Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 353/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 598/2021 de 22 de Septiembre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR
Nº de sentencia: 353/2022
Núm. Cendoj: 15030370032022100345
Núm. Ecli: ES:APC:2022:2341
Núm. Roj: SAP C 2341:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00353/2022
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono:981 182082/ 182083 Fax:981 182081
Correo electrónico:seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: IS
N.I.G.15030 42 1 2020 0005375
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000598 /2021
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000352 /2020
Recurrente: Lorenza, Lucía
Procurador: ANA LAGE PEREZ, ANA LAGE PEREZ
Abogado: PEDRO MARIA DIAZ TEIJEIRO, PEDRO MARIA DIAZ TEIJEIRO
Recurrido: BANCO SANTANDER, SA
Procurador: SARA POUSA OLIVERA
Abogado: JOSE MARIA COVELO FERNANDEZ
SENTENCIA
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García
D. César González Castro
En A Coruña, a 22 de septiembre 2022.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 598/2021, interpuesto contra la sentencia dictada el 15-02-2021 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de A Coruña, en los autos de P. Ordinario Nº 352/2020, siendo parte como apelantes-demandantes: -Dª Lorenza-, con DNI nº NUM000 y -Dª Lucía-, con DNI Nº NUM001 y domicilio en c/ AVENIDA000 Nº NUM002- NUM003. A Coruña, representadas por la procuradora Dª Ana Lage Pérez, bajo la dirección del abogado D. Pedro María Díaz Teijeiro, y siendo parte apelado-demandado: - Banco de Santander, S.A.-,con CIF nº 39000013 y domicilio en c/Cantón Grande Nº 4 A Coruña, representado por la procuradora Dª Sara Pousa Olivera y bajo la dirección del abogado D. José María Covelo Fernández; versando los autos sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios por infracción en el deber de información.
Y siendo Magistrado-Ponente D. César González Castro.
Antecedentes
Aceptandolos de la sentencia de fecha 15-02-2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo:Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Doña Ana Lage Pérez en nombre y representación de DOÑA Lucía Y DOÑA Lorenza contra BANCO SANTANDER, S.A y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
Primero.-Interpuesta la apelación por Dª Lorenza y Dª Lucía, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Dª Ana Lage Pérez.
Segundo.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 02-11-2021, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.
Se tiene por parte a la procuradora Dª Ana Lage Pérez, en nombre y representación de Dª Lorenza y Dª Lucía, en calidad de apelantes-demandantes y se tiene por parte a la procuradora Dª Sara Pousa Olivera, en nombre y representación del Banco Santander, en calidad de apelado-demandado.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
Tercero.-Por providencia de fecha 17-junio-2022 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19-julio-2022.
Fundamentos
Primero.- DESESTIMACIÓN DEL RECURSO. MOTIVOS
Las razones son las siguientes:
1.- Tal y como se señala en la demanda se ejercita como acción principal la de reclamación de daños y perjuicios, de conformidad con lo dispuesto: a) en los artículos 1.089, 1.091, 1.100 y 1.101 del Código Civil, b) en relación con los incumplimientos relativos a la información financiera anual y semestral, y c) con la falta de información relativa al riesgo de intervención de la J.U.R.
Dichas acciones se fundamentan en la infracción grave del deber de información, al ocultar la verdadera situación financiera de la entidad, no reflejar en sus balances ni en su folleto la imagen fiel del banco, y no informar de los riesgos posteriores a la contratación. El quantum de la indemnización asciende al total invertido aminorándose por los dividendos percibidos, más los intereses legales.
Con carácter subsidiario se ejercita una acción (derivada de la falta de información relativa al riesgo de intervención del Banco Popular por la Junta Única de Resolución en aplicación del Mecanismo Único de Resolución) cuyos daños y perjuicios se calculan obteniendo el valor bursátil de las acciones de los actores a 1 de enero de 2016 (3,04 euros por acción) más el valor de las compras y ventas posteriores.
2.- En consecuencia, el quantum indemnizatorio que se reclama con carácter principal ascenderá a la pérdida padecida, es decir, al valor total de la inversión realizada, menos las ventas de derechos realizadas y los dividendos percibidos, con el interés legal. El total invertido, menos la venta derechos y dividendos percibidos, asciende a 27.801,66 €.
La indemnización que correspondería a los daños y perjuicios causados por la falta de advertencia de intervención de la JUR ascendería a la cantidad de 16.918,09 €.
