Sentencia CIVIL Nº 353/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 353/2022, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 481/2022 de 07 de Noviembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 353/2022

Núm. Cendoj: 30030370012022100354

Núm. Ecli: ES:APMU:2022:2549

Núm. Roj: SAP MU 2549:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00353/2022

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229180 Fax:968229184

Correo electrónico:audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MPG

N.I.G.30027 41 1 2019 0002391

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000481 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000418 /2019

Recurrente: SERVICIOS COMUNITARIOS DE MOLINA ( SERCOMOSA)

Procurador: ANGEL CANTERO MESEGUER

Abogado: JESUS LOPEZ MENGUAL

Recurrido: Carlos Daniel, Teresa , Luis Manuel

Procurador: JOSE MARIA SARABIA BERMEJO, JOSE MARIA SARABIA BERMEJO , JOSE MARIA SARABIA BERMEJO

Abogado: CARLOS MARTIN ALONSO HERNANDEZ, CARLOS MARTIN ALONSO HERNANDEZ , CARLOS MARTIN ALONSO HERNANDEZ

SENTENCIA Nº 353/22

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

Dª Mª Pilar Alonso Saura

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 7 de noviembre de 2022

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 418/19 - Rollo nº 481/22 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura, entre las partes: como actor D. Carlos Daniel, D. Luis Manuel y Dª Teresa, representado por el/la Procurador/a D. José María Sarabia Bermejo y dirigido por el Letrado D. Carlos Martín Alonso Hernández, y como demandado Servicios Comunitarios de Molina SA, representado por el/la Procurador/a D. Ángel Cantero Meseguer y dirigido por el Letrado D. Jesús López Mengual. En esta alzada actúan como apelante Servicios Comunitarios de Molina SA y como apelado D. Carlos Daniel, D. Luis Manuel y Dª Teresa.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 418/19, se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales señor D. José María Sarabia Bermejo en representación de D. Carlos Daniel, D. Luis Manuel y Dª Teresa contra la entidad Servicios Comunitarios de Molina SA, representada por el procurador de los tribunales señor D. Ángel Cantero Meseguer y, en consecuencia, se condena a la demandada a ejecutar las obras de reparación necesarias en las viviendas propiedad de los demandantes sitas en la CALLE000, números NUM000 y NUM001, del término municipal de Molina de Segura (Murcia), por las filtraciones de agua derivada de la red de abastecimiento de agua gestionada por la demandada. Todo ello con expresa condena a su pago'.

Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Servicios Comunitarios de Molina SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Carlos Daniel, D. Luis Manuel y Dª Teresa, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 481/22, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 7 de noviembre de 2022 su votación y fallo.

Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone por la parte demandada recurso de apelación contra la sentencia que estima íntegramente la demanda presentada y le condena a la reparación de las viviendas propiedad de los actores por los daños sufridos en las mismas por las filtraciones de agua procedentes de la red pública de abastecimiento, con condena en costas.

2.- Básicamente se alega como principal motivo de apelación la existencia de error en la valoración de las diversas pruebas. Así entiende que no se ha tenido en cuenta correctamente una de las pruebas que, a su juicio, es la más trascendente a los efectos discutidos, el resultado de la analítica aportada como documento nº 1 de la contestación, documento del que deriva sin género de dudas el origen de los daños en el nivel freático o la rotura de las tuberías interiores de saneamiento situada en la vivienda nº NUM000. Así mismo, entiende que la sentencia apelada no valora el hecho de que los actores tomasen notarialmente muestras y sin embargo no hayan aportado sus resultados o no fueron realizadas por su propia decisión, dado que entiende que dichas pruebas hubieran corroborado el informe analítico aportado con la contestación de la demanda. Entiende innecesaria la aportación de todos los partes de trabajo y, en todo caso, pudieron haber sido solicitados por la actora en la audiencia previa. Llevando a cabo su propia valoración de la prueba practicada, reitera su discrepancia con la valoración llevada a cabo por el juzgador a quo sobre el informe técnico aportado como documento nº 5 de la contestación, la incidencia del estado previo de las viviendas en relación al daño y de los informes periciales de ambas partes. Finalmente, considera que no procedería la condena en costas de la primera instancia, dado que se desestimó la petición alternativa de condena de cantidad, lo que implica una estimación parcial y, en todo caso, la excesiva cantidad reclamada justificaba la oposición planteada.

