Sentencia CIVIL Nº 353/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 353/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 392/2020 de 22 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2021

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL

Nº de sentencia: 353/2021

Núm. Cendoj: 26089370012021100500

Núm. Ecli: ES:APLO:2021:502

Núm. Roj: SAP LO 502:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00353/2021

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G.26089 42 1 2019 0001152

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000392 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000158 /2019

Recurrente: Julio

Procurador: VIRGINIA CASTILLO DOÑATE

Abogado: RODRIGO SALICIO CALVO

Recurrido: CAFES TEMPLO FOOD SERVICES, S.L.

Procurador: MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE

Abogado: JOAQUIN ESPERT PEREZ-CABALLERO

SENTENCIA Nº 353 DE 2021

ILMAS.SRAS.

PRESIDENTA ACCIDENTAL:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

MAGISTRADAS:

DOÑA EVA MARIA GIL GONZALEZ

DOÑA IVANA MARIA LARROSA IBAÑEZ

En LOGROÑO, a veintidós de julio de dos mil veintiuno.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 158/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 392/2020; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15 de septiembre de 2020 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño cuyo fallo dice: 'ESTIMAR la demanda interpuesta en nombre y representación de CAFÉS TEMPLO FOOD SERVICES S.L. frente a D. Julio, declarando el incumplimiento de estos del contrato firmado entre las partes, la resolución del mismo y con condena a dicho demandado al abono a la parte actora de la suma de 7.090,17 EUROS, más los intereses en la forma establecida en la presente resolución, y con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada.'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Julio se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 22 de julio de 2020. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia se alza la parte apelante alegando en síntesis como motivos del recurso de apelación: error en la valoración de la prueba: ha quedado acreditado con las pruebas practicadas que el Sr. Julio solo firmó un anexo al contrato de 2 de noviembre de 2017, que no tuvo conocimiento alguno del contenido de dicho contrato, firmado por la demandante y por Dª. Visitacion; en el contrato de traspaso de fecha 1 de marzo de 2018 que firmó el Sr. Julio con Dª. Visitacion no consta ni la más mínima mención al contrato de 'compraventa de café y cesión de maquinaria por consumo de éste' de 2 de noviembre de 2017; si en dicho traspaso no se le exigió a la transmitente que obligara al adquirente del negocio a asumir los compromisos pactados previamente con el proveedor CAFÉS TEMPLO, ahora no se le puede exigir al Sr. Julio dicha obligación en el traspaso del mismo negocio que tuvo lugar el 30 de noviembre de 2018. Alega además la nulidad de la ESTIPULACIÓN SEXTA del contrato firmado entre la demandante y la anterior propietaria, por su condición de cláusula abusiva.

SEGUNDO:Alegado por la recurrente error en la valoración de la prueba, debe recordarse, como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 15 de enero de 2016: 'Al respecto de la valoración de prueba, esta Audiencia Provincial ha señalado en ocasiones diversas que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

Y la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 25 de Octubre de 2010 dice: 'A este respecto debe advertirse que, como se ha reiterado constantemente por este Tribunal (entre otras, SSAP La Rioja de 5 de julio de 2007 y de 2 de septiembre de 2008 ), es a los jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1995 , entre otras). En este sentido la STS de 1 de septiembre de 2006 señala: es posible que 'dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.

TERCERO:En el caso que nos ocupa, resulta de la documental aportada a los autos que en fecha 2 de noviembre de 2017, el representante legal de Cafés Templo Food Services SLU y doña Visitacion, titular del negocio Cafetería Rous de Porriño, suscribieron el contrato que se acompaña a la demanda, de 'compraventa de café y cesión de maquinaria por consumo de éste', contrato que contiene entre otras las siguientes estipulaciones:

PRIMERA: El comprador doña Visitacion se obliga a vender en su establecimiento, en régimen de exclusividad, el café y los demás productos relacionados en dicha estipulación, comercializados por Cafés Templo Food Services SLU, comprometiéndose a adquirir, en el plazo de 5 años, un mínimo de 1.600 kilos de café tostado del artículo PG TEMPLO NATURA 1KG y PG TEMPLO DK 500GR, a razón de 26,667 kg/mes o 320 kg/año, a un precio inicial de 11,75 €/kg., precio que podría sufrir variaciones n determinadas en función de las fluctuaciones del precio del café verde en las bolsas de Londres y New York, los cambios €/Dólar y las variaciones del IPC.