3.- Son hechos relevantes:
a) D. ª Zulima, D. Carlos Francisco y D. ª Agueda (los dos primeros ya fallecidos) adquirieron por canje (permuta) un total de cinco mil novecientas treinta y dos acciones (5.932) valoradas, a fecha de canje en 29.048,46 €. Estas acciones fueron nueva emisión, es decir, de mercado primario. Lo fueron para la conversión de los Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles, S.A., I/2012, que se realizó el 27 de enero de 2014 (convirtiendo la totalidad de los bonos convertibles que componen la citada emisión en acciones).
b) A estas cantidades habrá que añadir las cantidades invertidas en compras de derechos (de suscripción, primas de emisión...) y restar las cantidades ya recibidas por ventas de derechos y dividendos.
c) Don Carlos Francisco y Doña Zulima fallecieron en fecha 28 de junio de 2016 y 9 de noviembre de 2016, respectivamente, habiendo designado el primero como heredera universal a su sobrina Doña Lucía, y la segunda a su otra sobrina Doña Lorenza. En virtud de lo anterior, se procedió el 20 de marzo de 2017 al cambio de titularidad de las acciones que los causantes poseían en el Banco Popular, pasando a ser titular Doña Lorenza de 4.120 acciones (que se corresponden con 2/3 del total de las acciones -un tercio ya le correspondía como titular y otro tercio como heredera universal de su tía Zulima-) y Doña Lucía de 2.060 acciones (que se corresponden con 1/3 de las que era titular su tío Carlos Francisco y que ella adquirió como heredera universal de éste).
4.- Como ha señalado la jurisprudencia, la compraventa de acciones que cotizan en bolsa no supone la contratación de un producto financiero complejo, partiendo de que cualquier inversor conoce que el valor de las acciones que cotizan en bolsa puede oscilar al alza o a la baja y que, como consecuencia del canje, el inversor en obligaciones convertibles obtendrá acciones, podrá ser consciente, con independencia de su perfil o de su experiencia, de que, a partir de dicho canje, su inversión conlleva un riesgo de pérdidas, en función de la fluctuación de la cotización de tales acciones. No resulta relevante el error que consistente en una frustración de las expectativas del inversor sobre la evolución posterior del precio de las acciones recibidas.
5.-Por parte demandante se ejercita una acción de reclamación de daños y perjuicios con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1089, 1091, 1100 y 1101 del código civil, y artículos 124, 208 y 209 de la Ley de Mercado de Valores, respecto de las acciones adquiridas en fecha de 27 de Enero de 2014, pero derivadas de la conversión de Bonos I/2012 en acciones del Banco Popular. Dichas acciones derivan de unos bonos obligatoriamente convertibles en acciones, siendo por lo tanto el único contrato concertado entre las partes.
No se ejercita una acción de nulidad por vicio del consentimiento respecto del contrato de adquisición de los bonos convertibles, que recordemos, es el único contrato suscrito entre las partes, siendo las acciones adquiridas en fecha 27 de enero de 2014 consecuencia de aquel.
6..- Al llevar a cabo una ampliación de capital, la entidad bancaria debe elaborar y registrar, en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, un 'folleto' para que sea de conocimiento público que ha de ser veraz ( artículo 28 de la Ley 24/1988 de 28 de julio del Mercado de Valores cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015 de 23 de octubre)
Con carácter general, la entidad bancaria tiene cada año que elaborar y hacer público un informe financiero junto con un informe de auditoría, y, respecto de los seis primeros meses del ejercicio económico, un informe financiero, debiendo ser, estos informes, veraces ( artículo 35 de la Ley 24/1988 de 28 de julio del Mercado de Valores cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015 de 23 de octubre)
De ahí que, como sustento y fundamento de las acciones ejercitadas en la demanda, no basta ni es suficiente la inveracidad de la información económica proporcionada por el BANCO POPULAR ESPAÑOL SA., sino que además es imprescindible que esa inveracidad se constate en alguno de los dos documentos que se han reseñado: el folleto o el informe financiero anual o semestral.
7.- No se ha invocado ni se ha demostrado que, a la fecha de la consumación del contrato de bonos convertibles, la parte demandante hubiese sufrido perjuicio patrimonial derivado del mismo.
8.- La pérdida la inversión lo fue como consecuencia de la crisis que atravesó el Banco Popular, que provocó la amortización de sus acciones, según se acordó por la Junta Única de Resolución el día 7 de Junio del 2017 en aplicación del Reglamento de la Unión Europea número 806/2014 y de la Ley Nacional 11/2015 de Recuperación y Resolución de entidades de crédito y empresas de servicio de inversión. Ello fue años después de haberse consumado el contrato, y por motivos ajenos al contrato suscrito entre las partes.
