Sentencia CIVIL Nº 353/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 353/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 457/2020 de 12 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 353/2021

Núm. Cendoj: 15030370052021100353

Núm. Ecli: ES:APC:2021:2581

Núm. Roj: SAP C 2581:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00353/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G.15036 42 1 2019 0003830

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000457 /2020

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000568 /2019

Recurrente: Loreto

Procurador: ADRIAN MANIVESA PANTIN

Abogado: CRISTOBAL DOBARRO GOMEZ

Recurrido: Celestino, CASER GRUPO ASEGURADOR

Procurador: ANA BELEN SECO LAMAS, RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS

Abogado: JOSE M. QUIVEU LAGE, FELIPE PATIÑO JUNQUERA

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 353/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

MARIA JOSE PEREZ PENA

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a doce de noviembre de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 457/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 568/2019, seguido entre partes: Como APELANTE:DOÑA Loreto, representada por el/la Procurador/a Sr/a. MANIVESA PANTIN; como APELADOS:CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER), representada por el/la Procurador/a Sr/a. RODRIGUEZ RAMOS y DON Celestino, representado por la procuradora Sra. SECO LAMAS.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes

PRIMERO. -Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 18 de noviembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. ADRIÁN MANIVESA PANTÍN, en nombre y representación de Dª. Loreto, contra D. Celestino y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER):

1. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todas las pretensiones formuladas contra los mismos.

2. Con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO. -Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Loreto que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO. -En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado nº 1 de Ferrol que nos ocupa en esta apelación, desestimó la demanda de Doña Loreto en reclamación de responsabilidad contractual indemnizatoria por la negligencia profesional achacada al Sr. abogado demandado, Don Celestino, en el procedimiento judicial de diligencias previas nº 2341/2015 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ferrol, a que se refiere el litigio, y contra la compañía codemandada, CASER, considerada por la demandante como la aseguradora de aquél.

El Juzgado hizo referencia en su sentencia a las acciones ejercitadas y pretensiones de la demandante, así como a las respectivas posturas de las partes litigantes acerca de la controversia.

Consideró la jurisprudencia acerca de la relación jurídica entre el abogado y su cliente, con reseña de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2014 y otras relacionadas, con los requisitos exigidos para la responsabilidad, y la carga de la prueba que correspondería a la parte reclamante.

Estimó a continuación la excepción opuesta por la aseguradora demandada CASER acerca de su falta de legitimación pasiva, relacionada con la delimitación temporal de la cobertura de la responsabilidad civil profesional de los colegiados del Ilustre Colegio de Abogados de la cláusula 5 del contrato de seguro con fecha de efecto 1 de julio de 2015 y vencimiento 30 de junio de 2017. En el presente caso resultaría acreditado que la primera reclamación de la demandante habría sido por escrito entregado al abogado demandado de 24 de octubre de 2017. Asimismo, la circular 48/2017 del Colegio habría comunicado a los colegiados la renovación el 1 de julio de dicho año de la póliza de responsabilidad civil profesional suscrita para sus colegiados y haberse optado por la compañía Catalana de Occidente, cuya póliza contendría una cláusula número 5 de delimitación temporal de la cobertura en idénticos términos que la contenida en la anterior póliza de seguro. Se trataría de la clausula 'claim made', propia de los seguros de responsabilidad civil, caracterizada por atender al momento de la reclamación del perjudicado para determinar el ámbito de cobertura temporal, exigiéndose que tal reclamación fuese por escrito. La STS (pleno) de 26 de abril de 2018 se habría pronunciado por primera vez sobre si cualquier cláusula de delimitación temporal de seguro de responsabilidad civil debe no cumplir simultáneamente los requisitos de las de futuro (reclamación posterior a la vigencia del seguro) y de las retrospectivas o de pasado (nacimiento de la obligación antes de la vigencia del seguro), fijando la doctrina jurisprudencial de que el párrafo segundo del artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro regula dos cláusulas limitativas diferentes, cada una con sus propios requisitos de cobertura temporal, de modo que para la validez de las de futuro (inciso primero) no es exigible, además, la cobertura retrospectiva, ni para la validez de las retrospectivas o de pasado (inciso segundo) es exigible, además, que cubren reclamaciones posteriores a la vigencia del seguro. Doctrina reiterada en las STS de 20 y 26 de marzo de 2019. En esta última se dijo que la cláusula de limitación temporal cumplía con lo exigido para la modalidad del inciso 2º del párrafo 2º del artículo 73LCS, pues la limitación temporal consistente en que la reclamación a la aseguradora se formulara 'durante el periodo de vigencia de la póliza' se compensaba con una falta de límite temporal alguno respecto del hecho origen de la reclamación, es decir, cualquiera que fuese el tiempo de nacimiento de la obligación. Así sucedería también en el clausulado de las pólizas del caso de litis. De manera que al tiempo de la primera reclamación por escrito el 24 de octubre de 2017, CASER ya no sería la aseguradora colegial sino Catalana de Occidente desde el 1 de julio de 2017 y ya no estaría cubierta por la demandada la reclamación.

