Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 353/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 164/2021 de 14 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 353/2021
Núm. Cendoj: 03065370092021100354
Núm. Ecli: ES:APA:2021:2123
Núm. Roj: SAP A 2123:2021
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001586/2010
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En ELCHE, a catorce de septiembre de dos mil veintiuno
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1586/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de ELCHE, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por NEW MILLENNIUM SPORTS SL, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. VIDAL COVES y dirigida por los Letrados Sres. PEÑARROCHA MATEU y AGULLO PASCUAL, y como parte apelada K SPORT INC, representada por el Procurador Sr. MARTINEZ HURTADO y dirigida por el Letrado Sr. MORANT VIDAL.
Antecedentes
El día 14 de febrero de 2020 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la mercantil NEW MILLENIUM SPORTS SL, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
Conferido el traslado legal, la parte demandante se opuso al recurso presentado.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 164/2021, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de septiembre de 2021 a las 10 horas.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega
Fundamentos
La parte apelada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución recurrida.
Se dice en la sentencia apelada que 'en virtud del Anexo suscrito con fecha 21 de enero de 2009
La recurrente arguye en contra que existieron incumplimientos previos de la demandante que justificaban la resolución contractual, siendo dicha resolución una manifestación de parte que opera desde que se ejercita, rechazando que la actora no recibiera la comunicación resolutoria de manera fehaciente, añadiendo además como argumento novedoso que la falta de comunicación de la cesión del contrato por parte de la propietaria original a la apelante es un hecho irrelevante pues nos encontramos ante una 'sucesión universal'.
La Sala no comparte dichos motivos de recurso.
En el contrato suscrito entre las partes originarias (la demandante y la codemandada INDUSTRIAS DEL CALZADO Y PRENDAS DEPORTIVAS SL) con fecha 15 de diciembre de 2004 se dice en la cláusula 13ª que '
Del tenor literal de dicha cláusula resulta indudable la necesidad de que la sociedad recurrente, como nueva propietaria de la licencia y para ejercitar los derechos del contrato de 2004,hubiese obtenido el consentimiento de la licenciataria a dicha cesión; sin embargo, cuando dio por resuelto el referido acuerdo (en el cual se había subrogado como cesionaria conforme al acuerdo alcanzado con INDUSTRIAS... en fecha 9 de abril de 2008),aún no se había producido la aceptación de dicha cesión por parte de la demandante, por lo que aquélla carecía frente a ella de la condición de propietaria, por lo que no podía denunciar los incumplimientos anteriores ni ejercer la facultad resolutoria del art. 1124 del Código Civil. No es sino a partir de la firma del Anexo (doc 9 de la demanda) en fecha 21 de enero de 2009 cuando K SPORTS acepta expresamente la cesión de su contrato y se obliga frente a NEW MILLENNIUM, pudiendo ésta a partir de entonces instar la resolución como cesionaria, como luego hizo tras el nuevo acuerdo, pero no nunca antes de a expresa aceptación de la cesión por parte de K SPORTS.
Consecuentemente, resulta irrelevante la fecha en la que la actora se diera por notificada de la voluntad resolutoria de la nueva propietaria, ya que hasta la firma del citado Anexo aquélla no podía ejercitar los derechos reconocidos en el contrato; además está acreditado documentalmente que tras recibir el Fax resolutorio la demandante manifestó expresamente su oposición a la resolución, negando también legitimación a la nueva propietaria ante la ausencia de consentimiento para la cesión (doc 26 de la contestación de NEW MILLENNIUM).
