Sentencia CIVIL Nº 353/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 353/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 968/2021 de 19 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: IZQUIERDO TELLEZ, CARLOS ALBERTO

Nº de sentencia: 353/2022

Núm. Cendoj: 07040370032022100349

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:2432

Núm. Roj: SAP IB 2432:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00353/2022

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

N.I.G.07040 42 1 2021 0006089

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000968 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 22 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000223 /2021

Recurrente: INVES ROJO NEGRO 2015 SL

Procurador: LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS

Abogado:

Recurrido: DIRECCION000 C.B.

Procurador: MARIA GARAU MONTANE

Abogado:

Rollo núm.: 968/21

S E N T E N C I A Nº 353/22

ILMOS/AS SRES/AS

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS/AS:

Don Carlos Izquierdo Téllez

Doña Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a diecinueve de septiembre de dos mil veintidós.

Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Veintidós de Palma bajo el número 223/2021, Rollo de Sala número 968/21, entre:

- DIRECCION000 C.B., representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña MARIA GARAU MONTANÉ, y dirigido por la el Letrada Don JOAN MANEL GARAU PERICÁS, como parte actora apelada. Y

- INVES ROJO NEGRO 2015, S.L., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales DON LUIS ENRÍQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS, , y asistida por el Letrado Don JOSÉ CARLOS PÉREZ BERENGENA, como parte demandada y apelante.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Veintidós de Palma, en el Juicio Ordinario número 223/2021, se dictó sentencia el 8 de octubre de 2.021, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'Que por medio de la presente sentencia debo ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta D.ª MARÍA GARAU MONTANÉ, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de la entidad DIRECCION000, CB contra D. LUIS ENRÍQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de INVES ROJO NEGRO 2015,S.L, en reclamación de honorarios por los servicios prestados.

En consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada INVES ROJO NEGRO 2015, S.L, a abonar al actor DIRECCION000, CB la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS Y SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (41.859'75 €), más los intereses desde el dictado de esta sentencia hasta su completo pago.

Condeno en costas a la demandada INVES ROJO NEGRO 2015, S.L'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte actora apelada, que se opuso al mismo; y, seguido por sus trámites, una vez recibidos los autos en esta Sección, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-Antecedentes de la primera instancia y pretensiones de las partes.

DIRECCION000 C.B., formuló demanda de juicio ordinario derivada de procedimiento monitorio contra INVES ROJO NEGRO 2015, S.L., ejercitando una acción de reclamación de cantidad derivada de los servicios profesionales prestados a la misma, por un importe total de 41.859'75 euros, de los que a) la suma de 20.140,00 euros lo es en concepto de honorarios por el asesoramiento en la adquisición de las fincas registrales núm. NUM000 y NUM001 inscritas en el Registro de la Propiedad nº Uno de Calviá (solares de la CALLE000), y b) la de 21.719'75 euros corresponde a los servicios por la gestión de cobros y pagos de la promoción inmobiliaria ejecutada por la demandada en la CALLE001, de Palma. Reclamó los intereses correspondientes a dicho principal calculados desde la interposición del procedimiento monitorio, e interesó la condena en costas de la parte demandada.

La mercantil demandada, INVES ROJO NEGRO 2015, S.L., se opuso a la demanda, interesando su íntegra desestimación y la imposición de costas a la demandante. Alegó como cuestión previa la prejudicialidad penal -interesando principalmente la suspensión del procedimiento-, opuso su falta de legitimación pasivaad causamy negó adeudar cantidad alguna a la actora. Sostuvo a tal efecto que los honorarios reclamados ya estaban incluidos en el contexto de un asesoramiento global entre las partes y, para el caso de entenderse lo contrario, que el importe reclamado era excesivo en relación al negocio al que se refería, debiendo calcularse aquéllos sobre el importe del contrato de opción de compra y no sobre el importe de la compraventa de los solares. De manera subsidiaria interesó una reducción de la cantidad reclamada en un porcentaje del 90 %

La sentencia de primera instancia, recaída tras el sobreseimiento libre de la causa penal en cuya existencia se fundaba la cuestión prejudicial mencionada, estimó íntegramente la demanda e impuso las costas a la parte demandada. Consideró acreditada, a partir de la prueba documental y testificales practicadas, la realización por la actora de los trabajos encomendados (arrendamiento de servicios, tanto para asesoramiento en la compraventa de las fincas como para gestión en relación a la promoción inmobiliaria en CALLE001) y, derivado de ello, la realidad y justificación de los importes reclamados, rechazando tanto el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la actora, como el pago por la demandada.