Tampoco podemos olvidar que desde que se adquirieron las acciones hasta este momento han pasado varios años, durante los que han ocurrido cambios y diferentes actuaciones operativas y comerciales de la entidad cuyo acierto o fracaso es en gran parte inherente al riesgo que toda acción lleva consigo.
No es posible determinar la existencia de los daños y perjuicios efectivos que se pudieran haber causado a la accionista por mantener unas acciones que pudo vender con anterioridad, Y menos aún el nexo causal de unas acciones adquiridas varios años antes del ejercicio 2016, y por tanto anteriores a junio de 2017 en el que el valor de todas las acciones se redujo a cero.
9.- En tal sentido o de forma similar, se expresa:
a) la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo:
- En la sentencia 867/2021, de fecha 15 de diciembre:
'En el caso de la litis la demanda de nulidad se interpone en septiembre de 2017, después de que las acciones hubieran perdido todo su valor en junio de 2017, casi cuatro años después del canje de los bonos por las acciones en octubre de 2013. En ese momento del canje las acciones adquiridas tenían un valor de mercado de 47.061,45 euros, frente a una inversión inicial en 2007 de 46.000 euros, por la que habían percibido además unos rendimientos de 23.269,31 euros. En esas circunstancias, la pretensión de los recurrentes no solo va en contra del principio de integridad de la restitución, sino que colisiona también con la proscripción del enriquecimiento sin causa que la jurisprudencia de esta sala ha vinculado reiteradamente a las reglas de la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , o más recientemente 716/2016, de 30 de noviembre , entre otras muchas).'
b) La Audiencia de A Coruña:
- La sentencia 38/2021 de esta Sección, de 28 de enero, dice:
'Segundo.- Respecto a la acción indemnizatoria concedida por la sentencia apelada, respecto a las preferentes compradas, obligatoriamente convertibles en bonos subordinados y finalmente en acciones, estima la recurrente que es improcedente, pues con independencia de la falta de acreditación del nexo causal y daño, es que este último no existió, pues a fecha de la conversión en acciones el 27.1.2014 (6.845 acciones), cada una valía 4,87 €, lo que suponía un valor de 33.517,65 €, sin tener en cuenta los rendimientos percibidos por los bonos subordinados y preferentes, siendo la inversión inicial 30.000 €.
Pues bien, el motivo debe de ser estimado, la acción de indemnización de daños y perjuicios (subsidiariamente ejercitada respecto a la acción de anulabilidad) por falta de información e incumplimiento contractual, que además constituía un verdadero asesoramiento, tratándose el producto original de complejo, requiere como presupuesto ineludible el que se produjeran daños, y estos no se han producido, recuperándose más de lo invertido inicialmente.
Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección, por citar entre otros, la sentencia de 28 de octubre de 2020 -recurso Nº 323/2020 -, una vez percibidas las acciones -producto no complejo- el que las oscilaciones en el mercado, en nuestro caso la evolución posterior fue de pérdida de valor, no significa que tenga que soportarlo el Banco, cuando ya están a disposición del cliente tales acciones que puede libremente venderlas, pignorarlas...etc.
Si en su momento se hubieran vendido aquellas, el saldo sería positivo, siendo sobradamente conocido que las accione suben y bajan de valor en el mercado, y pasaron más de dos años desde la conversión.
No existe un daño derivado del incumplimiento contractual o en relación causal con el mismo, como ya sosteníamos en nuestra sentencia de 9 de mayo de 2019 (recurso Nº 100/2019 ).