El Juzgado analizó entonces los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la responsabilidad civil del Sr. abogado demandado, siguiendo el orden de la STS de 14 de julio de 2010. El demandado habría reconocido haber incumplido sus deberes profesionales como abogado por error reconocido expresamente por él en su escrito de renuncia a la asistencia letrada en el procedimiento de diligencias previas a que se refiere el pleito del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ferrol, no por recurrir el auto de archivo fuera de plazo, como se sostiene la demanda, sino por dirigir su recurso contra una resolución distinta de aquella respecto a la que estaba en plazo para recurrir. Resultaría así probado el incumplimiento, además de con la documental acerca de lo actuado en dicho procedimiento. Pero no existiría daño efectivo resarcible por disminución o frustración o pérdida de oportunidades pues, valorando la acción de responsabilidad en cuestión en el caso que nos ocupa, era prácticamente nula la probabilidad de estimación del recurso que debió interponer contra la providencia de 19 de octubre de 2015 y no contra el auto de sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones de 17 de agosto de 2015, resultando patente la corrección de dicha resolución al devolver el recurso sin cumplir con el requisito de la postulación procesal de representación por procurador y asistencia por abogado conforme a la Ley de Enjuiciamiento criminal. cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada como fundamento de la responsabilidad por pérdida de oportunidades al verse frustrada la posibilidad de recurrir el auto de sobreseimiento libre y archivo del procedimiento penal resultaría negativo, pues la denuncia enunciaría una amalgama de supuestos delitos heterogéneos sin real conexión entre los mismos más que de venir de unas operaciones contractuales en la que la denunciante se siente engañado o estafado y perjudicado patrimonialmente pero sin determinar los concretos hechos delictivos en el confuso relato realizado, por lo que sería evidente tratarse de cuestiones civiles o mercantiles o incluso en su caso de delitos que ya habrían prescrito a fecha de interposición de la denuncia. Al no haber daño resarcible tampoco concurriría el requisito del nexo de causalidad con el incumplimiento de los deberes profesionales, ni habría lugar a indemnización al resultar la actuación profesional inocua y destinada al fracaso, además de que tampoco sería aceptable la cantidad objeto de reclamación con un inexistente perjuicio patrimonial derivado de la pérdida de oportunidad de recurrir el sobreseimiento penal.

Desestimada la demanda se impusieron las costas a la parte actora en aplicación del artículo 394LEC.

SEGUNDO. - En su recurso de apelación, la parte demandante argumenta acerca de la estimación pasiva de la compañía aseguradora codemandada. se sostiene que la póliza de responsabilidad civil de CASER se encontraría vigente en el momento de producirse el siniestro objeto del pleito, por lo que no cabría denegar la cobertura del mismo, aunque la reclamación se hubiese efectuado una vez terminada la vigencia de la póliza. Se reseña la STS de 20 de mayo de 2014 sobre cláusulas de delimitación temporal de la cobertura. La obligación de indemnizar nacería en el momento del siniestro (negligencia del letrado) y en el momento en que se formula la reclamación. Las cláusulas 'claim made' no podrían perjudicar al asegurado. CASER no habría dado ninguna respuesta a la reclamación formulada por la demandante en octubre de 2017, y el ilustre Colegio de Abogados habría certificado que el Sr. abogado demandado estaba al corriente de pago de las cuotas derivadas del seguro de responsabilidad civil con CASER en el año 2015-2016. Subsidiariamente se alega contradicción entre las condiciones generales y las particulares de la póliza. Aquéllas ampararían las reclamaciones formuladas durante la vigencia de la póliza y los 12 siguientes meses a la cancelación de la misma, conforme al apartado 1.4 sobre delimitación temporal del seguro de las condiciones generales, mientras que las condiciones particulares limitarían la cobertura a las reclamaciones formuladas durante la vigencia de la póliza, por lo que conforme al artículo 6.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y su jurisprudencia en caso de contradicción prevalecen las particulares sobre las generales, salvo que éstas resulten más beneficiosas para la adherente. Las condiciones particulares no habrían sido especialmente negociados por el asegurado.