La representación de INVES ROJO NEGRO 2015, S.L., interpone recurso de apelación interesando que en esta alzada se dicte nueva resolución por la que, revocando la de primer grado jurisdiccional, se desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la demandante, imponiéndole también las de esta segunda instancia si se opusiera al recurso.

La parte actora apelada se opone al recurso, interesando su íntegra desestimación, y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-Alegaciones del recurso.

I.-/ Tras presentar en el Hecho Previo de su escrito de recurso un resumen de la controversia, sentencia y contenido de la apelación, en los siguientes, numerados del Primero al Octavo -aunque matizamos que no hay Quinto ni Sexto-, se denuncia error de hecho en la valoración de la prueba (Hechos Primero a Tercero), omisión en la sentencia de hechos relevantes no controvertidos (Hecho Cuarto), infracción de las normas y de la jurisprudencia sobre la prueba de la costumbre y sobre la carga de la prueba (Hecho Séptimo) y actuación contraria a los propios actos (Hecho Octavo).

II.-/ El error de hecho en la valoración de la prueba se construye a) negando la existencia de prueba de que los demandantes hubieran prestado el servicio de asesoramiento jurídico en la compra de las fincas NUM000 y NUM001, cuyos honorarios reclaman, b) alegando que los contratos aportados por la parte actora se refieren a una opción de compra, y c) subsidiariamente, alegando que el precio que se recoge en el contrato supuestamente asesorado no es de 3.800.000 €, sino de 2.800.000 €.

-Sobre la primera cuestión (inexistencia de prueba de la prestación del servicio de asesoramiento para la compra de las fincas referidas), y tras la cita de la S TC 118/2006, en cuanto referida a cuándo se puede considerar que la motivación de una sentencia es arbitraria, irracional o absurda, con alcance lesivo para el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE, la representación apelante, que no niega que la actora prestase servicios generales en relación a la gestión de los negocios inmobiliarios de su representada, sí niega, en cambio, que de la prueba practicada resulte 1) que existiera un encargo específico para la preparación de la compraventa de las dos fincas referidas, ya en concepto de comisión, ya en el de asesoramiento jurídico, y 2) que exista alguna cantidad pendiente de pago como 'supuesta comisión' o factura por la intervención referida, así como que tal comisión o servicio se facturase aparte (documento 1 de la demanda -factura proforma de 29/05/20-). A tal efecto señala que la prueba de la actora para acreditar y justificar el servicio de asesoramiento que reclama se ha concretado en unos correos electrónicos, que fueron expresamente impugnados por su redacción en inglés sin traducción, la tenencia de una certificación catastral de las fincas, y la existencia de unos borradores cuya autoría no consta y que no puede arrogarse la actora (la apelante, refiriéndose al correo electrónico de 05.07.18 que obra en el doc. 10 de la demanda, rechaza que pueda entenderse que el contrato fuera elaborado por alguno de los socios del bufete demandante, ya que el correo se refiere al contacto 'de su amigo Cesareo'), por lo que 'el único soporte probatorio de la actora para demostrar que existió un servicio específico de asesoramiento en un contrato de opción de compra sería la propia declaración de la actora'.

El segundo error de hecho denunciado se centra en que la sentencia, al declarar probado el asesoramiento de los demandantes en la compraventa de las referidas fincas, establece el deber de retribuir tal servicio fijando los honorarios correspondientes tomando como base el precio de la compraventa (al que aplica el porcentaje del 0,50 %), cuando resulta, conforme al documento 7 de la demanda, que el documento elaborado era de opción de compra, cuyo precio se fijó en 300.000 euros, o 190.000 euros, según el documento 2 de la misma. Entiende el apelante que la sentencia le impone el deber de retribuir por el asesoramiento en un contrato diferente al que aluden los documentos aportados.