3.- Por la parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación, confirmando la sentencia apelada dada la correcta valoración de la prueba contenida en dicha resolución. Entiende totalmente probado que la causa de los daños en las viviendas fue la filtración procedente de la red de abastecimiento propiedad de la demandada. Entiende que la recurrente no discute ni la existencia de una rotura en dicha red ni el gran aporte de agua procedente de la misma, sino que se limita a poner en duda la relación de causalidad a través de la descripción de causas exógenas a dicha filtración. Procede a su propia valoración de la prueba, coincidente con la llevada a cabo por el juzgador a quo, negando ninguna influencia en los daños ni de roturas de redes privadas de saneamiento de la vivienda nº NUM000, la falta de fiabilidad del informe analítico y la falta de incidencia de las características constructivas de las viviendas dañadas.

Segundo: Examen de la responsabilidad de Sercomosa.

4.- Planteados en los términos anteriores las posiciones de ambas partes, estamos en presencia de un caso en el que lo que se discute esencialmente es la propia responsabilidad de la apelante por las filtraciones de agua que han producido los daños en las viviendas propiedad de los actores, pues por la recurrente no se discute la solución alcanzada de condena a la reparación de las obras. Ello supone que, en esta alzada, se llevará a cabo una nueva revisión de la prueba practicada en este proceso, sin entrar a valorar, en caso de confirmarse la sentencia la condena económica planteada de forma alternativa por los actores.

5.- Aclarado el extremo anterior, debemos anticipar que este tribunal, tras la revisión de todo el material probatorio, tanto la documental y pericial aportado por ambas partes, como las pruebas personales tras el visionado de la grabación del acto del juicio, comparte plenamente las conclusiones alcanzadas por el juzgador a quo basadas en un completo y acertado análisis de dichas pruebas, analizando todos los hechos básicos objeto de debate en primera instancia y alcanzando unas conclusiones lógicas y racionales de acuerdo con los argumentos que desarrolla en la sentencia, integrando dichos fundamentos como parte de esta resolución. No existe error alguno en la valoración de la prueba pues la parte apelante, a pesar del amplio esfuerzo argumentativo desarrollado en el recurso presentado, no ha logrado desvirtuar la objetiva valoración judicial de primera instancia. Ello supone que el recurso será desestimado y confirmada la sentencia apelada, sin perjuicio de dar cumplida respuesta a los argumentos desarrollados en el recurso de apelación, aún a fuerza de repetir argumentos ya tomados en consideración por el juzgador a quo.

6.- Básicamente, en todo el recurso se sostiene la existencia de un error en la valoración de la prueba, concretado en lo que entiende una incorrecta valoración de la analítica aportada como documento nº 1 de la contestación; la falta de referencia a la no realización de un análisis a pesar de haberse tomado notarialmente muestras, tal como consta en el documento nº 7 de la demanda; la falta de prueba que imputa la sentencia apelada en relación a la no aportación de los partes de trabajo o la no citación como testigo de algunos empleados de la propia recurrente; la incorrecta valoración del informe detallado aportado como documento nº 5 de la contestación; la falta de toma en consideración de los aspectos relacionados con el sistema constructivo; o la diferente valoración de los dos informes periciales aportados por ambas partes. La parte apelante lleva a cabo una subjetiva valoración de los citados medios de prueba con la que pretende contrarrestar la objetiva y fundada valoración conjunta de todos los medios de prueba llevada a cabo por el juez a quo, partiendo del hecho de que las pruebas deben de ser analizadas conforme a las reglas de la sana crítica ( artículos 348 y 376 LEC) sin poder quedar aisladas unas de otras dentro del proceso valorativo. Debemos pasar al análisis de las discrepancias de valoración llevadas a cabo por parte del apelante.

7.- Lo primero que es preciso señalar es que, como bien señala la sentencia apelada, la valoración conjunta de las pruebas permite considerar probado el origen de los daños, producidos por las filtraciones de agua procedentes de la red de abastecimiento propiedad de la demandada, así como la relación de causalidad de dicha filtración con los daños sufridos en las viviendas de los actores. Es cierto que, valorados de una forma aislada, determinados documentos o informes pueden generar alguna duda sobre dicho origen y relación de causalidad, duda que desaparece como consecuencia del examen conjunto de todos los medios probatorios.

8.- Siguiendo el orden del recurso, en primer lugar, se insiste por la parte apelante en el hecho de que no consta prueba alguna de que las filtraciones que produjeron los daños correspondiesen a aguas procedentes de la red de abastecimiento. Por ello, insiste en el informe analítico con el resultado obtenido por el análisis realizado por el laboratorio de la propia demandada sobre muestras de aguas tomadas en la zona y que demuestran la presencia de aguas con elevada salinidad y sulfatos, procedentes del nivel freático o con presentación de residuos humanos, por lo que su origen sólo puede ser la red privada de saneamiento de la vivienda nº NUM000.