En cuanto al fondo del asunto se alega en disconformidad con las conclusiones del juzgador de instancia. La interposición del recurso indebidamente confundido por el Sr. letrado demandado sería la indefensión causada a la demandante, que no actuó debidamente asistida por abogado y procurador, lo cual vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, habiendo considerado la jurisprudencia subsanable tanto la justificación del cumplimiento del requisito de postulación como el propio cumplimiento del requisito en sí. Por tanto el recurso no presentado o presentado erróneamente por el demandado debería de haber prosperado de hacerse valer los argumentos sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual no habría ocurrido debido a la negligencia profesional del demandado. También se argumenta acerca de la prospección favorable del resultado del procedimiento, pues de haberse concedido un plazo para subsanar el defecto de postulación, se habría podido interponer en tiempo y forma el recurso de reforma y subsidiario de apelación frente al auto de archivo de las diligencias previas. El relato del escrito de denuncia no tendría una redacción clara, concisa y de técnica jurídica adecuada, pero habría sido porque no haber tenido la ahora recurrente asistencia y representación jurídica adecuada. El profesional demandado ni siquiera habría sido capaz de interponer el recurso correcto frente al acto jurisdiccional causante de los daños y perjuicios a que se refiere el presente pleito. Y dada la complejidad e importancia económica del asunto no sería fácil ni posible hacer una prospección del resultado que hubiera podido devenir de haberse interpuesto el recurso correctamente. De haberse estimado se hubiera abierto una vía de recursos para reabrir las diligencias incoadas por los presuntos hechos delictivos denunciados y en esa fase de investigación se debería esclarecer el alcance penal de los hechos denunciados y en su caso la repercusión en vía de responsabilidad civil traducida en compensación económica. No era inmediata pero sí posible y legítima. En la demanda se valoró esa pérdida de oportunidad en 1/7 del daño total por la probabilidad de que finalmente fuera reconocida una indemnización en el procedimiento penal. Todo ello sería perfectamente razonable y plausible. Se añade la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, pues el demandado, designado del turno de oficio, no habría tramitado expediente de insostenibilidad de la pretensión, sino que aceptó la llevanza del asunto sin apercibir a su defendida de su inviabilidad. Subsidiariamente se alega que no sería aceptable afirmar la negligencia profesional del demandado y que no sea indemnizable en absoluto como daños morales, aunque sea por la mera expectativa de obtener una respuesta de la Justicia con independencia del juicio de probabilidad del resultado estrictamente patrimonial del procedimiento.

Finalmente se impugna el pronunciamiento judicial acerca de las costas procesales pues, en caso de desestimar el recurso o estimarlo parcialmente no procedería la imposición de costas a esta parte atendiendo a las razonables dudas De hecho y de derecho que presenta el caso y la equidad del caso concreto de negligencia probada del profesional.

Por parte del Sr. abogado demandado y de la aseguradora codemandada se alegó en apoyo de la sentencia y en contra del recurso pidiendo su desestimación por las razones desarrolladas en sus respectivos escritos de oposición.

TERCERO. - El Tribunal considera correcta la valoración probatoria y decisiones del Juzgado, habida cuenta en general de las pruebas y razones fácticas y jurídicas expresadas en su sentencia, resumidas en otro apartado más arriba, y lo demás quer se expone a continuación.

3.1 Es claro que la responsabilidad indemnizatoria de una aseguradora, en caso de cobertura en el contrato de seguro del siniestro de que se trate, es derivativa de la de su asegurado, de manera que sin el presupuesto de la responsabilidad civil de éste no cabe la de aquélla.

Y es también indiscutible jurídicamente que, en sede de un proceso penal, la responsabilidad civil presupone no solo un procedimiento de instrucción o investigación penal de los hechos, sino también la apertura de un juicio oral, su celebración y la condena del acusado en sentencia firme por delito o infracción penal, cuyos hechos a su vez sean dañosos o perjudiciales para poder establecer en la propia sentencia penal la condena del mismo o de terceros como responsables civiles obligados a indemnizar a los perjudicados.

3.2 En el caso enjuiciado la responsabilidad profesional imputada al demandado Don Celestino es por negligente actuación en su actuación como abogado de la aquí demandante, entonces denunciante, una vez designado por el turno de oficio, que habría hecho fracasar el intento de revocación del auto de sobreseimiento libre y archivo de 17 de agosto de 2015 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ferrol en las diligencias previas nº 2341/2015. Pero en este momento todavía no había sido designado ni tenido intervención en el procedimiento.