Al desarrollar su argumentación señala que la actora no aporta documentación alguna sobre una compraventa, sino sólo sobre un derecho de opción (resalta que la propia parte demandante denomina ' Factura opción compra Calviá' al documento 1 de la demanda en su formato digital o archivo '.pdf' -aunque leemos en el Visor Horus 'factura compra solares'-), que es un contrato con sustantividad propia e independiente de la compraventa proyectada, en el que el optante entrega una determinada cantidad de dinero al vendedor, llamada prima de opción. Por tanto, de aceptarse, al margen del asesoramiento general, la intervención de los demandantes en algún negocio concreto, éste sería el de opción de compra, por lo que la base sobre la que aplicar el porcentaje para calcular los honorarios sería el importe de la prima de opción (no el precio de la compraventa proyectada), que en el caso fue 190.000 euros. El resultado sería 190.000 € x 0,50 % = 950 €.

Respecto al apartado c), se alega que en el documento 7 de la demanda se lee en un correo que el precio de la compra no es 3.800.000 euros, sino 2.800.000, lo cual determina, aplicando el porcentaje del 0,50 %, que los honorarios profesionales no puedan superar los 14.000 € (más IVA). Argumenta que, de hecho, la juzgadora a quorecurre a la testifical del Sr. Domingo, responsable financiero y de la contabilidad de la sociedad demandada a través de su consultora externa, admitiendo que en una operación de compra (que no de opción de compra, como el caso que nos ocupa), para un precio de aproximadamente 2.700.000 € de euros se cobró unos 20.000 euros, cifra a la que no podría asimilarse la intervención en un procedimiento de negociación en una ' opción de compra' en la que se hubiera pactado una prima de 190.000 €.

III.-/ La omisión en la sentencia de hechos relevantes no controvertidos se plantea como motivo de recurso en razón a que la misma no contiene ningún análisis de las consecuencias que se desprenderían de los mismos. En concreto:

-Que, tras la declaración en el procedimiento penal DPA 1394/2020 ante el Juzgado de Instrucción Seis de Palma de los representantes de la actora, y la testifical de la Sra. Gloria, la actora presentó escrito fechado el 14.07.21 reconociendo la existencia de un saldo a favor de las compañías querellantes -entre ellas la demandada apelante- por importe total de 105.944,46 €, del que corresponden a Inves Rojo negro 2015, SL la suma de 71.172,88 euros según el reconocimiento de la propia demandante; importe coincidente con el extracto aportado por ésta como Documento 3 de la contestación a la demanda. Dado ese reconocimiento, entiende la apelante que la actora no puede pretender cobrar una supuesta factura (proforma) emitida en mayo de 2020, meses después de declarar extinguidas las relaciones profesionales entre las partes a instancia de la propia actora (como ella misma reconoce), después de haber reconocido que no hay deuda de Inves Rojo a favor de DIRECCION000, sino a la inversa. Entiende además que, teniendo encomendada la actora la contabilidad de la demandada, ella misma debió tener registradas en tiempo y forma las facturas cuyo importe ahora reclama. Y, tras preguntarse por el sentido de la actual reclamación de la actora, argumenta que es la actora quien practica la liquidación final, y ' si no hizo reserva alguna en la liquidación de esas cantidades ahora reclamadas es porque nunca consideró que esos servicios se hubieran perfeccionado, prestado, menos aún consumado o devengados'. Y añade: 'Sólo cuando cesan las relaciones, y solo por despecho se emiten unas facturas 'proforma', seguramente para no arrastrar así ningún compromiso fiscal y para tratar a la desesperada de aliviar un saldo que se sabe y reconoce de contrario a favor de mi representada esas facturas'.

-Que de la testifical de D. Fernando y del representante legal de la demandada resulta que no hay facturas por operaciones fallidas, ni que se aplique el mismo porcentaje a operaciones consumadas y a operaciones fallidas. Apoya tal consideración en el correo de 16.02.21 (documento 1 del escrito de 14.07.20 procedente del Juzgado de Instrucción), en el que el administrador indica que sólo se devengaban honorarios por operaciones con éxito, no por fallidas o no perfeccionadas, por lo que no cabe girar una factura 'proforma' en el 2020 de unos supuestos trabajos -compraventa fincas- no concluidos que no fueron más allá de agosto de 2018.