Lo percibido en su momento era existente y tenía un valor real en el mercado, con lo cual tampoco hubiera podido prosperar la acción de anulabilidad y véase que de llevarse a cabo los efectos restitutorios solo perjudicarían al cliente del Banco, pues los mismos además comenzarían desde la adquisición de las preferentes, por las que también se percibieron intereses'
- Señala también la sentencia 58/2020 de esta Sección, de fecha 27 de febrero:
'1º.- Conforme a la doctrina establecida en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 472/2017 de 20 de julio (Roj: STS 3016/2017 , recurso 2909/2014 ), pese a declararse la caducidad de la acción de anulabilidad, podría acogerse la pretensión subsidiaria planteada en la demanda, y declarar que la entidad bancaria no cumplió con el estándar de información que le era exigible al recomendar un producto en nada acorde al perfil inversor del cliente demandante. La consecuencia del incumplimiento es la indemnización de daños y perjuicios que se hacen coincidir con la pérdida de valor sufrida. Se trata de un supuesto grave de incumplimiento de los deberes de información al cliente respecto del asesoramiento financiero, que es el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos como consecuencia de la pérdida, significativa, de valor del producto financiero adquirido. La entidad bancaria, en su asesoramiento, no advirtió a la cliente, de forma clara y precisa, que el producto financiero, cuya contratación recomendaba, era contrario al perfil de riesgo elegido por la cliente para realizar su inversión. En el mismo sentido las sentencias 472/2017 de 20 de julio (Roj: STS 3016/2017 , recurso 2909/2014 ); 81/2018, de 14 de febrero (Roj: STS 414/2018 , recurso 2411/2015 ); 547/2018 de 5 de octubre (Roj: STS 3356/2018 , recurso 3921/2015 ); 549/2018, de 5 de octubre (Roj: STS 3426/2018 , recurso 477/2016 ); 552/2018 de 9 de octubre (Roj: STS 3430/2018 , recurso 215/2016 ); 655/2018, de 20 de noviembre (Roj: STS 3824/2018 , recurso 1654/2016 ), 62/2019, de 31 de enero (Roj: STS 170/2019 , recurso 1932/2016 ), 382/2019, de 2 de julio (Roj: STS 2207/2019 , recurso 501/2017) de Pleno , 470/2019, de 17 de septiembre (Roj: STS 2823/2019 , recurso 756/2017 ) y 646/2019, de 28 de noviembre (Roj: STS 3870/2019 , recurso 2026/2017 )].
2º.- Para que surja la obligación de indemnizar daños y perjuicios al amparo del artículo 1101 del Código Civil , por incumplimiento de una obligación contractual, es necesario que haya existido daño. Si la inversión resulta favorable al inversor, ni hay daño patrimonial indemnizable aunque hubiera responsabilidad civil en la comercialización, ni una posible anulabilidad puede tener efecto restitutorio positivo [ STS 373/2018, de 20 de junio (Roj: STS 2368/2018, recurso 2523/2015 ); 165/2018, de 22 de marzo (Roj: STS 1010/2018, recurso 2392/2015); 81/2018, de 14 de febrero (Roj: STS 414/2018, recurso 2411/2015) y 16/2018, de 15 de enero (Roj: STS 44/2018, recurso 1056/2015), así como las que en ellas se citan.
El criterio que deber prevalecer es el de considerar que los rendimientos percibidos por razón de la tenencia de los productos deben tenerse en cuenta a la hora de determinar la indemnización. La percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. En la liquidación de los daños indemnizables debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste. Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro, el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes [ SSTS 21/2020, de 16 de enero (Roj: STS 38/2020 , recurso 2790/2017 ); 19/2020, de 16 de enero (Roj: STS 85/2020 , recurso 2652/2017 ); 18/2020, de 16 de enero (Roj: STS 39/2020 , recurso 2603/2017 ); 646/2019, de 28 de noviembre (Roj: STS 3870/2019 , recurso 2026/2017 ); 574/2019, de 4 de noviembre (Roj: STS 3424/2019 , recurso 1217/2017 ), 512/2019, de 1 de octubre (Roj: STS 3028/2019 , recurso 2035/2017 ); 511/2019, de 1 de octubre (Roj: STS 3025/2019 , recurso 2018/2017 ); 510/2019, de 1 de octubre (Roj: STS 3026/2019 , recurso 2014/2017 ); 486/2019, de 20 de septiembre (Roj: STS 2827/2019 , recurso 1989/2017 ); 482/2019, de 20 de septiembre (Roj: STS 2868/2019 , recurso 1330/2017 ); 436/2019, de 17 de julio (Roj: STS 2507/2019 , recurso 1480/2017 ); 382/2019, de 2 de julio (Roj: STS 2207/2019 , recurso 501/2017) de Pleno ; 311/2019, de 3 de junio (Roj: STS 1918/2019 , recurso 667/2017 ), 286/2019, de 23 de mayo (Roj: STS 1596/2019 , recurso 226/2017 ), 234/2019, de 23 de abril (Roj: STS 1313/2019 , recurso 3852/2016 ), 229/2019, de 