3.3 El auto de 17 de agosto de 2015 decretó el sobreseimiento no solo provisional sino libre del artículo 637-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que es indicativo de resultar claro o acreditado que los hechos objeto de la denuncia no son constitutivos de infracción penal alguna, sino de cuestiones o problemáticas de naturaleza civil o mercantil por una serie de negocio jurídicos u operaciones contractuales, realizadas de la denunciante y su esposo desde 2005, en su mayor parte ante notario, que dieron lugar a procedimientos judiciales, como el de ejecución hipotecaria. Aparte de que la mayoría de los hechos alegados estarían prescritos dado el tiempo transcurrido.

Contra el auto se presentó escrito de 4 de septiembre de 2015 por otra letrada en nombre de la denunciante (la ahora demandante recurrente), interponiendo recurso de reforma y subsidiario de apelación.

La providencia de 19 de octubre de 2015 ordenó devolver el escrito por no ser dicha letrada parte en la causa penal, no constar que ostente la representación de la denunciante, y no poder tenérsele legalmente como acusación particular.

La denunciante presentó contra la anterior providencia escrito de recurso de reforma de 21 de octubre de 2015, pidiendo dejarla sin efecto y admitir aquel recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el citado auto.

El Juzgado acordó por providencia de 1 de diciembre de 2015 tener por presentado el recurso de reforma y acordó, previamente a decidir sobre su admisión a trámite o no, requerir a la denunciante por plazo de 5 días para personarse en la causa con abogado y procurador y a fin de que éstos ratificasen o suscribiesen en dicho plazo el referido recurso.

La diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2016 tuvo por designado abogado de oficio de la denunciante a Don Celestino y ordenó pedir nombramiento de procurador del turno de oficio para proseguir con la tramitación del recurso interpuesto contra la providencia de 19/10/2015.

Se presentó escrito de 20 de julio de 2016 de la procuradora y el abogado Don Celestino, designados del turno de oficio, interponiendo recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de sobreseimiento y archivo de 17 de agosto de 2015.

La providencia de 6 de agosto de 2016 inadmitió a trámite el recurso de reforma y subsidiario de apelación por haberse interpuesto notoriamente fuera de plazo desde la notificación del auto impugnado a la denunciante el 2/9/2015 y haber intentado otro recurso a través de otra letrada que no fue admitido por la providencia de 19/10/2015.

En escrito de 10 de octubre de 2016 Don Celestino renunció a seguir llevando la defensa de Doña Loreto 'atendiendo al error cometido por este letrado en la presentación de un recurso contra resolución de 19/10/2015'... y en la 'ineptitud del citado letrado en la presentación del recurso mencionado'...

La providencia razonada de 19 de octubre de 2016 inadmitió a trámite la petición de incidente de nulidad de actuaciones. Recogió las distintas resoluciones judiciales dictadas desde el auto de sobreseimiento, y entre otras cosas indica que el recurso de reforma y subsidiario de apelación de julio de 2016 no fue admitido por estar notoriamente fuera de plazo. La providencia resolvió no darse causa de nulidad por no haberse producido ninguna vulneración de la tutela judicial efectiva o del derecho de defensa de la denunciante, sino actuaciones respetuosas con la legalidad y los derechos fundamentales. Recordó también que los plazos o términos procesales son legalmente improrrogables y que la no realización dentro de los mismos de los actos procesales tiene la consecuencia legal de impedir poder efectuarlos posteriormente por preclusión, que es lo sucedido en diversas ocasiones en este caso.

3.4 El Juzgado apuntó en la sentencia que ahora nos ocupa en esta apelación lo esencial la jurisprudencia sobre la responsabilidad civil por negligencia profesional de los abogados con sus clientes, de tipo subjetivo o por culpa, con sus requisitos, en relación con sus obligaciones contractuales de medios o actividad, con la consecuente atribución de la carga de la prueba a quien sostenga la negligencia, los perjuicios y la relación de causalidad. Podemos reseñar a este respecto lo dicho en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2013, que especialmente menciona otra anterior de 14 de julio 2010 (también seguida en la sentencia del Juzgado de Ferrol nº 1º), acerca de los requisitos de la responsabilidad de que tratamos:

'(i) El incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005).

(ii) La prueba del incumplimiento. La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC núm. 971/1999, 21 de junio de 2007, RC núm. 4486/2000). La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC núm. 971/1999 y 21 de junio de 2007, RC núm. 4486/2000).

(iii) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101CC.

(iv) Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva. El nexo de causalidad debe existir entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y solo se da si este último es imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado. El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, RC núm. 2001/1999, 26 de febrero de 2007, RC núm. 715/2000, entre otras). La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005). Este criterio impone descartar la responsabilidad civil del abogado cuando concurren elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia de su conducta en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial ( STS 23 de julio de 2008, RC núm. 98/2002).