-Que, comparando los documentos 20 y 22 de la demanda, siendo el primero la factura proforma de 29.05.20 por importe de 21,719,75 €, IVA incluido, y el segundo una relación de ingresos y pagos realizados por cuenta de la demandada en las tres cuentas de clientes de la actora (en la que figuran transferencia de 572.000 en noviembre de 2019, un traspaso por 429.000 en septiembre de 2018, otro de 86.000 € con fecha de 23 de diciembre de 2019, así como facturas de MRTax en la que ya consta el cobro por servicios fiscales que se incluyen de nuevo en la factura aportada como Documento 1, la parte apelante se pregunta si la actora pretende cobrar dos veces por el mismo; cuando, en aplicación del principio de facilitad probatoria, y puesto que llevaba la contabilidad de la actora, ' ninguna dificultad hubiera supuesto para la actora acreditar que el destino de esas transferencias no era para pagos a su favor'.

IV.-/ La infracción de las normas y de la jurisprudencia sobre la prueba de la costumbre y sobre la carga de la prueba que se denuncia en esta alegación parte de la premisa según la cual la actora, para fijar el importe de los honorarios por su intervención en la proyectada compraventa de las fincas de continua referencia (importe que asciende a 20.140 €, IVA incluido, según factura proforma aportada como documento 2 de la demanda), se apoya en uso o costumbre local que la demandada rechazó, considerándose como hecho controvertido en la audiencia previa (ninguna institución colegial o profesional refrendó en ningún momento esos honorarios).

Sostiene la apelante que no se ha practicado prueba sobre la existencia de la costumbre sobre la retribución que se le reclama, ni se ha aportado un informe pericial del Colegio de Abogados de Illes Balears para acreditar la costumbre invocada; ausencia probatoria que el actor podría haber suplido sometiendo a la consideración de dicho Colegio con carácter previo a la emisión de la factura 'proforma' el porcentaje y la base la misma.

V.-/ El último motivo alegado en el recurso se refiere a la actuación contraria a los propios actos de la demandante (alegación que debe ser examinada porque, aunque la parte apelada afirme que se trata de una alegación nueva, en realidad ya fue referida en el escrito de contestación a la demanda -concretamente, en el Hecho Tercero de la misma-).

La apelante afirma que la actora contabilizaba sus facturas, razón por la cual, si ésta le hubiera prestado efectivamente los alegados servicios en el año 2018, se habrían contabilizado entonces (por realizados y devengados), con independencia de que su importe se hubiera pagado o compensado con otros importes. Pero lo cierto es que en aquel momento no se contabilizaron, y la causa es, según la apelante, ' lisa y llanamente porque esos servicios nunca se prestaron, ni se pactaron ni se devengaron' -sic-. Además, aun cuando, en hipótesis, los servicios se prestaran y devengaran en el año 2018, resulta que después ello, el 31.12.19, la actora reconocía que la demandada no le adeudaba nada; al contrario, como reconoce expresamente en su escrito de 14 de julio de 2021, al afirmar la actora que había un saldo a favor de las empresas del Grupo de Inves Rojo por importe de 105.944,46 €, de los que 71.172,88 € corresponden a la propia demandada apelante. Por tanto, al reclamar ahora el pago de la cantidad pretendida en la demanda, se está contradiciendo con sus propios actos.

Completa su alegación en este punto la parte apelante encuadrando la relación entre las partes como de confianza recíproca durante 5 años, desde su inicio en el año 2015, hasta su ruptura en febrero de 2020, en cuyo marco las dos partes han participado en el negocio inmobiliario, una como gestor ( DIRECCION000), y la otra como promotor (Inves Rojo 15 SL), existiendo una comunicación fluida, consultas, correos, preguntas y respuestas, pero no como relación cliente-abogado de cuestiones aisladas, de lo que resulta inesperado que, tras el cese de la confianza, la actora le minute todas y cada una de las eventuales consultas, propias de una relación profesional generalista de gestión; proceder que contraviene el reconocimiento del saldo resultante de la liquidación de todas las relaciones mercantiles y el estándar de conducta recomendado por el Código Deontológico (la confección de una Hoja de Encargo -art. 15-, y la previsión de emisión de una minuta proforma mediante la cual se notificara de antemano al cliente los honorarios, sin exigir su pago -art. 14.5-).