En lo atinente a la novedosa alegación que se realiza en esta alzada, relativa a que, en la tesis de la demandada, el consentimiento contractual de la cesión a su favor no era necesaria por tratarse de una cesión universal de activos y pasivos de la anterior propietaria de la licencia, se obvia por la demandada que dicho argumento infringe la prohibición de incurrir en la denominada
La Juzgadora
Las alegaciones realizadas por la demandada en orden a la ilegítima y fraudulenta manipulación del Anexo llevada a cabo por K. Sport, Inc. no pueden tener acogida. Es cierto que, a diferencia de la modificación introducida unilateralmente por la actora mediante la inclusión de una nueva cláusula (cláusula 9ª) relativa a la confidencialidad de dicho documento, modificación que fue advertida por D. Gaspar a D. Felicisimo en el correo electrónico de fecha 5/02/2009 (documento nº 40), y que dio lugar a una renegociación posterior de la citada cuestión, en el correo que remite el día 9 de marzo de 2009 Gaspar a Felicisimo hace referencia a que le envía una 'addenda' de fecha 6/03/2009 al contrato de Kelme España, addenda que recogería la versión final del documento, incluida la cláusula de confidencialidad, sin advertencia alguna acerca de las modificaciones de las cláusulas 4ª y 8ª del contrato respecto de la propuesta anterior (más documental de la actora aportada en la audiencia previa). También es cierto que no se ha aportado por las partes comunicaciones posteriores al correo de 5/02/2009 donde se haga referencia a discrepancias en torno a las cláusulas 4ª y 8ª, por lo que todo apunta a que dicha modificación se introdujo, efectivamente, de modo unilateral y sin previa advertencia, por parte del legal representante de K Sport Inc. En este sentido apunta también la testifical practicada mediante comisión rogatoria a Panamá, en la que el testigo Heraclio ( Hipolito), amigo personal de Gaspar, manifestó que la firma de la adenda al contrato de licencia dejaba zanjadas todas las discrepancias surgidas en Venezuela y en particular las ventas que New Millennium Sports, S.L. pudiera haber realizado en dicho país, dejando para un momento posterior la negociación de una posible renovación del contrato de licencia. Dicho testigo añadió que su relación personal con Gaspar derivaba de un préstamo que le realizó a él personalmente, que a su vez éste empleó en su empresa K Sport, no teniendo relación directa con la mercantil K sport Inc. y que el mismo no estuvo presente en la reunión que se celebró en Elche pero sí en la que tuvo lugar en Panamá, en la que estuvieron presentes ambos y el Sr. Gaspar.
La nueva propietaria de la licencia denuncia ahora un pretendido error valorativo que, en realidad, constituye una crítica de la interpretación contractual que del meritado Anexo se realiza en la instancia, al considerar que no se han aplicado correctamente las normas sustantivas que regulan dicha cuestión y la Jurisprudencia que la desarrolla.
Así, se dice de contrario que lo relevante no son las palabras escritas sino la voluntad real de los contratantes, siendo el criterio gramatical uno más para realizar dicha interpretación. Añade que en la sentencia queda reflejada la existencia de una negociación compleja, que la voluntad de las partes era cancelar todas las cuestiones relativas a la licencia en el territorio de Venezuela, incluyendo también cualquier posible incumplimiento(que además niega, ya que dice que las ventas indebidas no se concluyeron),motivo por el cual en el borrador inicial se incluía una cláusula de renuncia de acciones, la cual sin embargo fue luego modificada por la actora de manera engañosa; niega también que el legal representante de NEW MILENNIUM, pese a reconocer que retuvo el borrador modificado durante un mes, estuviera asesorado legalmente antes de su firma. Indica por último que el testimonio del SR Heraclio demuestra que esa era la voluntad real de las partes y que a ello responde el pago convenido de 150.000 dólares para concluir que 'el incumplimiento de la Cláusula 5.7 del Contrato de Licencia por parte de NEW MILLENNIUM no llegó a materializarse -aun considerando que dicho contrato no hubiera sido debidamente resuelto en el mes de junio de 2008-; y que 'la modificación unilateral de la Cláusula Octava del Anexo al Contrato de Licencia de 21 de enero de 2009 en el sentido de excluir la renuncia de acciones no fue aceptada por el representante de NEW MILLENNIUM y, por tanto, no puede tenerse por incorporada en la regulación contractual, mucho menos para permitir amparo a la estimación de la demanda que ha dado lugar a los presente autos. La anterior conclusión descansa en la irrefutable cronología de los acontecimientos relevantes en la presente litis, empezando por la resolución del Contrato de Licencia en junio de 2008 como consecuencia de los reiterados incumplimientos de K SPORT, a lo que siguió el inicio de un proceso de negociación en el mes de octubre de 2008 cuya premisa era, por un lado zanjar las diferencias respecto de Venezuela y por otro posponer la negociación para la extensión del Contrato de Licencia a futuro una vez la controversia estuviera resuelta. Las diferencias quedaron efectivamente zanjadas en los términos que reflejó inicialmente el Anexo y por ello desde NEW MILLENNIUM se realizó un pago de K SPORT de 150.000 US $, llegándose a negociar los términos concretos para la extensión a futuro del Contrato de Licencia precisamente porque las anteriores diferencias habían quedado resueltas. Sin embargo, desde K SPORT se procedió a la modificación unilateral del Anexo para excluir la renuncia de acciones y poder reclamar a mi representada por unos daños inexistentes en el caso de que las negociaciones para la extensión del Contrato de Licencia fracasaran. Así sucedió y K SPORT interpuso la demanda tras confirmarse la finalización de la relación comercial ante la falta de consenso para la extensión del Contrato de Licencia.'