SEGUNDA: El vendedor Cafés Templo Food Services SLU, pone a disposición del comprador la maquinaria (e inversión) descrita en el expositivo tercero, del contrato, valorada en 4.785,74 euros que pasará a ser de su propiedad una vez haya adquirido los 1.600 kgs. de café comprometidos o, si se diera el caso, los abonase tal y como figura en la estipulación sexta.

QUINTA: El vendedor podrá denunciar unilateralmente el contrato por entre otras causas si el comprador cesa en la explotación de su negocio por cierre traspaso o cualquier otra causa salvo que en caso de transmisión a un tercero, lo consienta expresamente el vendedor y el adquirente asuma los compromisos derivados del contrato; debiendo el comprador poner esta circunstancia en conocimiento del vendedor con quince días de antelación si la causa es previsible o inmediatamente a su producción.

SEXTA: la resolución del contrato por las causas previstas en el mismo faculta al vendedor a reclamar al comprador el valor de la maquinaria puesta a su disposición, con las deducciones previstas en dicha estipulación; y además el comprador deberá satisfacer al vendedor en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 2 € por cada kilogramo de café no adquirido del total convenido en la estipulación primera, salvo que el incumplimiento que motive la resolución consista en haber transmitido la explotación del negocio a un tercero sin consentimiento expreso del VENDEDOR y no asumir el adquirente las obligaciones derivadas del contrato, en cuyo supuesto la indemnización será de 3 € por kilo de café no adquirido.

En fecha 1 de marzo de 2018 doña Visitacion y don Julio suscribieron contrato de Transmisión de patrimonio empresarial, por el que doña Visitacion traspasó a don Julio el negocio Bocatería Rous de Porriño, por precio de 20000 euros.

En fecha 7 de marzo de 2018 el representante legal de Cafés Templo Food Services SLU y don Julio, titular del negocio Cafetería Rous de Porriño, suscribieron el documento Anexo Subrogación de Contrato, cuya estipulación TERCERA dice: 'Cafés Templo Food Services SL y doña Visitacion firmaron con fecha 2 de noviembre de 2017 un contrato de suministro y cesión de maquinaria';y la estipulación CUARTA dice: ' mediante el presente anexo don Julio se compromete a cumplir y asume todas las cláusulas del contrato citado en la estipulación anterior. ( se adjunta copia del contrato contrato de suministro y cesión de maquinaria)'.

En fecha 30 de noviembre de 2018 don Julio y doña Rafaela suscribieron contrato de Transmisión de patrimonio empresarial, por el que don Julio traspasó a doña Rafaela el negocio Bocatería Rous de Porriño, por precio de 23000 euros.

Según resulta del libro diario de facturación acompañado a la demanda, al momento del traspaso don Julio había adquirido 208,500 kgs. de café, siendo que 4 kilos de los 212,500 kgs. De los 212 que figuran en la facturación fueron servidos como promoción a precio cero. En la contestación a la demanda expresamente se señala que no se discuten las cantidades de café adquiridas por el señor Julio que se dicen en la demanda.

