla en una pluralidad de contratos. En esta línea, la juzgadora entiende que no se ha acreditado la negociación de la estipulación controvertida.
4.- La sentencia recurrida considera que las cláusulas impugnadas vulneran la norma imperativa contenida en el artículo 4.3 LLM en la medida en que establecen plazos de pago que exceden del límite de 60 días naturales legalmente establecido. Ello determina su nulidad de pleno derecho, tal y como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de fecha 23 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.-
1.- La recurrente efectúa una primera queja referida a la falta de motivación de la sentencia porque la misma no pormenoriza argumentos relativos a aspectos que en la demanda se consideran nulos, en concreto los siguientes:
'1.-Plazos de pago que oscilan entre los 90 días, 120 días e incluso 180 días.
2.- 'Dies a quo' del plazo de pago que comienza empieza a correr desde la fecha de la factura.
3.- Plazos de vencimiento y, por tanto, de pago, que se extienden hasta los días 10 y 25 de cada mes.
4.- Vencimiento el 10 de septiembre cuando el plazo de pago debiera producirse en el mes de agosto.'
2.- Aunque es cierto que la sentencia no pormenoriza estos aspectos, puede deducirse de su argumentación que la nulidad les alcanza en la medida en que confluyen en la fijación de un plazo de pago superior al límite imperativo establecido en el artículo 4.3 LLM, fijado, con carácter general, en 60 días naturales desde la recepción de las mercancías o la prestación de los servicios.
3.- Se indica también por el apelante que la sentencia aplica una presunción relativa a la contratación bancaria, que no es aplicable al caso de autos. Efectivamente en este caso no nos encontramos en ese ámbito, pero no consideramos que ello sea motivo suficiente para apreciar falta de motivación cuando es claro que para la juez 'a quo' existe falta de negociación porque entiende que debe ser la demandada quien acredite lo contrario, prueba que no se ha producido en este caso.
4.- Cabe recordar que según una reiterada jurisprudencia, la motivación no consiste en la exhaustividad de la respuesta sino en ofrecer un 'iter' decisorio que permita entender las razones de la decisión judicial, sean o no acertadas. En ese sentido se pronuncia v.gr, la STS de 3 de julio de 2013, entre otras muchas. La STS 647/2019 de 28 de noviembre aclara al efecto que:
'La lógica a la que se refiere el art. 218.2 LEC es la del entramado argumentativo, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda a su acierto o desacierto (...). Como precisó la sentencia 705/2010, de 12 de noviembre , la exigencia del art. 218.2, in fine, LEC de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del tribunal y no a si son lógicas la interpretación jurídica y la conclusión de tal naturaleza efectuadas por la resolución recurrida'.
TERCERO: INDEFINICIÓN DEL PETITUM.-
1.- Señala el recurrente que el petitum de la demanda es indefinido porque no especifica los contratos o pedidos de hormigón que han de constituir el objeto del procedimiento.
2.- Este argumento no puede prosperar teniendo en cuenta que lo que se ejercita es una acción colectiva en defensa de todos los empresarios de hormigón que han efectuado suministros a COBRA desde el año 2010. De esta manera queda perfectamente delimitado el objeto del procedimiento, tanto en lo que se refiere a los contratos a los que afecta como a la cláusula combatida. Cuestión distinta, que analizaremos seguidamente, es si ANEFHOP tiene legitimación activa para actuar en defensa de todo el sector del hormigón o tanto sólo de sus asociados.
CUARTO: LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA ASOCIACIÓN ACCIONANTE.-
1.- Señala el recurrente que ANEFHOP no está constituida y registrada como asociación de consumidores o usuarios, por lo que carece de la legitimación extraordinaria a que se refiere el artículo 16 LCGC. Se trata de un argumento inconsistente porque precisamente el artículo mencionado otorga legitimación a las asociaciones o corporaciones de empresarios para el ejercicio de la acción de cesación prevista en el artículo 12 LCGC.
2.- Lo que sí podemos plantear es la extensión de la legitimación en cuestión, pues, contrariamente a lo que postula COBRA, la ANEFHOP mantiene que puede actuar en defensa de los intereses generales del sector, incluso de empresarios no adscritos a la asociación.
3.- La LLM, en su artículo 9.4 establece la legitimación de las asociaciones de empresarios para el ejercicio de las acciones colectivas de cesación y de retractación, significando que 'podrán personarse, en nombre de sus asociados'. Los términos literales de esta disposición, por tanto, limitan la legitimación de la asociación para actuar únicamente en defensa de aquellos empresarios que estén afiliados o adscritos.
