Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 353/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 123/2019 de 01 de Octubre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DIAZ, MATILDE VICENTE
Nº de sentencia: 353/2020
Núm. Cendoj: 43148370032020100339
Núm. Ecli: ES:APT:2020:1245
Núm. Roj: SAP T 1245:2020
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120178065791
Recurso de apelación 123/2019 -C
Materia: Juicio ordinario derechos honoríficos
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 718/2017
Parte recurrente/Solicitante: Mateo
Procurador/a: David Balleste Garcia
Abogado/a: Luis Badia Chancho
Parte recurrida: Loreto, Margarita
Procurador/a: Maria Jesus Muñoz Perez
Abogado/a: RAMÓN ÁNGEL CASANOVA BURGUÉS
SENTENCIA núm. 353/2020
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Don Joan Perarnau Moya
MAGISTRADOS
Don Luis Rivera Artieda
Doña Matilde Vicente Díaz (Ponente)
Tarragona, 1 de Octubre de 2020.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 123/2019 frente a la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona en el Procedimiento Ordinario 718/2017, tramitado a instancia de DON Mateo frente a DOÑA Loreto y DOÑA Margarita, actuando la actora como parte apelante en esta instancia y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador señor Balleste en nombre y representación de DON Mateo contra DOÑA Loreto y DOÑA Margarita, representadas por la Procuradora señora Muñoz y debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos deducidos contra ellas. Se condena a la parte actora al pago de las costas'.
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y oposición, las peticiones a las que se concretan sus pretensiones y los argumentos en que las fundamentan.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente Doña Matilde Vicente Díaz.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del caso.
1.Por la parte actora se presenta demanda solicitando se dicte sentencia por la que:
' 1.- se declare el derecho de la actora percibir la totalidad de la cuota legitimaria que él mismo ostenta en la herencia de su madre doña Tarsila.
2.- se declare que el valor patrimonial de la cuota legitimaria correspondiente a mi mandante en la herencia de doña Tarsila, asciende al importe a concretar en su momento, según las valoraciones y cálculos que resulten del periodo probatorio.
3.- se condene a las demandadas a abonar en dinero efectivo al actor, la cantidad que en concepto de cuota legitimaria de la herencia de doña Tarsila, resulte de la declaración anterior y de conformidad con la aplicación de la normativa vigente, con más los intereses devengados desde la fecha de fallecimiento de la causante, esto es 21 de diciembre de 2015'.
2. La resolución recurrida desestima la demanda tras declarar probados los siguientes hechos: la acción ejercitada es de suplemento de legítima, al haber percibido el actor dos legados a cuenta de la misma: las acciones de la mercantil J. MORELL, S.A. y la parte correspondiente a la testadora de la FINCA000; la discrepancia del actor se basa en la aparición de nuevos bienes de la causante después de pagada la legítima y la disconformidad con la valoración que se dio a determinados bienes de la herencia; no cabe incluir en el activo un porcentaje en relación a todos los bienes de la herencia en concepto de ajuar doméstico, pues la mayor parte de los bienes relacionados son solares o fincas rústicas y en la única vivienda existente no se aprecia que hubiera ningún ajuar; los bienes deben valorarse a la fecha del fallecimiento y el activo asciende a la cantidad de 1.853.467,11 € y el pasivo al importe de 6.337,16 €, por lo que deducida esta cantidad la legítima tiene un valor de 461.782,49 € que, repartido entre tres legitimarios, arroja la cantidad de 153.927,50 €, que es la cantidad que el actor le correspondería como legítima de la herencia de su madre; los bienes entregados al actor suman la cantidad de 159.538,50 €, por lo que ha percibido de forma completa la legítima.
3. Recurre la parte actora los siguientes pronunciamientos:
a) que la legítima haya sido satisfecha
b) que los bienes deben valorarse a la fecha de fallecimiento
c) no se ha aceptado valorar determinados contratos que afectan directamente a las fincas que componen la masa hereditaria
d) se aceptan las valoraciones efectuadas por las demandadas correspondientes a dicha masa hereditaria.