CUARTO:En el acto del juicio doña Visitacion declara que fue propietaria del bar cafetería Rous en Porriño, lo dejó hace dos años, lo traspasó a don Julio, que fue empleado suyo, camarero en la cafetería, previamente había contratado el suministro de café con la empresa Cafés Templo, firmaron un contrato, trataba con un comercial, no recuerda el nombre, no le explicó nada de las obligaciones en caso de traspaso, la máquina de café ya estaba en la cafetería, porque ella tomó el local de la anterior propietaria María Rosario, los vinilos algunos estaban y otros pusieron, cuando traspasó el bar a don Julio no hablaron nada del café, Julio firmó un anexo con Cafés Templo, hablaron entre ellos, fue todo al tiempo del traspaso, no estuvo en la reunión de don Julio con el representante de Cafés Templo, le explicó un poco como era la cafetería pero nada más, Julio dijo que nunca vió el contrato, solo un anexo, se lo comentó Julio, sabe que Templo le pidió una indemnización, no sabía nada de que tenía que devolver la máquina de café. Ella siguió el contrato que tenía la anterior propietaria, con las mismas obligaciones, lo firmó y nada más. Julio le comentó que a él tampoco le explicaron nada. Sabe que al tiempo Julio decidió traspasar el negocio a otra persona, se lo comentó Julio, traspasó el negocio a una chica, no sabe lo que halaron Cafés Templo y Julio o la nueva propietaria, Julio le comentó que la nueva propietaria no quiso contratar con Cafés Templo, de hecho en el bar hay otra marca de café. La declarante tiene el contrato, lo firmó, no lees todo cuando estás en traspaso. Julio no tiene el contrato, firmó el anexo.

El testigo don Jose Enrique declara que trabajó con Julio como encargado del local, estuvo trabajando unos nueve meses, estaba en el bar y atendía a los proveedores, atendió al comercial de Cafés Templo, se llamaba Juan Luis, estuvo cuando el comercial habló con Julio, era un contrato para continuar el suministro de café, la anterior propietaria también trabajaba con Cafés Templo, no recuerda si firmaron algún documento, no recuerda que hablaran de que tenía que comprar una cantidad de café, o que podría tener que indemnizar si incumplía el contrato o devolver la máquina de café si traspasaba el negocio, le explicaron lo habitual del suministro del café, don Julio comunicó a Cafés Templo que iba a traspasar el negocio se lo comunicaron a Juan Luis y habló con la nueva propietaria Rafaela, no le dijeron a Julio que si la nueva propietaria no contrataba con ellos tendría que pagar una indemnización. Julio le dio los datos de la nueva propietaria al comercial Juan Luis, no le pidieron nada más. Mandaron a Rafaela a hablar con el señor Juan Luis que era su contacto. Don Julio dejó el café que le sobraba y la cafetera quedó en el local en perfectas condiciones, supone que Cafés Templo se la llevó porque la nueva propietaria cambió de proveedor de café porque no llegaron a ningún acuerdo, más tarde llegó una carta de Cafés Templo. No está al tanto de que Julio firmara ningún documento con Cafés Templo, sabe que firmó un documento, pero no estuvo presente al momento de la firma.

El testigo don Eugenio declara que es director financiero de una empresa del mismo grupo que Cafés Templo. Se le exhiben el contrato el anexo y el diario de facturación, reitera las condiciones del contrato, del anexo y el listado de facturación. El declarante no ha negociado los contratos, tienen personas que se dedican a tratar con los clientes, es un contrato tipo, que redacta la empresa y se adapta al cliente. Este local podría provenir de un traspaso con la señora llegaron a un acuerdo, y una subrogación con el señor.

QUINTO:Es doctrina jurisprudencial reiterada que todo contrato que aparezca debidamente formalizado constituye, en cuanto expresión del consentimiento de las partes, un principio de prueba de su obligatoriedad y realidad, que sólo puede ser contradicho por quien aparezca obligado a soportar sus efectos mediante prueba adecuada en contrario (así SSTS 7 febrero 1981 , 28 marzo 1983 , 30 noviembre 1984 y 19 noviembre de 1985 ).