4.- Sin embargo, debemos significar que esta legitimación en defensa de los asociados tiene un ámbito de aplicación diferente al previsto en la LCGC, tal y como expresa la propia LLM en el artículo 9.5. Los términos literales de este último precepto son los siguientes (el subrayado es nuestro):
'5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades mencionadas en dicho apartado también podrán personarse en los órganos jurisdiccionales o en los órganos administrativos competentes y asumir el ejercicio de acciones colectivas de cesación y de retracción en defensa de los intereses de sus asociados frente a empresas incumplidoras con carácter habitual de los períodos de pago previstos en esta Ley,en los contratos que no están incluidos en el ámbito de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación'.
5.- En este caso, la asociación accionante ejercitó en su demanda la acción de cesación prevista en el artículo 12 LCGC, en relación con los artículo 8, 9 y 10 del mismo Cuerpo Legal, por lo que defendió su legitimación al amparo de lo dispuesto en el artículo 16 LCGC y no al amparo de lo dispuesto en el artículo 9.4 LLM.
6.- Por tanto, hemos de centrarnos en la extensión de la legitimación que el artículo 16.1 LCGC concede a la asociación accionante. Literalmente el precepto reza del siguiente modo:
'Las acciones previstas en el artículo 12 podrán ser ejercitadas por las siguientes entidades:
1. Las asociaciones o corporaciones de empresarios, profesionales y agricultores que estatutariamente tengan encomendada la defensa de los intereses de sus miembros'
7.- Con arreglo a este precepto, es requisito imprescindible que la asociación tenga estatutariamente encomendada la defensa de los intereses de sus asociados, (lo que aquí no se pone en duda). Sin embargo no se afirma, contrariamente a lo que hace la LLM, que solo pueda personarse y actuar en nombre de tales asociados. Esa esa aparente laguna se colma en la Disposición Adicional Cuarta al equiparar estas asociaciones de empresarios a las de consumidores cuando se ejerciten acciones derivadas de la LCGC. Estos son los términos literales:
'Las referencias contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil a los consumidores y usuarios, deberán entenderse realizadas a todo adherente, sea o no consumidor o usuario, en los litigios en que se ejerciten acciones individuales o colectivas derivadas de la presente Ley de Condiciones Generales de la Contratación'.
8.- Efectuada esa equiparación, hemos de concluir que la asociación accionante tiene legitimación para actuar en defensa de los intereses del sector y no sólo de sus asociados, en el ejercicio de la acción de cesación prevista en el artículo 12.1 LCGC, toda vez que el artículo 11.1 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) dispone lo siguiente (el subrayado es nuestro):
'1. Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados ylos de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios'
9.- La conocida STS 241/2013 de 9 de mayo declaró al respecto que la legitimación ex. art. 11.1 LEC no se extiende únicamente a la defensa de los asociados, sino también a los intereses generales:
'61. Uno de los supuestos en los que la legitimación ordinaria se revela insuficiente es precisamente en el campo de la tutela de los consumidores, ya que la asimetría de las posiciones extraprocesales de profesionales y empresarios, por un lado, y consumidores, por otro, se proyecta en el proceso y desincentiva al consumidor la asunción de la defensa judicial de los propios intereses, con los costes de toda índole que conlleva un litigio y, de forma correlativa, potencian comportamientos irregulares de algunos empresarios y profesionales, al amparo de su impunidad estadística.
62. Constatada esta realidad, la necesidad de articular mecanismos para la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios fue determinante de que el legislador, con carácter extraordinario, reconociese la legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios para defender no sólo los intereses de sus asociados o los de la propia asociación, sino también los generales'.
10.- En línea con este criterio, el artículo 15.4 LEC, exceptúa de la necesidad de llamar a los posibles perjudicados cuando lo que se ejercite sea la acción de cesación para la defensa de los intereses colectivos y los intereses difusos de los consumidores y usuarios.
11.- Por todo lo expuesto, consideramos que la actora tiene legitimación para accionar en defensa de los intereses de los empresarios incluidos el sector del hormigón, por lo que puede solicitar la cesación de la cláusula controvertida en todos los contratos y pedidos de hormigón efectuados por COBRA con posterioridad a 7 de julio de 2010, tal y como viene acotado en el cuerpo de la demanda.