TERCERO.-Decisión de la Sala.

Aunque la parte apelada ha alegado que la apelante no ha aducido nada en esta alzada para la revocación de la sentencia en cuanto a la condena a abonar la cantidad de 21.719,75 € correspondiente a los servicios por la gestión de cobros y pagos de la promoción inmobiliaria ejecutada por la demandada en CALLE001 de esta ciudad, lo que considera un obstáculo que impediría ab initiola revocación íntegra de la sentencia apelada, pues de lo contrario se estarían infringiendo los principios de contradicción igualdad y dispositivo (cita al efecto la S TC 15.01.96), entendemos sin embargo que la apelante sí incluye alegaciones en su recurso para impugnar la condena al pago de dicha cantidad reclamada, y ello no sólo en el Hecho Previo de su escrito de recurso, sino también, con mayor concreción, en el Hecho 4º, numerales 1 y 3, del mismo. Por tanto, nuestro análisis no queda limitado a la revisión de la condena al pago por la operación de compra de los dos solares, si no a la totalidad de los pronunciamientos de la sentencia.

Hecha la precedente consideración, obligado resulta recordar que en nuestro sistema, como dice la S TS 88/2013, de 22 de febrero, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera (sin perjuicio de la prueba en segunda instancia) y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. Y la S TC nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')».

El objeto del recurso de apelación es el mismo de la primera instancia, o sea la pretensión ejercitada por el demandante y en su caso -en vía reconvencional- por el demandado, junto con las excepciones planteadas en aquella sede procesal y jurisdiccional, efectuando el órgano judicial de segundo grado o 'ad quem' un nuevo juicio de las pretensiones formuladas por las partes en la anterior instancia. Por eso, el artículo 456.1 de LEC señala que 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.

Consecu encia de lo expuesto es que la Sala analizará el fondo del recurso a la luz de las alegaciones planteadas.

CUARTO. -

I.-/ Como punto de partida, vemos que la parte apelante afirma que la cantidad que se le reclama se funda sólo en dos facturas proforma unilateralmente confeccionadas por la actora para fijar honorarios profesionales, y que ello ' se contradice-dice en el Hecho Previo del escrito de recurso, en el que enmarca las posteriores alegaciones del mismo- con una liquidación que la propia actora practica y que arroja precisamente un saldo a favor de la demandada'.A tal efecto encuadra la reclamación de autos señalando que la misma'responde a una contienda de mayor envergadura, relacionada con la reclamación de unos saldos y depósitos que DIRECCION000 adeuda a mi representada. El reconocimiento expreso acerca de que esos saldos no pertenecen a DIRECCION000 y sí a mi representada se patentiza cuando en febrero de 2020 (Documento 24 de la demanda) los mismos demandantes se apresuran a depositar en la notaría unas cantidades comprensivas de los depósitos que los compradores de viviendas promovidas por Inves Rojo entregaban al DIRECCION000 (que recibían en concepto de depositario por cuenta de Inve Rojo las reservas y pagos a cuenta de vivienda futura), más los saldos a favor de Inves Rojo por sus beneficios empresariales. Así, cuando mi representada decide dar por terminadas las relaciones profesionales con DIRECCION000, los demandantes (ahora apelados) hacen unilateralmente una liquidación que arrojaría un saldo a favor de mi representada por un importe de 749.638,00 € y que comprende esos referidos depósitos (reservas de clientes) más la suma de otros 105.944,46 €, correspondiendo de esta última cifra a mi representada INVES ROJO NEGRO 2015, SL la cantidad de 71.172,88 euros en concepto de saldos a su favor, que la actora nunca le llega a devolver'.