11 de abril (Roj: STS 1244/2019 , recurso 179/2017 ); 180/2019, de 21 de marzo (Roj: STS 909/2019 , recurso 2794/2016 ); 165/2019, de 15 de marzo (Roj: STS 895/2019 , recurso 2928/2016 ); 143/2019, de 6 de marzo (Roj: STS 687/2019 , recurso 2658/2016 ), 23/2019, de 16 de enero (Roj: STS 52/2019 , recurso 1998/2016 ); 734/2018, de 21 de diciembre (Roj: STS 4355/2018 , recurso 1775/2016 ); 733/2018 de 21 de diciembre (Roj: STS 4356/2018 , recurso 1315/2016 ); 723/2018, de 19 de diciembre (Roj: STS 4246/2018 , recurso 2187/2016 ); 655/2018, de 20 de noviembre (Roj: STS 3824/2018 , recurso 1654/2016 ); 552/2018 de 9 de octubre (Roj: STS 3430/2018 , recurso 215/2016 ); 549/2018, de 5 de octubre (Roj: STS 3426/2018 , recurso 477/2016 ); 547/2018 de 5 de octubre (Roj: STS 3356/2018 , recurso 3921/2015 ); 165/2018, de 22 de marzo (Roj: STS 1010/2018 , recurso 2392/2015 ); 81/2018, de 14 de febrero (Roj: STS 414/2018 , recurso 2411/2015 ); 16/2018, de 15 de enero (Roj: STS 44/2018 , recurso 1056/2015 ); 613/2017, de 16 de noviembre (Roj: STS 4063/2017 , recurso 1661/2015 ) y 472/2017 de 20 de julio (Roj: STS 3016/2017 , recurso 2909/2014 )].
3º.- Doña Fermina invirtió 12.000 euros. Y ha recibido 10.848,60 euros en acciones, y 2.590,11 euros en rendimientos. Luego obtuvo un beneficio de 13.438,71 euros. Si obtuvo un beneficio, no hay daño indemnizable, porque no existe el daño. De estimarse la demanda, el resultado final sería siempre contra el demandante, al que se le pagó al 6% de interés.
4º.- Todo el planteamiento económico se hace partiendo de la base de que 'Banco Popular Español, S.A.' es responsable de que finalmente doña Fermina perdiese su inversión por la actuación de la Junta de Resolución y la intervención del FROB. Pero eso sucede cuatro años después de haberse consumado el contrato. Aquí se está discutiendo un contrato que se concierta el 27 de marzo de 2009 (orden de compra), y que se consuma el 8 de octubre de 2012 (entrega de las acciones). Lo acaecido con posterioridad es ajeno al contrato. La demanda claramente se dirige a recuperar la inversión perdida por la decisión de la Junta de Resolución, por eso plantea que debe devolvérsele los 12.000 euros, y no tiene títulos que devolver, porque han sido amortizados. Pero, como se dijo, la suerte de las acciones, con posterioridad al 8 de octubre de 2012, es responsabilidad de quien decide mantener esa inversión bursátil. Es incuestionable que en octubre de 2012 'Banco Popular Español, S.A.' entregó a doña Fermina unas acciones que tenían un valor en Bolsa.'
- La sentencia 17/2022 de la Sección 5 ª, de fecha 18 de enero:
'Como ha señalado la jurisprudencia, la compraventa de acciones que cotizan en bolsa no supone la contratación de un producto financiero complejo, partiendo de que 'cualquier inversor conoce que el valor de las acciones que cotizan en bolsa puede oscilar al alza o a la baja', y 'dado que, como consecuencia del canje, el inversor en obligaciones convertibles obtendrá acciones, podrá ser consciente, con independencia de su perfil o de su experiencia, de que, a partir de dicho canje, su inversión conlleva un riesgo de pérdidas, en función de la fluctuación de la cotización de tales acciones', 'no resultaría relevante el error que haya consistido en una frustración de las expectativas del inversor sobre la evolución posterior del precio de las acciones recibidas' (S TS 17 junio 2016).'
Segundo.- SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS
Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento). Se resuelve conforme reiterado criterio de esta Audiencia Provincial.
Tercero.- DEPÓSITO DEL RECURSO
Al desestimarse el recurso de apelación, se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales D. ª Ana Lage Pérez, en nombre y representación de D. ª Lorenza y D. ª Lucía, contra la sentencia número 31/2021, de fecha 15 de febrero de 2021, dictada en el juicio ordinario número 352/20, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de A Coruña, que confirmamos íntegramente.
Con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Esta sentencia no es firme. Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias provinciales en segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma. Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil de Tribunal Supremo. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación, mediante escrito firmado por procurador y autorizado por letrado legalmente habilitados para actuar ante este tribunal. Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