9.- La base de dicho informe de ensayo, aportado como documento nº 1 de la contestación y ratificado en juicio por el responsable del laboratorio Sr. Daniel, se resume en lo señalado en el apartado de observaciones: ' A partir de los resultados obtenidos se puede concluir que se trata de agua de nivel freático, de elevada salinidad y con aporte de agua residual'.Es evidente que no se puede dudar del resultado de dicho informe, pues está basado en un análisis químico de una muestra de agua tomada el día 22 de enero de 2018, del que se derivan unos resultados objetivos que, debidamente justificados y tal como explicó en juicio el Sr. Daniel, permiten obtener las conclusiones señaladas. Ahora bien, el problema no es la certeza de los resultados, sino la duda sobre la trazabilidad de dicha muestra y su relación con la propia fuga de agua que ha generado los daños que se reclaman en la demanda. La sentencia apelada es clara en este aspecto cuando señala que '... no consta la trazabilidad de la muestra, ni el lugar de su recogida...'.

10.- El principal problema para aceptar la tesis de la parte apelante es que su conclusión deriva de una incorrecta valoración de las reglas de la carga de la prueba. El artículo 217.2 LEC impone al actor la obligación de probar la causa y la relación de causalidad, así como el importe de los daños. Ahora bien, el artículo 217.3 LEC impone a la parte demandada la obligación de acreditar los hechos extintivos e impeditivos para el éxito de la acción. Por ello, si se sostiene en la contestación de la demanda que la causa de los daños radica en filtraciones de agua procedentes de la red de saneamiento de una de las viviendas, sobre la misma recae la carga de la prueba de dicho extremo. Y ello no ha sido logrado, aunque ciertamente ha intentado probarlo. En tal sentido, por más que el testigo Sr. Daniel afirmase en juicio que tenía a disposición del tribunal todo el expediente del laboratorio en el que se acreditaba la trazabilidad de la muestra desde su toma hasta su análisis, lo cierto es que el mismo no ha sido aportado a las actuaciones y no era el momento procesal oportuno el citado acto del juicio.

11.- El primer problema que se plantea a los efectos de dar al informe de ensayo el alcance que pretende la parte apelante es que no existe dato alguno que justifique que la muestra tomada se corresponde con las aguas que se filtraron y que dieron lugar a los daños objeto de este proceso. Lo primero que llama la atención es que la toma de la muestra, según se indica en el propio documento nº 1 de la contestación, se llevó a cabo el día 22 de enero de 2018, cuando lo cierto es que el aviso de la Policía Local, según la propia demandada, se llevó a cabo el 17 de diciembre de 2017 y la reparación de la avería el 3 de enero de 2018, lo que implica que la muestra se tomó más de un mes después del primer aviso y tres semanas después de la reparación y, por tanto, del cese de las filtraciones derivadas de dicha avería, por lo que la muestra tomada no guarda, temporalmente, relación con las aguas filtradas objeto de este proceso.

12.- En segundo lugar, se desconoce con exactitud el lugar en el que se tomó la muestra, aunque lo cierto es que las pruebas ponen de relieve que dicha muestra no se tomó en las viviendas NUM000 y NUM001 de la CALLE000. Aunque en el informe de ensayo así se indica, lo cierto es que la testifical de los Sres. Daniel y Feliciano identifican la toma de agua en un solar adyacente a la vivienda nº NUM000 y, por tanto, fuera de la ubicación de la fuga que se establece en el informe pericial del arquitecto Sr. Genaro, aportado como documento nº 5 de la demanda. La falta de la exacta concreción del lugar de toma de la muestra (en la parte más cercana o en la más alejada de la vivienda nº NUM000) y el hecho de que dicha toma de muestra no se hace en la zona en la que se produce la rotura de la tubería de abastecimiento, invalida la conclusión pretendida por la parte apelante sobre la base de este informe de ensayo y sobre la que basa gran parte de su recurso. Por tanto, no es tanto un problema de trazabilidad sino de imposibilidad de justificar que la muestra se tomó en la zona en la que se produjeron las filtraciones de agua por donde discurría la tubería de abastecimiento. Y la prueba de este hecho corresponde a la parte demandada que pretende justificar que las aguas que generaron los daños no eran potables sino de saneamiento, por lo que la falta de aportación de dichos documentos, de existir, perjudica su posición procesal. Lo mismo ocurre con relación a la falta de aportación de todos los partes de trabajo del geófono y de la localización de la fuga o la no declaración testifical de las personas que realizaron los mismos, a los que la sentencia apelada hace referencia. Es evidente que la parte demandada puede libremente elegir qué pruebas aportar o practicar en defensa de su posición, pero también es indudable que la falta de pruebas que pueda ser puesto de manifiesto por el órgano judicial perjudica a la parte que tiene la carga de probar los hechos, en este caso que el origen de las filtraciones se hubiesen producido por el nivel freático o las tuberías de saneamiento.