Y añade: ' Como estrategia para intentar reducir a toda costa ese saldo deudor, que tarde o temprano mi representada le reclamaría, DIRECCION000, que hasta febrero de 2020 se vino haciendo cargo de la contabilidad y del asesoramiento general de mi representada, construye de forma artificial e imaginativa, dicho sea en términos de respetuosa defensa, el relato de un supuesto servicio jurídico específico supuestamente realizado entre marzo, julio y agosto del 2018, por un lado, y una factura de gestión por los servicios ya cobrados, fabricando una 'proforma' (que ni siquiera son facturas) que varios años más tarde reclamaría apelando a una costumbre sobre el tipo porcentual aplicado que en modo alguno demuestra existir'.

Pues bien. En relación a la reclamación por importe de 20.140 euros correspondiente a la factura proforma aportada como doc. 1 de la demanda, vemos que ya en la contestación a la demanda la entidad demandada alegó su inexistente intervención en el supuesto encargo de servicios, inexistencia de hoja de encargo, falta de materialización de la opción de compra y de la compra, que no se la había reclamado nunca ninguna cantidad por esa operación, ni provisión de fondos, ni hubo devengo de honorarios adicionales para el despacho demandante por tal fase de preparación de la compraventa, que nada se le reclamó al finalizar el encargo -en agosto de 2018-, ni se hizo reserva o indicación al efecto al terminar la relación profesional el 05.02.20 debido a que tales actuaciones ya estaban cubiertas con los honorarios abonados por ella (los honorarios estarían incluidos en el asesoramiento recurrente a dicha empresa, finalizado y finiquitado). Añadía que la actora había emitido esas facturas proforma, que no habían sido declaradas, y por tanto, se habían emitido 'ad hoc' para este procedimiento, y que no fueron reclamadas en ningún momento antes, hasta que interpuso la demanda después de presentada la querella en octubre de 2020. También adujo entonces que la demandante no realizó labores de intermediación, sino que únicamente asesoró por la posible venta, pero ésta no llegó a efectuarse, y que lo que se había acordado por DIRECCION000 era que no se devengaría cantidad alguna a favor del Despacho si no se realizaba la venta porque ese asesoramiento jurídico se encontraba ya incluido en el contexto de un asesoramiento global prestado por DIRECCION000 a la demandada, por el cual, DIRECCION000 cobrara ingentes sumas de dinero. En cuanto al porcentaje aplicado del 0,50% del precio de compra por asesoramiento inmobiliario sostuvo entonces (al igual que con el 25% aplicado en la segunda factura) que no estaba pactado, ni se corresponde a los usos y costumbres del lugar, ni el Iltre. Colegio de Abogados de Barcelona regula los honorarios que corresponderían por servicios jurídicos extrajudiciales, lo cual, en todo caso debe probarse por la parte actora que lo alega. Consideró que la actora aplicaba unilateralmente sus propias normas sin consensuar y sin ser aceptadas por la demandada, amén de su carácter excesivo por cuanto el precio inicial de la compraventa por los dos solares era 2.800.000 € según el Documento nº 7 de la Demanda, por lo que el hecho de que finalmente se elevara el precio de la compra de 2.800.000 a 3.800.000 no puede redundar en un incremento directo de los honorarios del Bufete de Abogados reclamante, ya que ello llevaría al absurdo de elevar ficticiamente el precio de compra a sabiendas que no se iba a firmar, a los únicos efectos de obtener unos honorarios inflados.