(v) Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades. No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción.'

De manera que corresponde a la parte reclamante pechar con la demostración de la actuación u omisión profesionalmente negligente, el daño, y la relación o nexo de causalidad con el incumplimiento de los deberes profesionales. Una vez acreditado todo eso procedería entrar a valorar sobre el alcance de los perjuicios según las expectativas o probabilidad mayor o menor de la respuesta judicial frustrada (pérdida de oportunidades).

3.5 En el caso que ahora nos ocupa la sentencia de primera instancia ya valoró la incorrecta actuación profesional del letrado demandado al no dar cumplimiento a la subsanación procesal acordada en la providencia de 1 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción en aquel procedimiento penal. Él mismo lo vino a admitir en su escrito procesal de 10 de octubre de 2016, también referido en párrafos anteriores.

Sin embargo, estamos de acuerdo con la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia en orden a considerar dicha actuación profesional inocua y destinada al fracaso, con inexistencia de daño efectivo resarcible por disminución o frustración o pérdida de oportunidades, ni relación de causalidad.

Y es que es del todo improbable que, con todo lo ya expuesto y el desarrollo de las actuaciones procedimentales, si el profesional demandado hubiese cumplido con aquella actuación requerida por el Juzgado de Instrucción en su providencia de 1 de diciembre de 2015, se hubiese estimado el recurso de reforma o el subsidiario de apelación de 21 de octubre de 2015, pidiendo dejar sin efecto la providencia de 19 de octubre de 2015 y admitir aquel otro recurso anterior de reforma y subsidiario de apelación contra el citado auto de sobreseimiento libre y archivo de 17 de agosto de 2015. Y, como también dijimos en otro lugar más arriba, aunque se hubiese estimado el recurso de reforma o el subsidiario de apelación y revocado el auto de sobreseimiento, la consecuencia tampoco implicaría condena alguna indemnizatoria a favor de la ahora demandante recurrente, sino únicamente continuar el procedimiento de instrucción resultándonos realmente improbable que hubiese terminado con acusación, juicio oral y condena penal firme contra alguien por cuestiones contractuales civiles o mercantiles, máxime con los negocios jurídicos intervenidos por fedatario público y la existencia de proceso civil.

3.6 Presupuesto lo dicho, y no habiendo entonces responsabilidad civil del profesional demandado, tampoco puede haberla por extensión respecto de la aseguradora codemandada.

Además, está lo considerado en la sentencia de primera instancia en el tema de la falta de legitimación de la aseguradora CASER en relación con las fechas en cuestión y lo previsto en la ley, la jurisprudencia y el contrato de seguro concertado en su día por el ilustre Colegio de Abogados con CASER, aparte del cambio de compañía aseguradora en un momento determinado con igual cláusula de delimitación temporal de la cobertura.

Decir ahora que no hay contradicción entre la cláusula 5, acerca de la delimitación temporal de la cobertura de la póliza CASER, con las condiciones generales, pudiendo destacarse ahora lo recogido expresamente en dicha cláusula en orden a que: 'En modificación a lo establecido apartado 1.4 del artículo 1º de las Condiciones Generales, la cobertura que otorga la presente póliza se extiende y limita a las reclamaciones por escrito, presentadas por primera vez por el tercero perjudicado dentro del periodo de vigencia de la póliza' [...], y que: 'Por el contrario, una vez rescindida o vencida y no renovada la póliza, el Asegurador no vendrá obligado a asumir ningún siniestro cuya reclamación sea presentada por el tercero perjudicado, después de la fecha de rescisión o vencimiento de contrato; y ello aunque:

-Dichas reclamaciones tengan su fundamento en un error, falta profesional o negligencia, cubierta en esta póliza, y

-el error, falta profesional o negligencia haya sido cometido por el Asegurado antes de la fecha de efecto del seguro o durante su vigencia.

Al identificar el siniestro con la reclamación, se modifica en este sentido lo dispuesto en las Condiciones Generales de la Póliza'.

3.7 En la tesitura expuesta a lo largo de esta sentencia y en la de primera instancia, es lógica y correcta la decisión del Juzgado desestimatoria de la demanda, sin que tampoco se aprecien ahora por el Tribunal de apelación serias dudas para hacer excepción de la imposición de las costas a la parte demandante perdedora en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO. - Lo dicho en esta sentencia y en la de primera instancia es suficiente para desestimar el recurso, lo cual conlleva la preceptiva imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente ( art. 398 LEC) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ).

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de primera instancia, con imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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