La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2003 , razona que acreditada la autenticidad de la firma que autoriza un documento privado, se reputa veraz y exacto su contenido, a menos que se pruebe y hasta tanto se demuestre la existencia de hechos que permitan desvirtuar tal consecuencia ( SSTS de 5 de mayo de 1958 y 20 de febrero de 1978 ), debiendo recordarse igualmente la presunción 'iuris tantum' de que quien firma un documento conoce y admite su total contenido, salvo que pruebe lo contrario, sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1980 ).

En este caso, no ha quedado acreditado, prueba que correspondía al señor Julio, que alega tal hecho impeditivo, que firmara el contrato de subrogación, y con ello el conocimiento del contrato en el que se subrogaba, sin leerlo, por la confianza que tenía con el comercial, sin saber lo que firmaba.

Los testigos doña Visitacion y don Jose Enrique declaran que don Julio firmó un anexo al contrato, pero que el comercial no le explicó nada acerca de las condiciones del contrato más allá del suministro de café en las mismas condiciones concertadas con la anterior propietaria del negocio. Pues bien, como ya se ha expresado, en el documento de subrogación consta expresamente: 'Cafés Templo Food Services SL y doña Visitacion firmaron con fecha 2 de noviembre de 2017 un contrato de suministro y cesión de maquinaria';y la estipulación CUARTA dice: 'mediante el presente anexo don Julio se compromete a cumplir y asume todas las cláusulas del contrato citado en la estipulación anterior. ( se adjunta copia del contrato contrato de suministro y cesión de maquinaria)'.En un normal discurrir de las cosas, la experiencia y la lógica indican que cuando se tiene a disposición un documento a firmar, primero se lee, y si se está conforme, se firma. Y es contrario al normal discurrir de las cosas que don Julio firmara el anexo sin conocer, pues nada se dice en dicho anexo, los kilos de café y la periodicidad con que le iban a ser suministrados, o el precio del café, para valorar si le interesaba o no subrogarse en las mismas condiciones contractuales que obligaban a la anterior propietaria doña Visitacion. Ni la demandante, dice, ni la sentencia declara probado, que don Julio firmara el contrato de 2 de noviembre de 2017, sino que don Julio se subrogó en dicho contrato, lo que hizo mediante la firma del contrato de subrogación de 7 de marzo de 2018; y si mediante este documento de subrogación don Julio se compromete a cumplir y asume todas las cláusulas del contrato de 2 de noviembre de 2017, tuvo que conocer dichas cláusulas, y así se dice en el documento de subrogación que se adjunta copia del contrato en el que se subroga. La otra única alternativa es que don Julio firmara el contrato sin leerlo, sin saber lo que firmaba, y desconociendo totalmente las condiciones en que iba a obligarse con la empresa que le iba a suministrar el café, lo que solo podría imputarse a su propia negligencia, pues no se ha acreditado ninguna maniobra engañosa por parte del comercial con el que según declaran los testigos trató don Julio, para que este asumiera unas obligaciones que desconocía asumir.

Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2.004 declara: 'Dice la sentencia de 24 de enero de 2.003 (RJ 2003, 1995) que de acuerdo con la doctrina de esta Sala, para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquél que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento, así lo entienden las sentencias de 14 (RJ 1994, 1469) y 18 de febrero de 1994 ( RJ 1994, 1096), 6 de noviembre de (1996 RJ 1996, 7912 ) y 30 de septiembre de 1999 (RJ 1999,7003), señalándose en la penúltima de las citadas que «la doctrina y la jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo que el error alegado no sea inexcusable, habiendo pronunciamiento por su inadmisión, si éste recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un letrado, o se hubiera podido evitar el error con una normal diligencia»; con cita de otras varias, la sentencia de 12 de julio de 2002 (RJ 2002, 7145) recoge la doctrina de esta Sala respecto al error en el objeto al que se refiere el párrafo 1º del art. 1265 del Código Civil(LEG 1889, 27) y establece que «será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos: a) ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste; y b) que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento protega a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por la declaración sentencias de 18 de febrero [RJ 1994, 1096 ] y 3 de marzo de 1994 [RJ 1994, 1645])'.