Las alegaciones de la parte demandada apelante, tanto en su escrito de contestación a la demanda como en el recurso, y que han quedado ampliamente expuestas hasta el momento presente para fundamentar su oposición a la reclamación de la cantidad de 20.140 euros resultan contradichas por la prueba practicada. Tanto la efectiva realización del servicio de asesoramiento jurídico y fiscal, obtención de documentación, realización de reuniones con el futuro vendedor, presentación de contrato, como la determinación del importe de los honorarios pactados (1%, aunque se decidió aplicar sólo la mitad porque la operación finalmente no se llevó a cabo) resulta acreditado por la testifical de Doña Gloria (se refirió a la existencia de reuniones con el cliente para conocer qué hacer, reuniones con la otra parte, verificación de notas, catastro, situación legal y urbanística, todo lo necesario para que incluido el análisis fiscal y el IVA; añadiendo que el contrato estaba listo para firmar, que hubo borradores, de ida y vuelta, que todo ello fue un poco largo, que duró varios meses y que llegaron a tener fecha en la Notaría) y Don Romeo, que intervinieron, en sus respectivas funciones, en la operación en cuestión. Explican también la inexistencia de hoja de encargo -eran acuerdos verbales, no se hacía hoja de encargo- y la facturación por cada operación -no un asesoramiento recurrente que incluyera todo-, sin que la prueba practicada a instancia de la demandada contradiga estas aseveraciones. El retraso en la reclamación del importe correspondiente a dicha operación se explica también por los testigos en el marco de la relación que mantenía el bufete con el Sr. Severiano (y la mercantil demandada y otras entidades concurrentes), así como la falta de emisión de la factura correspondiente, en lugar de la proforma (no se emitía hasta el momento en que se iba a cobrar), al igual que se explica también la falta de exigencia de una provisión de fondos previa.

Por otra parte, ha de verse que, conforme al correo electrónico de 5 de febrero 2020 remitido por la actora al administrador de la demandada poniendo fin a la relación de cinco años, aportado como doc. 23 de la demanda -al que se acompaña traducción en castellano, y que no ha sido impugnado-, la actora se refiere a la ' documentación, incluyendo la explicación/liquidación detallada de las operaciones pendientes y los honorarios pendientes/próximos por la consulta/apoyo jurídico de mi despacho', lo que alude ya a la existencia entonces de honorarios pendientes, la cual es anterior en el tiempo a la querella promovida por la ahora apelante, observando que la demanda de procedimiento monitorio es de 22.07.20, el Decreto de admisión es de 05.10.20, mientras que la querella (que dio lugar al procedimiento penal luego sobreseído libremente) se presenta el 30.10.20, y el Decreto de admisión es de febrero 2021. Estas circunstancias fácticas, unidas a lo manifestado por los testigos, contravienen la tesis elaborada por la apelante, antes aludida, sobre la 'construcción artificial e imaginativa del relato' de un supuesto servicio jurídico específico supuestamente realizado por la actora entre marzo, julio y agosto del 2018 como estrategia, antes expuesta.

Entendemos de lo expuesto que, en el contexto -no discutido- de la relación entre la actora y la demandada, iniciada en 2015, la prueba testifical acredita que la operación debía facturarse singularmente, según lo convenido (no porque sea costumbre que haya de ser objeto de prueba), al porcentaje de 1 % sobre el precio, como las restantes operaciones de esta clase que se hacían por la actora con sus clientes (la testigo Doña Gloria dice que el importe es el 1 % sobre el precio de compra, y que siempre, con todos los clientes, se hace así, incluso con el Sr. Severiano se habían hecho otras operaciones, como la compra del edificio de CALLE001, y que también se fijó un 1 %), sin que los honorarios correspondientes a la misma debieran entenderse incluidos en una supuesta iguala o pago periódico por servicios de asesoramiento (sino por operación) y por tanto no debieran facturarse aparte. Como ha señalado la propia testigo Doña Gloria, cada trabajo va por su facturación, no pagaba una iguala sino por operación realizada y, por otra parte, tampoco ha acreditado la demandada apelante la existencia de pacto de no pagar los honorarios de la compraventa hasta que la misma se realizase efectivamente; máxime cuando, como indica la testigo, la compraventa de los solares, que ya estaba preparada, no se llevó a cabo por decisión del propio Sr. Severiano.

II.-/ En cuanto al importe de 21.719,75 euros correspondiente a la segunda factura proforma, también de 29.05.20, aportada como doc. 20 de la demanda, por los trabajos de gestión de cobros y pagos de las obras de reforma del edificio adquirido por la demandada en CALLE001 NUM002 de Palma, vemos que ya en el escrito de contestación a la demanda se alegó, al igual que con la operación de compraventa de los dos solares antes examinada, que el servicio en cuestión estaba incluido en los servicios globales de asesoramiento jurídico a la demandada, y que la actora tomaba como base la cantidad de 8.196.129,40 euros afirmando que era el montante de cobros y pagos, pero desconociendo la demandada de dónde salía dicha cifra, al igual que el porcentaje aplicado a la misma, del 0,25%, que considera discrecional de la actora y no pactado con ella (si bien tampoco indica cuál se pactó, si es que se pactó alguno).