12.- Señala la recurrente que la asociación actora tiene por objeto la defensa de los intereses de los fabricantes de hormigón preparado, pero no de otro tipo. Sin embargo, el apelante no afirma que alguno de los contratos o pedidos suscritos por COBRA estén fuera del ámbito de intereses que defiende la asociación actora, por lo que el argumento no puede prosperar.
QUINTO: NULIDAD DE LA CLAÚSULA DE PAGO CON UN VENCIMIENTO SUPERIOR A SESENTA DÍAS NATURALES.-
1.- Señala el recurrente que carece de objeto la declaración de nulidad de los contratos ya suscritos porque los mismos ya están cumplidos y agotados.
2.- Ante todo debemos puntualizar que la acción entablada no es propiamente de nulidad, sino que esa declaración se utiliza como soporte para solicitar la cesación de la conducta, lo que implica una obligación a futuro de abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo, tal y como literalmente señala el artículo 12.2 LCGC. En consecuencia no podemos poner en cuestión el interés legítimo en la obtención de la tutela pretendida aunque los contratos acreditados en autos ya estén consumados.
3.- En cualquier caso, la jurisprudencia también tiene sentado que la consumación de un contrato no impide el ejercicio de la acción de nulidad. Así se indica en la STS 662/2019 de 12 de diciembre, a cuyo tenor:
'1.- No existe fundamento legal para afirmar que la consumación de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad. Es más, el art. 1301 del Código Civil fija la consumación del contrato como término inicial del plazo para ejercitar la acción de nulidad por error, dolo o falsedad de la causa'
(...) 3.-En los contratos de tracto sucesivo, cuando la consumación del contrato coincide con el agotamiento o extinción del contrato, el término inicial de ejercicio de la acción de nulidad previsto en el art. 1301 del Código Civil para los casos de error, dolo o falsedad de la causa, coincide con el momento de extinción del contrato. Así lo hemos declarado en la sentencia 89/2018, de 19 de febrero .
4.- Esto muestra que la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas'.
4.- El apelante defiende que las cláusulas controvertidas no son condiciones generales de la contratación porque existió negociación, lo que se demuestra por el hecho de que el periodo de pago es variable.
5.- No podemos obviar que con la demanda se presentaron 51 pedidos de hormigón con condiciones generales estereotipadas, en las que se incluye de manera idéntica las condiciones de pago. A resultas de la prueba solicitada se presentaron otros 279 de pedidos más con la misma fórmula. Es cierto que el plazo de pago oscila, en general, entre 90 y 180 días, pero se trata del único extremo en que existe variación. Lo cierto es que, en todos esos casos, se introducen plazos de pago ilegales que perjudican al adherente, por lo que existen indicios suficientes para presumir conforme al artículo 386 LEC que la cláusula está predispuesta e impuesta por COBRA para aplicarla en una generalidad de contratos, aunque presenten ligeras variantes.
6.- El hecho de que se hayan documentado algunos pedidos repetidos o que en algún caso sean anteriores a julio de 2010, no altera en nada la conclusión anterior, pues se trata de errores puntuales en la aportación de documentos. Tampoco es relevante que no se hayan incorporado a los autos todos los contratos de todos los proveedores de hormigón de la demandada, o que algunos obren sin firma, teniendo en cuenta que una acción colectiva como la que nos ocupa no requiere ese tipo de prueba. Es igualmente irrelevante que puntualmente alguno de los pedidos aportados sí cumpla con el plazo legal, pues lo único que ello determina es que la condena no resulta extensiva a esos contratos.
7.- El apelante sostiene que las condiciones de pago declaradas nulas no infringen ninguna Norma. Se refiere con ello al pago en un plazo a contar desde la fecha de factura; a la fijación de vencimiento los días 10 y 25 de cada mes; y a que por vacaciones los vencimientos del mes de agosto se presentarán el 10 de septiembre.
8.- En opinión de la Sala, las cláusulas controvertidas deben reputarse también nulas, en la medida en que su aplicación permite una ampliación de plazos de forma indiscriminada que puede superar los 60 días. Para salvar la tacha de nulidad, debería haberse introducido la salvedad de que a pesar de la prolongación de vencimientos que tales estipulaciones llevan consigo, en ningún caso podría superarse el plazo máximo de 60 días previsto en el artículo 4.3 LLM.
9.- Dice el apelante que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4.1 LLM la recepción de la factura por medios electrónicos producirá los efectos de inicio en el cómputo del plazo, por lo que no sería nula una estipulación como la que nos ocupa que fija la fecha de la factura como 'dies a quo'.