En orden a la desestimación de este motivo de apelación, comenzaremos por destacar, como ya hemos dicho en otras resoluciones, que El Capítulo IV, del Título II, del Libro IV del Código Civil, bajo l rúbrica 'De la interpretación de los contratos', (artículos 1281 a 1289, inclusives), establece las normas de la interpretación contractual. El Tribunal Supremo, ha señalado en su sentencia de fecha 30 de diciembre de 2003, que 'Una reiterada y muy abundante jurisprudencia de esta Sala que mantiene que la interpretación del contrato corresponde al órgano jurisdiccional de instancia y sólo puede ser combatida en casación si ha sido ilógica, errónea, arbitraria, absurda o contraria a derecho. Así lo han ducho, con práctica literalidad, las SS 25-1-95, 16-11-95, 19-2-96, 23-11-97, 10-6-98, 3-12-99, 20-1-2000, 25-7-2000, 12-7-2002, 16-7-2002, 11-3-2003 y 21-4-2003; ésta ultima resume la doctrina en estos términos: 'Con relación a los arts. 1281.2 y 1282 CC, esta Sala tiene repetido hasta el cansancio, que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de instancia y tal criterio prevalece, a menos que se demuestre que sea ilógica o absurda - SS 17-3 y 23-5-83- o se impugne por la vía adecuada el error sufrido por aquellos, pero sin que pueda pretenderse sustituir por el criterio del recurrente la interpretación rechazada - SS, entre otras muchas, de 30-10 y 22-11-82, 4-5-84, 26-9-85, y 28-2-86'. El Código Civil, da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del art. 1281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas (S 30-9-2003). Los arts. 1281 y 1282CC sancionan el principio espiritualista de la interpretación de los contratos. En particular, el art. 1281.1 manda estar al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes. Según dicha norma los términos no pueden ser considerados claros si hacen dudar sobre cual es la común voluntad ( SS 28-6-2004). Por su parte, el párrafo 2º del referido artículo 1281 nos dice que
Conforme a dicha doctrina Jurisprudencial, si los términos del acuerdo o sus palabras son claros no es necesario ahondar más pues la voluntad contractual debe ser la que resulte de ellos, pues como dijera la STS de 1 de diciembre 2006: 'la doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal, de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal'.
En el caso enjuiciado debemos de partir del hecho que, pese a lo que se dice en la contestación a la demanda, resulta palmario que el Anexo referenciado no es un nuevo contrato sino que constituye una ratificación de aquél de 2004 en el que se subrogó NEW MILLENNIUM, el cual estuvo siempre vigente porque no llegó a quedar resuelto, tal y como ha quedado ya dicho, constituyendo el nuevo clausulado referido a los territorios de la licencia, una limitación al contrato inicial. A tal efecto, en el doc 9 de la demanda que contiene el acuerdo, se puede leer que '
En segundo lugar, aunque la recurrente insiste en que el citado Anexo incluía una cláusula de renuncia a reclamar cualquier incumplimiento de fecha anterior referido al territorio de Venezuela, siendo esto una cuestión negociada, la realidad es que nada se dice sobre esa cuestión en los nuevos acuerdos, pues la suscrita expresa únicamente que '
A estos efectos resulta intrascendente que la actora conociera durante la negociación precontractual que se habían realizado ventas indebidas en el territorio de Venezuela durante la vigencia del contrato con INDUSTRIAS... o incluso que, como dijera el testigo SR Heraclio, la intención de los futuros contratantes fuera incluir la renuncia a cualquier acción o reclamación derivada del desarrollo de la licencia en el territorio de Venezuela antes de su firma, pues ello no se plasmó en el contrato y, desde luego, el reconocido intercambio de correos a partir del borrador de acuerdo inicial y las discrepancias surgidas en relación a la redacción definitiva del clausulado, así como la postrera introducción de la cláusula de confidencialidad, lo que demuestra es que lo finalmente negociado y aceptado, al menos por la parte actora, fue mucho menos que lo pretendido por la nueva propietaria de la licencia, que pudo no haber firmado finalmente y sin embargo lo hizo tras haber meditado(durante el mes que tuvo en su poder el borrador) las condiciones modificadas por la contraparte.