Pues bien. Las alegaciones vertidas en el recurso para combatir la conclusión probatoria alcanzada por la juzgadora a quo en este punto no acreditan el error valorativo que se denuncia, ni que se haya prescindido en dicha valoración de hechos que la apelante califica en su recurso como no discutidos. Nuevamente la testifical de la Sra. Gloria acredita que cada trabajo tiene su tarifa, y que la correspondiente a los trabajos de gestión de cobros y pagos (gestión de las reservas de los compradores -obtención de los avales y garantías correspondientes- y gestión de pagos de gastos de la obra, constructores y cualquier otro), en relación a la promoción de CALLE001 de Palma era del 0,25 % del total de pagos gestionados (la testigo emplea la expresión 'dinero movido'), según lo pactado porque ese es el porcentaje correspondiente a esa clase de operaciones, y afirma que éstas ascendieron a unos ocho millones de euros. La testigo ha corroborado además las órdenes de transferencia (doc. 21 de la demanda), explicando la operativa: analizar la factura y saber con cargo a qué cuenta debía pagarse ésta, para lo cual pedían la conformidad al cliente para el pago, y éste les remitía la autorización para el pago (justificante del banco). E, igualmente, el doc. 22 de la demanda, correspondiente al listado de cobros y pagos gestionados. Y la entidad demandada no ha acreditado, como señala la juzgadora a quo, el pago de las cantidades correspondientes al servicio contratado.

A lo expuesto se añade que la consignación notarial del saldo de la cuenta (doc. 24 de la demanda), por importe de 749.638,00 euros se hizo con la finalidad de ' garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Sr. Severiano y sus sociedades para con profesionales, proveedores, bancos, aseguradoras y el propio despacho, dados los indicios que apuntan en la dirección contraria de liquidar dichos conceptos, ya que el despacho ha venido suscribiendo contratos en su nombre o en nombre de sus sociedades, actuando como depositario asl como abonando facturas, en nombre del cliente, prestando asesoramiento legal, fiscal', y consta en el auto de sobreseimiento libre de 13.09.21 que se atendieron pagos desde el 24.01.20 a nombre de las entidades del Sr. Severiano, y que éste ha declinado cualquier solicitud de reunión para pase de cuentas instado por la actora.

III.-/ En relación, por último, a la alegación de actuación contraria a los propios actos, afirma la parte apelada que no contabilizó las facturas que ahora reclama porque no las había emitido, y que el motivo de la no emisión fue que existía una relación de servicios continuados que conllevaba que no se facturaran instantáneamente todos los trabajos que se realizaban; de modo que el hecho de que, una vez extinguida la relación profesional, se minuten todos los trabajos realizados y pendientes de pago, no puede considerarse un abuso de derecho o mala fe, pues en ese momento ya no existe razón alguna para aplazar el pago de los trabajos realizados. Ampara esa postura en lo manifestado en su correo electrónico de 5 de febrero de 2020 (doc. núm. 23 de la demanda), en el que la actora comunica a la demandada la intención de rescindir el contrato de prestación de servicios, y refiere expresamente que se preparará la documentación de los honorarios pendientes ('...la documentación, incluyendo la explicación/liquidación detallada de las operaciones pendientes y los honorarios pendientes/próximos por la consulta/apoyo jurídico de mi despacho').

Entendemos que la falta de contabilización de lo que no eran facturas sino proformas no sólo es coherente con la propia llevanza de la contabilidad, sino que no excluye la posibilidad de reclamación una vez finalizada la relación si, como se indica al comunicar esa decisión, adoptada por la parte actora, se le indica ya a la cliente demandada la existencia de honorarios pendientes.

Consecuentemente a lo expuesto, procede desestimar los motivos del recurso y confirmar la resolución apelada.

QUINTO.-Costas procesales de la alzada.

Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado, en su caso, para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio del que dimana el presente Rollo, que se confirma.

Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

Dese al depósito en su caso constituido para recurrir el destino legal.

Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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