4. Opone la parte apelada que los contratos de arrendamiento sobre determinadas fincas no son por sí mismos un bien de la herencia sino que simplemente se han de tener en cuenta la hora de valorar los bienes; no cabe su valoración con relación a las fincas de las que la causante sólo era nudo propietario; la causante no era propietaria de bienes personalisimos de extraordinario valor, sino de objetos de uso diario (ropa, utensilios de cocina, etc.); la valoración de los bienes debe hacerse a la fecha de la muerte del causante y por el valor real de mercado; el cálculo de la sentencia es correcto.
SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
1. De la acción de suplemento de legítima
El TSJCAT en Sentencia 23/2017 de 8 de mayo, declaró que la legítima es una atribución de contenido patrimonial que la ley reserva en una sucesión a determinadas personas por su relación familiar con el causante. La participación, sobre todo de los hijos, en la riqueza creada por los padres ha sido una constante en el derecho civil catalán como en otros de nuestro entorno. En Cataluña, no sin ciertas oscilaciones, vino a consagrarse el sistema de cuarta del derecho justinianeo, pudiendo pagarla el heredero en dinero aunque no lo haya en la herencia o en bienes hereditarios.
Es doctrina del indicado Tribunal, expuesta en las STSJCat de 4 de abril de 2005, o 20 de junio de 2013 y las que en ella se citan, en relación con la legislación anterior y en la sentencia de 9 de febrero de 2015 ya con la actual (libro IV del CCCat) que la prevención de imputación de la donación a la legítima, o de que sirva de pago o anticipo a cuenta de ella, se ha de manifestar al tiempo de llevar a cabo la correspondiente donación, salvo que proceda la imputación legal. En concreto en la STSJCat 9/2015 de 9 de febrero, tras declarar que en el Preámbulo del libro cuarto del CCCat se mantiene la legítima como atribución legal sucesoria y se acentúa la tendencia a debilitarla, pone como ejemplo de esta tendencia la limitación del cómputo de las donaciones a las realizadas en los 10 años anteriores a la muerte del causante, excepto les donaciones efectuadas a legitimarios e imputables a la legítima, ante la prevalencia del interés en procurar la formación de los hijos y en sede de imputación legitimaria remarca que se mantiene el sistema de imputación a la legítima de las donaciones hechas a cuenta o en pago de la legítima y las que contienen la cláusula expresa de imputación, radicando la novedad en la modernización del criterio tradicional de imputar les donaciones matrimoniales y otras análogas de donación a los hijos, de manera que se declara la imputación legal, salvo pacto expreso, exclusivamente de las donaciones hechas a los hijos para adquirir la primera vivienda o para emprender una actividad que les proporcione independencia personal o económica.
La misma sentencia distingue desde el punto de vista técnico jurídico, tres operaciones que no pueden ser confundidas, como son '...la computació i la imputació legitimàries (que) constitueixen operacions adreçades al càlcul de la llegítima, però amb rellevants diferències entre les mateixes. Així, mentre la computació cerca com a finalitat la determinació global de la llegítima i es troba regulada per normes amb caire imperatiu (cfr. art. 451-5), per el contrari, la imputació s'adreça a la determinació de la llegítima individual i és objecte de regulació per normes dispositives (cfr. art. 451-8). En canvi, la col lació esdevé una operació integrada en la partició de l'herència, que estableix l'addició del valor de les atribucions gratuïtes i inter vivos, rebudes del causant per part dels cohereus que, a la vegada són descendents, sempre que l'atribució s'hagi efectuat en concepte de llegítima o hi sigui imputable o amb l'establiment exprés de la col lació pel causant.'
De dicha doctrina se deduce que no pueden considerarse imputables a la legítima ni, por tanto, como pago adelantado de la misma, las donaciones no imputadas por el causante en el momento de la donación o las destinadas a fines diferentes a los establecidos en el art. 451-8.2 a y b por más que deban computarse a los efectos de su cálculo (STSJCAT 17/2019, de 4 de Marzo).