No puede invocarse en este caso error en la prestación del consentimiento por parte del demandado, que leyó o pudo leer, sin dificultad ni traba alguna, el contenido del documento en el que se plasma su aceptación de las condiciones del contrato de 2 de noviembre de 2017, y solicitar y leer previamente a subrogarse, el contrato en el que se subrogaba.

Y como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 13-12-2011: 'Según el artículo 1269 del Código Civil, «Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho». Se ha considerado que en un sentido muy amplio, dolo es todo complejo de malas artes, contrario a las leyes de la honestidad e idóneo para sorprender la buena fe ajena, generalmente en propio beneficio, aunque esto último no es exigible para que pueda considerarse que ha concurrido dolo. Es aquella estratagema que se utiliza para que se produzca una percepción errónea en el otro contratante y por ello se pone se considera que, en definitiva, el dolo induce a un error, si bien lo que se pone de relieve en este vicio de la voluntad no es tanto el resultado, sino la maquinación utilizada para llegar a él'.

El Tribunal Supremo viene estableciendo [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2011 (resolución 658/2011, en el recurso 809/2008 ), 30 de marzo de 2011 ( Roj: STS 2144/2011 , recurso 1569/2007 ), 5 de marzo de 2010 ( Roj: STS 984/2010 , recurso 2559/2005 ), 16 de febrero de 2010 ( Roj: STS 554/2010 , recurso 2400/2005 ), 30 de diciembre de 2009 ( Roj: STS 8186/2009 ), 5 de mayo de 2009 ( Roj: STS 2386/2009 , recurso 786/2004 ), 11 de diciembre de 2006 ( Roj: STS 7809/2006 , recurso 239/2000 ), 6 de febrero de 2001 (RJ Aranzadi 1005 ), 13 de diciembre de 2000 (RJ Aranzadi 9333 ), 29 de diciembre de 1999 ( RJ Aranzadi 9380 ), 27 de noviembre de 1998 ( RJ Aranzadi 9324 ), 23 de mayo de 1996 (RJ Aranzadi 4010 ), 8 de junio de 1995 (RJ Aranzadi 4637), entre otras muchas] que la apreciación del dolo requiere: una conducta insidiosa dirigida a provocar la declaración negocial, una actividad con la intención o propósito de engañar a la otra parte; que la otra voluntad negociadora quede viciada en su libertad y conocimiento por tal conducta; que todo ello determine la actuación negocial; que sea grave, es decir, que esa conducta sea la que genere la emisión de voluntad contractual; que no se haya causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes; puede consistir no sólo en la insidia o maquinación directa sino también en la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte (dolo negativo), sin que ello lo pueda invalidar la confianza , buena fe o ingenuidad de la parte afectada; y que se pruebe; dicha actividad dolosa ha de ser probada inequívocamente por quien lo alega, sin que basten meras conjeturas o indicios, pues el dolo no se presume, y debe ser demostrado de manera cumplida por quien lo alega, aunque pueda admitirse la prueba de presunciones.

En este caso, como se ha señalado, no se ha probado ninguna maniobra engañosa por parte del comercial de Cafés Templo para determinar al demandado a firmar el anexo de subrogación haciéndole creer que firmaba un documento de aceptación exclusivamente de suministro de café por parte de Cafés Templo, ocultándole cualquier circunstancia o condición relativa a dicho suministro.