Igualmente, a lo largo de la contestación y en propio escrito de recurso lo que subyace es una suerte de denuncia del error en el consentimiento que habría padecido el legal representante de NEW MILLENNIUM, que supuestamente habría sido 'engañado' para firmar sin leer o sin entender lo que firmaba, pero debemos recordar que se trataría en todo caso de un hecho obstativo a la validez de su consentimiento contractual, que debió ser opuesto formalmente, acreditando además la relevancia del engaño (extremos cuyo
En definitiva, a nuestro juicio la repetida CLAUSULA 8ª es clara en su literalidad y solamente se refiere a la exclusión de una parte del territorio de la licencia; además, puesta en relación con el resto del clausulado se refuerza esa intención. Así, en la cláusula primera se dice '
La cláusula 5.7 del contrato de licencia de 2004, expresamente ratificado en el meritado Anexo de 2009 dice '
En la sentencia apelada se expresa únicamente que
La demandada recurrente, sin negar el importe de las ventas utilizado en la instancia para fijar el importe de la indemnización, rechaza por 'abusiva y desproporcionada' la citada cláusula, añadiendo que ningún perjuicio se causó a la actora ya que los pedidos se paralizaron, no habiendo existido enriquecimiento de la demandada, se pactó una indemnización de 150.000 euros por la pérdida del territorio de Venezuela que incluía también cualquier otro perjuicio y además el pago de la cantidad a la que ha sido condenada implicaría la desaparición, por falta de viabilidad, de la empresa NEW MILLENNIUM.
Añade también que el incumplimiento no ha sido de la suficiente entidad y que en todo caso la pena tendría que moderarse ex art. 1154 del CCivil, ajustándola a dos veces el importe de las ventas o incluso equipararla al importe de los royalties debidos.
Al respecto traeremos a colación la STS de 13 de septiembre de 2016 que dijo: ...'hemos declarado, entre otras muchas, en la sentencia 366/2015, de 18 de junio (Rec. 1429/2013), con cita de la sentencia 89/2014, de 21 de febrero (Rec. 406/2013), que el mandato del artículo 1154CC está condicionado a la concurrencia del supuesto en él previsto, esto es, a que la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor; por lo que:
'En los demás casos la jurisprudencia - sentencias 585/2006, de 14 de junio, 170/2010, de 31 de marzo, 470/2010, de 2 de julio, entre otras-, respetando la potencialidad creadora de los contratantes - artículo 1255 del Código Civil - y el efecto vinculante de la 'lex privata' - artículo 1091 del Código Civil : 'pacta sunt servanda'- rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento -total o, incluso, parcial o deficiente de la prestación- que se hubiera producido.
'La sentencia 585/2006, de 14 de junio, recordó que es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido -sobre ello, las sentencias 962/2008, de 15 de octubre, 211/2009, de 26 de marzo, 384/2009, de 1 de junio y 170/2010, de 31 de marzo, entre otras-.