13.- Por otro lado, tampoco tiene la trascendencia pretendida la falta de un análisis de agua tras la toma de muestras realizada por el notario que autoriza el acta de presencia de 5 de enero de 2018, acompañada como documento nº 7 de la demanda. Es cierto que en dicha acta se hace constar que el notario toma muestras de tierra húmeda, así como que se remite la muestra a Laboratorios Munuera, uniendo el justificante de dicho envío. También es cierto que, a los dos meses, sin recibir los resultados del análisis se cierra el acta, sin unir los mismos a dicho documento notarial. Sin embargo, estos dos hechos acreditados no son suficientes para inferir, por la vía de las presunciones del artículo 386 LEC, que dicho informe se emitió y ha sido ocultado por la parte actora. Las pruebas practicadas al respecto permiten entender que no se llegó a realizar dicho informe a pesar de la remisión de la muestra. Así, consta en las actuaciones contestación por parte del citado laboratorio, conforme a la prueba admitida en la audiencia previa, relativa a la no realización de un informe, al menos con la base de los datos facilitados en el oficio judicial; por otro lado, en su declaración el perito Sr. Genaro manifestó que, según le comentó un letrado, el análisis no llegó a hacerse por problemas económicos y no generar mayores gastos. Por tanto, sí el informe no se realizó, mal puede servir el mismo para negar los efectos de las otras pruebas que apuntan en la dirección de la responsabilidad de la demandada. Cuestión distinta hubiera sido que se justificase la realización del informe y su ocultación al tribunal por la parte actora, supuesto en el que si hubiera permitido presumir que el resultado de las pruebas analíticas había sido contrario a la posición de la actora. Al no darse esta circunstancia, la resolución de este proceso no pasa por meras elucubraciones o suposiciones sino en atender a las pruebas practicadas y el resultado de las mismas.

14.- Lo que resta por examinar son las pruebas que permiten concluir la relación de causalidad entre la no negada existencia de filtraciones procedentes de la red de abastecimiento y los daños aparecidos en las viviendas propiedad de los actores. Ello nos lleva a la necesidad de confrontar el informe pericial de la parte actora, documento nº 8 de la demanda con el informe emitido por el empleado de Sercomosa Sr. Feliciano (documento nº 5 de la contestación) y el informe pericial elaborado a instancias de la aseguradora Zurich por el Sr. Leandro (documento nº 6 de la contestación), junto con la declaración de todos ellos en el acto del juicio. Y de dicha comparación se desprende la misma conclusión alcanzada por el juzgador a quo.

15.- Lo primero que es preciso señalar es que no se discute en ninguno de los tres informes señalados la existencia de una rotura en la red de abastecimiento a la altura de las viviendas nº NUM000 y NUM001 de la CALLE000, hecho expresamente aceptado por la demandada. La diferencia radica en la intensidad de dicha rotura, mínima para la apelante y causa de los asentamientos para el informe pericial de la parte actora. La parte apelante pretende hacer ver la poca importancia de la fisura existente en la red de abastecimiento sobre la base de que era indetectable conforme a los medios habituales de localización de fugas, el geófono y las pruebas de carga en la red. Así se indica tanto en el documento nº 5 como en el nº 6 de la contestación, concluyendo que se trata de aguas procedentes del nivel freático y de aguas residuales. Ahora bien, frente a dichas afirmaciones, lo cierto es que difícilmente podemos hablar de una pequeña fuga de poca importancia cuando se hace referencia la existencia de un aviso de la Policía Local por posible rotura ante la presencia de humedad exterior en el solar colindante a la tubería de abastecimiento. Como bien señala la sentencia apelada, la citada característica de ser difícilmente detectable implica que la parte demandada no puede justificar cuanto tiempo ha estado perdiendo agua la red de abastecimiento antes de que se hiciese visible exteriormente, lo que implica que es factible un periodo largo de salida de agua que haya ido afectando a las viviendas de los actores de forma paulatina.