Acreditado que don Julio se subrogó en el contrato suscrito por doña Visitacion con Cafés Templo, y que en virtud de dicha subrogación se obligó a cumplir las obligaciones de dicho contrato, no obsta al cumplimiento de lo pactado que comunicara el traspaso del negocio al comercial de Cafés Templo, y que este le pidiera los datos de contacto de la nueva propietaria, como declara el testigo don Jose Enrique; pues conforme a la estipulación quinta de aquel contrato Cafés Templo podía dar por resuelto el contrato entre otros caso, si el vendedor traspasara el negocio y el nuevo adquirente no asumiera los compromisos del contrato, que es lo que ocurrió en este caso, en el que don Julio traspasó el negocio y la nueva adquirente no se subrogó en el anterior contrato, sino que contrato el suministro de café con otra suministradora, tal como declaran los testigos doña Visitacion y don Jose Enrique.

SEXTO:Incumplido el contrato, es de aplicación lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato, que faculta al vendedor a reclamar el valor de la maquinaría puesta a disposición de éste por el precio convenido en la estipulación segunda con una deducción del 10% por cada año transcurrido si la resolución se produce antes del cuarto año de vigencia del contrato, como es el caso, más una indemnización de 2 euros, o 3 euros, según la causa de resolución, por cada kilo de café no adquirido de los 1600 kilos convenidos.

Conforme a dicha cláusula calcula correctamente la demandante la indemnización debida, de 2 euros por cada uno de los 1391,5 kilos de café no consumidos,: 2783 euros, más el valor de la máquina: 4.785,74 euros, deducido un 10%: 4.307,17 euros; total 7090,17 euros.

No obsta a la procedencia dela indemnización que Cafés Templo se llevara la maquinaria, pues la estipulación sexta del contrato expresa: ' La devolución de la maquinaria no liberará al comprador de su obligación de abonar la maquinaria de conformidad con el párrafo que antecede, pero el vendedor podrá retenerla hasta el pago de la misma';y al respecto, como se dijo en sentencia de esta Audiencia provincial de La Rioja de 10 de mayo de 2018, Nº de Recurso: 146/2017, Nº de Resolución: 164/2018, respecto a una cláusula como la que nos ocupa:' Sobre esta cuestión hay que partir de que en la medida en que la demandada no es consumidor, no estamos en sede de consumo pues el destino del negocio es precisamente negocial y empresarial.

El único control que pudiera existir, aceptando que nos hallamos ante una condición general de contratación, sería el de incorporación, lo que obliga a examinar la inteligibilidad gramatical de la misma.

Sobre esta cuestión, y aunque la cláusula en cuestión no es de redacción especialmente feliz (podría ser mucho más clara), creemos que no es ininteligible.

De su texto se advierte, una vez puesta en relación con el párrafo anterior al que se remite, que la cláusula significa, por un lado, que el deudor no puede compeler al vendedor a que le exima de su obligación de pago devolviéndole la maquinaria. Por otro lado, se establece un derecho de retención en favor del vendedor: si el deudor no paga la maquinaria, el vendedor puede retenerla para asegurarse el pago. En suma, lo que se consagra o se asegura mediante este inciso final de párrafo de la cláusula séptima es un derecho de retención sobre las máquinas en favor de la vendedora (actora), en garantía del cumplimiento de obligaciones de pago del importe de las máquinas'.

En cuanto a la alegación de la parte apelante de abusividad de la referida estipulación sexta del contrato, son de aplicación los razonamientos de la reciente sentencia de esta Audiencia Provincial de la Rioja de 22 de diciembre de 2020 Nº de Recurso: 492/2019, Nº de Resolución: 534/2020: 'Resta por resolver, el recurso, en cuanto a la impugnación de la desestimación por la resolución de instancia, de su demanda reconvencional solicitando la nulidad de la cláusula sexta de los contratos suscritos, ya que a pesar de no discutir la no condición de consumidores, entiende posible la declaración de abusividad de la misma, al entenderla contraria a la buena fe contractual y causar un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes al imponerle una valoración inflada y arbitraria de la maquinaría cedida. Al afirmar que dicha estipulación sexta faculta a la actora a reclamar en concepto de valor de la maquinaría puesta a disposición, una cantidad que excede del valor real abonado por la apelada para su adquisición, permitiendo un enriquecimiento injusto.