'[...] La cláusula penal se insertó en el contrato de compraventa en virtud de la autonomía de la voluntad que informa el derecho de la contratación, conforme al artículo 1255CC, con una doble función punitiva y liquidatoria, según autoriza el artículo 1152, para garantizar el cumplimiento de la obligación principal que no era otra que la de poner en vigor aquél y eximir a la parte favorecida por ella de la necesidad de acreditar los daños y perjuicios sufridos. Y su aplicación resulta en contra de quienes, como los compradores, desistieron de forma unilateral y sin justa causa de los contratos de compraventa suscritos negándose a otorgar las escrituras públicas de compraventa y abonar el precio pendiente, que eran precisamente los supuestos de hecho que habilitaban la cláusula penal, con lo que tales obligaciones fueron incumplidas totalmente.
'Esta doctrina ha sido recogida también en las SSTS de Pleno de 15 de abril de 2014, rec. nº 2274/2012, y 21 de abril de 2014, rec. nº 1228/2012.'
Concretamente para las cláusulas penales denominadas 'moratorias', dijimos en la sentencia 196/2015, de 17 de abril (Rec. 1151/2013):
'La jurisprudencia sobre la procedencia del ejercicio de la facultad moderadora de una cláusula penal es clara y reiterada. Pudo haber sido revisada con ocasión del recurso resuelto por la Sentencia 999/2011, de 17 de enero de 2012, y sin embargo se confirmó. De acuerdo con esta jurisprudencia, reseñada por la citada sentencia 999/2011, de 17 de enero de 2012, no cabe 'moderar la cláusula penal cuando está expresamente prevista para el incumplimiento parcial o para el cumplimiento deficiente o retardado, afirmándose en la sentencia 633/2010, de 1 de octubre, que reproduce la 384/2009, de 1 de junio, y las que en ella se citan, que la previsión contenida en el artículo 1154 descarta el uso de la potestad judicial moderadora de la pena convencional si tal incumplimiento parcial o defectuoso hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes'.
'De este modo, como indica la sentencia 839/2009, de 29 de diciembre, el art. 1154 'sólo autoriza tal moderación por los tribunales cuando la obligación ha sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor y no cuando la penalidad se aplica directa y precisamente ante el supuesto que las partes contemplaron al establecerla, como ocurre igualmente en el caso de las penalizaciones establecidas por razón de morosidad'. Esto es, 'la jurisprudencia de esta Sala no admite la moderación de la cláusula penal en caso de incumplimiento parcial o irregular de la obligación principal cuando tal incumplimiento parcial sea precisamente el contemplado en el contrato como presupuesto de la pena ( Sentencia 486/2011, de 12 de julio, con cita de otras sentencias anteriores)''.
Y, en efecto, la sentencia del Pleno 999/2011, de 17 de enero de 2012 (Rec. 424/2007), tras exponer que, en materia de moderación judicial de las penas convencionales, la norma del artículo 1154CC mantiene para nuestro Derecho un régimen claramente diferente, mucho más estricto, al que se ha impuesto en el Derecho comparado, concluyó, bajo el título 'La imposibilidad de moderar las penas moratorias', que:
'En definitiva, como, con cita de otras muchas, afirma, de modo contundente, la sentencia 1293/2007, de 5 de diciembre, 'el artículo 1154 prevé la moderación con carácter imperativo (...) para el caso de incumplimiento parcial o irregular, por lo que no es aplicable cuando se da un incumplimiento total (...) o cuando se trata de un retraso en el supuesto de cláusula penal moratoria (...)'. En el mismo sentido, la 61/2009, de 19 de febrero, según la que 'la doctrina jurisprudencial es constante en rechazar la moderación de las cláusulas penales moratorias por ser el mero retraso por sí solo inconciliable con los conceptos de incumplimiento parcial o irregular contemplados en el precepto de que se trata (...)''.
Bien conoce esta sala que en la 'Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos', elaborada por la Sección de Derecho Civil de la Comisión de General de Codificación y que publicó el Ministerio de Justicia en el año 2009, se contiene un artículo 1150 del siguiente tenor: 'El Juez modificará equitativamente las penas convencionales manifiestamente excesivas y las indemnizaciones convenidas notoriamente desproporcionadas en relación con el daño efectivamente sufrido'.