El art. 451-10. CCCAT indica que 'la institución de heredero, el legado, la atribución particular en pacto sucesorio y las donaciones imputables a la legítima no privan a los favorecidos de su calidad de legitimarios. Si el valor de estas atribuciones excede del importe de la legítima, los legitimarios hacen suyo el exceso como mera liberalidad. Si lo que han recibido los legitimarios por los conceptos a que se refiere el apartado 1 es inferior a la legítima que les corresponde, pueden exigir lo que falte como suplemento de legítima, salvo que, después de la muerte del causante, se hayan dado por totalmente pagados de la legítima respectiva o hayan renunciado expresamente al suplemento. Si después del pago de la legítima aparecen nuevos bienes del causante, el legitimario tiene derecho al suplemento que le corresponda aunque se haya dado por totalmente pagado de la legítima o haya renunciado al suplemento'.
2. De los bienes no incluidos en el inventario.
El recurrente indica que la sentencia recurrida no valora dos cuestiones fundamentales: la aparición de una cuenta bancaria y los diferentes contratos existentes sobre fincas que forman parte del inventario del caudal relicto. Sin embargo, el fundamento jurídico tercero de la sentencia, bajo el epígrafe 'activo de la herencia' se hace referencia a la cuenta corriente con un saldo de 44.148,77 € y el fundamento jurídico cuarto se indica un saldo en diversas cuentas corrientes de 371.328,83 €.
Con relación a los contratos de arrendamiento y el derecho de superficie existente sobre la finca registral número NUM000, debe ratificarse de lo argumentado por la sentencia recurrida y confirmarse que no deben incluirse en el inventario dado que no son derechos autónomos o independientes de la finca en cuestión que ya está incluida y valorada. Tampoco deben incluirse los contratos de arrendamiento suscritos con relación a fincas sobre las que la causante sólo disponía la nuda propiedad, por haber donado el usufructo, por la misma razón dicha y porque además no correspondía su derecho a la causante. De la misma forma, con relación a la finca sobre la que existe un derecho de superficie concedido, no puede valorarse por separado la propia finca y el derecho de superficie constituido por el usufructuario. Por la misma razón, el canon o precio pagado por el superficiario no puede incluirse como un activo en el inventario.
Por lo que se refiere al ajuar doméstico (ropas, mobiliario y enseres), debe indicarse que en principio y como regla general, toda persona dispone del mismo, independientemente del valor que pueda asignársele. En el impuesto de sucesiones se cifra en el 3% del caudal relicto. El Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo), en dos sentencias, 499/2020, de 19 de mayo y 342/2020, de 10 de marzo, modifica el sistema de valoración del ajuar al indicar que éste no comprende la totalidad de los bienes de la herencia, sino solo aquellos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás. Por lo tanto, quedan fuera del ajuar doméstico las acciones y participaciones sociales por no integrarse, ni analógicamente, en tal concepto de ajuar doméstico, el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales, que en ningún caso podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar que el Tribunal define como el conjunto de bienes muebles afectos al uso personal del causante y al servicio de la vivienda familiar. En este caso, dado que el recurrente no ha efectuado una valoración concreta y no se ha identificado cual fuera la vivienda familiar, tratándose la mayor parte de los inmuebles de solares y fincas rústicas, procede confirmar la sentencia recurrida.
3.De la valoración del caudal relicto.Por último, con relación a la valoración del caudal relicto, debe indicarse que el artículo 451-5 CCCAT establece que 'la cuantía de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas: a) Se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante', lo que implica la confirmación de la resolución recurrida en cuanto a los valores otorgados a los bienes incluidos, al haber tomado en consideración el informe pericial aportado al procedimiento por la parte demandada, dado que el perito de la parte actora se apartó de la regulación legal en la confección de su dictamen.
TERCERO.- De las costas.
Al desestimarse el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede imponer las costas a la recurrente.
Fallo
El Tribunal decide:
1. Desestimar el recurso de apelación formulado por DON Mateo frente a la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona en el procedimiento ordinario 718/2017, que se confirma en su integridad.
2. Con imposición de las costas de la apelación a la recurrente.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación, de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:
En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19,durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:
- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.
- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.