La cláusula en cuestión, según refiere el Fundamento de Derecho Undécimo de la resolución (no siendo discutido por el recurso su literalidad) establece lo siguiente: 'La resolución del presente contrato por cualquiera de las causas previstas en la estipulación anterior, o por el desistimiento unilateral del COMPRADOR, facultará al vendedor a reclamar el valor de la maquinaría puesta a disposición de éste por el precio convenido en la estipulación segunda con una deducción del 10% por cada año transcurrido. La devolución de la maquinaría no liberará al COMPRADOR de su obligación de abonarla de conformidad con el párrafo que antecede, pero el vendedor podrá retenerla hasta el pago de la misma.'

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, de 16 de abril de 2019 afirma que 'el concepto de cláusula contractual abusiva tiene así su ámbito propio en la relación con los consumidores . Y puede darse tanto en condiciones generales como en cláusulas predispuestas para un contrato particular al que el consumidor se limita a adherirse. Es decir, siempre que no ha existido negociación individual. Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios. Pero habrá de tener en cuenta en cada caso las características específicas de la contratación entre empresas. En este sentido, sólo cuando exista un consumidor frente a un profesional es cuando operan plenamente la lista de cláusulas contractuales abusivas recogidas en la Ley, en concreto en la disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que ahora se introduce. '

No podemos afirmar en el presente caso la abusividad pretendida, ya que las cláusulas cuestionadas son claras y no se ha acreditado la situación de abuso de una posición dominante (que por otra parte no se invoca), pues no estamos ante una actividad monopolística ni podemos admitir que el clausulado del contrato sea contrario a la buena fe y cause un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, al responder al acuerdo alcanzado entre profesionales en la determinación del contenido de la cláusula penal aceptada por ambos a la firma del contrato, que regula las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento. Debe destacarse además que dicha sanción por incumplimiento, no se fija a tanto alzado, independiente del grado de cumplimiento del contrato, sino que va reduciéndose en su importe, en todos los casos, según los años transcurridos de contrato, por lo que contiene una propia moderación al efecto, lo que le acomoda a las exigencias de la buena fe contractual, sin perjuicio que en el presente caso, no ha sido reclamada la facultad moderadora del artículo 1154CC, sino exclusivamente su nulidad.

Ha tenido ya ocasión esta Sala de pronunciarse sobre este tipo de cláusula, en contratos sustancialmente idénticos, admitiendo la validez de la misma. Así en Sentencia de esta Sala de 22 de abril de 2014 , sobre una cláusula sustancialmente idéntica se establece: 'Por esta Audiencia y en cuanto las cláusulas penales en relación con este tipo de contratos, y respecto de la misma actora, ya se ha resuelto en el sentido de '... por último y respecto de la alegación de ausencia de perjuicio para la actora, debe señalarse que en la estipulación sexta del contrato se estableció (folio 14) que la resolución del contrato por alguna de las causas previstas en la estipulación anterior facultará al vendedor, a exigir del comprador el pago de la maquinaria cedida, de conformidad con dicha anterior estipulación, y una indemnización por los daños y perjuicios causados, de 2&€ por cada uno de los kilogramos de café no adquiridos, pese a compromiso de la primera estipulación. Es decir, 2&€ por cada uno de los kilos que falten hasta completar el total de los 1440 kg estipulados, de modo que procedía la desestimación del recurso, al haber incurrido la recurrente en causa prevista en la estipulación indicada en relación con la 4ª-causas de resolución del contrato-. ( SAP La Rioja número 62/2011,4 marzo 2011, recurso apelación 6/2011 dimanante de juicio verbal 2328/2009 del juzgado de primera instancia número 5 de Logroño, y que obra los autos a los folios 180 y 183.