Ahora bien, mientras el legislador no tenga por conveniente modificar el vigente artículo 1154CC en un sentido semejante, como preconiza también la generalidad de la doctrina científica, esa sala debe mantener la jurisprudencia reseñada. Sin permitir que quede desvirtuada, por ejemplo, por la aplicación a las cláusulas penales de la facultad de moderación por los Tribunales de la responsabilidad que proceda de negligencia, que prevé el artículo 1103 in fine CC; tesis, esa -defendida por un autorizado sector doctrinal- que esta sala ha rechazado expresamente en las sentencias 615/2012, de 23 de octubre (Rec. 1835/2009) y 688/2013, de 20 de noviembre (Rec. 1218/2011)....'
Conforme a la doctrina anterior y dados los términos en los que está redactada la cláusula penal (ratificada además por la recurrente en 2009), es claro que lo que se sanciona es precisamente cualquier venta (por ambas partes) que infrinja el territorio de la licencia, sin que sea necesario un determinado volumen o número de operaciones, siendo precisamente el hecho de la gravedad de la sanción demostrativo de la relevancia contractual que las partes quisieron dar a dicho incumplimiento.
Por otra parte, cuando la recurrente afirma que las ventas no existieron porque se paralizó la entrega de las mercancías está confundiendo el momento de la perfección de la compraventa mercantil con el de la transmisión, obviando que no se trata de contratos traslativos sino obligacionales, bastando para su perfección el consentimiento y acuerdo de las partes sobre la cosa vendida y el precio, por lo que a los efectos indemnizatorios anteriores las ventas se produjeron en el momento que fueron convenidas, aunque no llegara a transmitirse la propiedad. Como señala el art. 1450 del CCivil la venta se perfecciona entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado, es decir, la perfección del contrato de compraventa se produce cuando el comprador el vendedor llegan a un acuerdo sobre la cosa objeto del contrato (que se entregará) y el precio (que se pagará).
Por lo expuesto, rechazamos los enunciados motivos de recurso, coincidiendo con la Juzgadora de la Instancia en que las ventas que referencia existieron, incumpliendo con ellas los términos del contrato de licencia y resultando de aplicación la cláusula penal prevista para el supuesto, sin posibilidad de moderación en razón a los términos en los que fue redactada.
Como refleja la sentencia de esta Sala, de 4 de Noviembre de 2014, la Sentencia del T.S., Sala 1ª, de 10 diciembre 2010 dice: ' El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas - y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007, RC n.º 4306/2000).
Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009, RC n.º 532 / 2005, 10 de febrero de 20101, RC n.º 1971 / 2005), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes'.
Consiguientemente, el sistema general de imposición de costas previsto en el artículo 394LEC se basa de forma fundamental en el principio del vencimiento objetivo, si bien se establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Es la denominada discrecionalidad razonada, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y específicas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla.
En el caso de las dudas de derecho, se debe tener particularmente en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares, pudiendo apreciarse las dudas cuando sea contradictoria ( SAP de León nº 263/2013, de 8 de mayo, rollo nº 318/2012 , Pte. Ilmo.Sr. García Prada; y SSAP de Valencia nº 297/2010, de 14 de mayo -rollo nº 186/2010, Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero- y nº 452/2009, de 14 de julio -rollo nº 287/2009, Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero-). También se ha aceptado que el carácter dudoso venga determinado 'por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión o por los problemas jurídicos motivados por cambios legislativos o de líneas de interpretación o criterios jurisprudenciales que dificultan el encaje entre los hechos y el derecho' ( SAP de Baleares -Sección 3ª- nº 253/2013, de 14 de junio, rollo nº 102/2013, Pte. Ilmo. Sr. Gómez Martínez)'.
En el presente litigio las únicas dudas existentes son las que de manera unilateral ha introducido la parte recurrente a lo largo de sus alegaciones, pretendiendo hacer prevalecer una pretendida resolución contractual inexistente así como una supuesta voluntad negocial distinta al contenido claro e indubitado del contrato suscrito, eludiendo además las normas sustantivas acerca de su interpretación, persistiendo además en sus pretensiones desestimatorias en esta alzada pese a la claridad y acierto de los argumentos de la sentencia apelada, por lo que resuelta acreedora de las costas impuestas en la instancia, así como, en aplicación del art. 398.1º de la LEC, de las correspondientes a esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por NEW MILLENNIUM SPORTS SL contra la sentencia recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 1586/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de ELCHE,
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