10.- El razonamiento no es atendible porque la fijación del dies 'a quo' desde la fecha de la factura se refiere exclusivamente a las facturas electrónicas. La regulación especial tiene sentido porque en el canal telemático existe inmediatez entre la emisión y la recepción de la factura.
11.- Sin embargo, la estipulación controvertida hace referencia a la factura sin mayor precisión. En relación con la factura tradicional, el artículo 4.1 LLM es claro en establecer con carácter general, a falta de estipulación especial, un plazo de 30 días naturales a contar desde la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios, incluso aunque la factura se hubiera recibido con anterioridad.
12.- Señala el apelante que la asociación actora no reúne la condición de consumidor, por lo que no le puede ser aplicado el enjuiciamiento de abusividad previsto para este colectivo.
13.- Ciertamente, no es posible efectuar en esta sede el juicio de abusividad a que se refiere el artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (LCU). Lo que ocurre es que la sentencia no tacha de abusivas las estipulaciones controvertidas en el sentido previsto en el mencionado precepto, sino que la nulidad deriva de ser condiciones generales que contradicen una norma imperativa, tal y como establece el artículo 12 en relación con el artículo 8.1, ambos de la LCGC.
14.- La LLM, en su artículo 9.1, habla de abusividad en otro sentido distinto. Dicho precepto establece que para determinar si una cláusula o práctica es abusiva para el acreedor se tendrá en cuenta, en atención a todas las circunstancias del caso, si sirve principalmente para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, o si el contratista principal impone a sus proveedores o subcontratistas unas condiciones de pago que no estén justificadas por razón de las condiciones de que él mismo sea beneficiario o por otras razones objetivas.
15.- Sin embargo, ese juicio particularizado de abusividad únicamente tiene cabida cuando la estipulación se encuentre dentro de la horquilla permitida por la Ley, pero no cuando supera el máximo legal, que es lo que acontece en este caso. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en la sentencia 688/2016 de 23 de noviembre, citada por la juez 'a quo'. Este criterio ha sido corroborado posteriormente en la STS 318/2017 de 19 de mayo, a cuyo tenor (el subrayado es nuestro):
'Sentado lo anterior, hay que señalar que la opción por el carácter imperativo de la limitación del plazo (como norma de ius cogens) fue la que ya ejercitó nuestro legislador con la modificación introducida por la Ley 5/2010, de 5 de julio. Opción que reflejó no sólo el propio tenor del artículo 4.1 de dicha Ley, sino también el Preámbulo de la misma en atención a las finalidades y objetivos que informaban las modificaciones operadas respecto del texto inicial de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre. Carácter imperativo de la limitación del plazo que, a su vez, ha sido respetado por la posterior reforma introducida por la LMAE, de 2013, en donde el artículo 4.3 dispone con claridad que 'Los plazos de pago indicados en los apartados anteriores podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales.
En esta línea, la interpretación sistemática de la normativa aplicable debe ajustarse a esta razón de imperatividad de la limitación del plazo para el pago. Razón que no sólo encuentra fundamento en la ordenación o estructuración de la norma, en donde el artículo 4 regula específicamente la determinación del plazo, sino también y, sobre todo, en que la limitación prevista constituye una de las finalidades u objetivos queridos por el legislador a tenor del propio Preámbulo de la norma. En este sentido, además, la antinomia existente entre el artículo 4 y 9 de la citada Ley 5/2010 , que 5 de julio, ha dejado de tener consistencia tras la modificación de este último artículo por la LMAE que ha suprimido la perturbadora referencia al 'carácter subsidiario' de los plazos fijados por LLCM, con lo que la razón de imperatividad de la limitación del plazo para el pago resulta fortalecida en el plano de la interpretación sistemática de la normativa aplicable, conforme también a la última reforma llevada a cabo por el legislador
(...)de acuerdo con lo señalado, el control de abusividad previsto en el artículo 9 LLCM ópera, necesariamente, dentro del plazo marcado por la limitación temporal establecido por la norma, pues más allá del mismo la sanción contemplada no es otra que la nulidad del pacto por ser contrario a la norma imperativa.Conclusión acorde tanto con la función tuitiva de la norma, como con la conveniencia de una interpretación que fije con claridad los criterios de aplicación normativa'.
16.- Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO: COSTAS.-
1.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º.-Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, con fecha 22 de diciembre de 2017 en el seno del procedimiento ordinario nº 263/2014.
2º.-Imponemos a la parte apelante las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente sentencia no es firme. Las partes podrán interponer ante este tribunal recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El recurso se presentará en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