Resulta adecuado el criterio del juzgador a quo plasmado en el cuarto fundamento de derecho de su resolución en relación con el resto de motivación de la misma, teniendo en cuenta que los contratos, como se indica expresamente en dicha fundamentación, folio 235, fueron libremente firmados por el demandado, sin que sea posible dejar a su arbitrio su cumplimiento.

En este sentido se ha de resaltar la no aplicación de la Ley de Consumidores y Usuarios al presente supuesto, dada la situación profesional de la demandada y examinados los contratos y, en concreto, examinada esa cláusula constatamos que: - fue suscrita por dos empresarios en el desarrollo de su actividad profesional por lo que está fuera del ámbito tuitivo reservado para los consumidores y usuarios; - que merece el calificativo de condición general de la contratación a los efectos de la Ley 7/98, de 13 de abril, de modo que no procede acoger la petición que se formula en esta alegación, ya que no se da esa falta de cualificación profesional en la demandada, ni puede apreciarse una desproporción en las cláusulas del contrato'.

...

Valida igualmente este tipo de cláusulas, nuestra Sentencia de 10 de mayo de 2018 , así como la de 11 de octubre de 2017 , con cita en este caso de la sentencia nº 235/2017, de 1 de septiembre , de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que contiene un análisis de la función que cumple este tipo de cláusulas; 'Es preciso recordar que: ' Conforme al tenor del artículo 1.152.1 y atendiendo a la práctica, la función característica y propia de la cláusula penal estriba en ser una previsión negocial sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios para el supuesto de incumplimiento definitivo de la obligación: 'en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiera pactado'.

Se habla, por tanto, de pena sustitutiva o compensatoria cuando las partes valoran anticipadamente los posibles daños y perjuicios que el incumplimiento de la obligación puede acarrear al acreedor. Siendo una valoración anticipada, ni qué decir tiene que la cuantificación prevista por las partes no tiene por qué guardar correlación alguna con los futuros y eventuales daños y perjuicios, de manera que no puede valorarse a estos efectos la desproporción que indica el recurso concurren entre precio de adquisición y valoración; sino que se trata más bien de considerar una cantidad de dinero (es claramente excepcional en la práctica considerar otro objeto) bastante elevada que cumpla la función propia de este tipo concreto de cláusula penal:

- De una parte, disuadir al deudor del posible incumplimiento. Así, la STS de 6 de febrero de 2015 recoge esta función al establecer que la cláusula penal tiene una básica función coercitiva por la que el deudor está doblemente obligado a cumplir la obligación, tanto por la lex contractus ( art. 1.091CC) como por la aplicación de tal cláusula que exime al acreedor a la carga de la prueba de daños y perjuicios (art.1.152).

- De otra, una función liquidadora que sustituye los daños y perjuicios que se hayan podido producir, sin necesidad de prueba, como dice el artículo 1.152 y explica la jurisprudencia en SSTS de 6 de febrero de 2015 y de 18 de julio de 2005 , entre otras, al decir que la cláusula penal, como obligación accesoria, generalmente pecuniaria y a cargo del deudor, que sanciona el incumplimiento o cumplimiento irregular de la obligación a la vez que valora anticipadamente los perjuicios, es una excepción al régimen normal de las obligaciones al sustituir la indemnización, lo cual obliga a su interpretación restrictiva.

- De indicarse que el incumplimiento del contrato ocasiona un claro perjuicio al suministrador, pues conforme al 1.106 del Código Civil, ' la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor ', por lo que las cantidades comprometidas de café no compradas implican una ganancia dejada de obtener, lo que constituye un evidente perjuicio. Perjuicio que nada impide que sea compensado con las cantidades establecidas en la cláusula penal, incluso aunque estas sean mayores que las que supuso la adquisición de la maquinaría, ya que así fue aceptado por los contratantes'.

Conforme a lo razonado, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

SEPTIMO:Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398LEC, desestimado el recurso las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Castillo Doñate en nombre y representación de don Julio contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 158/2019, de que dimana el Rollo de Apelación nº 392/2020, y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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