16.- En segundo lugar, la estructura de los dos informes periciales aportados por las partes permite dar una mayor credibilidad al informe de la parte actora. Este informe explica de una forma mucho más clara sus conclusiones y permite seguir el razonamiento del perito al haber alcanzado tales conclusiones tras excluir las posibles diversas causas del siniestro, tal como se describe en el apartado 6 por el perito Sr. Genaro. Parte de un hecho que no ha sido discutido ni se ha probado que no fuese cierto, esto es, la falta de daños relevantes hasta el año 2015. En tal sentido el Sr. Leandro reconoció en su interrogatorio que observó grietas actuales y antiguas, sin mayores precisiones ni localizaciones de cada una de ellas. Tras rechazar el Sr. Genaro el posible origen en daños por la acción de arcillas expansiva, por sismo o por sobrecargas de uso excesivo, aspectos sobre los que no se ha basado la parte apelante para imputar los daños a otras causas, también rechaza la posibilidad de daños por agua por fugas procedentes de la red interior, justificando que con los grifos cerrados el contador se mantenía parado. A continuación justifica la causalidad de los daños por fugas de la red pública de abastecimiento en base a una serie de elementos: a) la reconocida fuga reparada en enero de 2018; b) la determinación de la línea de fuga del agua desde una zona de mayor cota que las viviendas en dirección noroeste-sureste; c) la localización de los mayores daños en ambas viviendas siguiendo esta misma dirección; d) la presencia de flujo de agua en una profundidad inferior a 15 centímetros; y e) la aparición simultánea en ambas viviendas de daños de parecidas características y morfología.

17.- Por el contrario, el informe aportado como documento nº 6 de la contestación, no contradice la existencia de los elementos anteriores, sino que se articula en base a especulaciones o suposiciones partiendo de la base del informe de ensayo y el informe emitido por el Sr. Feliciano (documentos 1 y 5). En tal sentido es común leer en dicho informe cuando examina la causa, páginas 9 a 11, expresiones tales como ' no sería descabellado suponer'(punto 1), ' favorecen las filtraciones de agua de lluvia y que muy probablemente estarán afectando directamente a las pobres cimentaciones existentes'(punto 2); ' esta disposición siempre creará, tarde o temprano, asientos y fisuras'(punto 3); ' es muy posible, a nuestro juicio, que las fisuras y grietas no sean tan recientes'(punto 4); ' no es descartable que las fisuras puedan ser muy anteriores al momento que se las supone'(punto 5). El perito no fija unas conclusiones claras, probablemente porque realizó dicho informe dos años después de la fuga de agua y de la reparación de la misma, sino que se dedica a especular con diversas posibilidades para concluir, con base en tales especulaciones, en la imposibilidad de que los daños hayan sido ocasionados por una pequeña fuga de la red de agua potable. Es decir, hace suya la conclusión de la demandada, poca importancia de la fuga, sin valorar el resto de los elementos a los que se refiere el informe del Sr. Genaro, informe que el propio perito de la demandada reconoce que conocía y le fue entregado. Por ello, deja sin responder aspectos de tanta importancia como la diferencia de cotas, la dirección natural de bajada de las aguas que se filtraban de la tubería de abastecimiento, el hecho de la mayor incidencia dañosa en dicha dirección Noroeste - Suroeste o la aparición simultánea de tales daños, con iguales características en dos viviendas construidas de forma independiente y en periodos de tiempo diferentes, por lo que no comparten las características constructivas que pudieran justificar esta común aparición de los daños.

18.- Dicha mayor credibilidad igualmente se aprecia en la declaración en juicio de ambos peritos. Las explicaciones del Sr. Genaro fueron más concluyentes, permitiendo entender que las fisuras eran recientes al explicar que la forma de la grieta era propia de un asiento diferencial y no por arcillas expansivas, que tales grietas tenían aristas vivas y resto de pintura reciente cuando realizó sus visitas a las viviendas, lo que justifica que eran recientes, afirmaciones técnicas que desvirtúan la duda planteada por el perito Sr. Leandro sobre la antigüedad de las fisuras. Frente a esta referencia al caso concreto, el perito de la aseguradora de la demandada, no entra en dicho nivel de detalle, reconociendo que se había basado en el informe de Sercomosa y reiterando especulaciones interesadas sobre los posibles defectos de la estructura de las viviendas, la falta de proyecto en su construcción o la configuración errática de las viviendas.

19.- Finalmente, tampoco es trascendente el informe elaborado por un empleado de Sercomosa y aportado como documento nº 5. De dicho informe se desprende que el interior de la tubería de saneamiento privada de la vivienda nº NUM000 presentaba dos fisuras y así se puede apreciar en las fotografías incluidas en el mismo. Ahora bien, lo que no se ha explicado en dicho informe ni en la declaración del Sr. Feliciano en juicio, es el nivel de salida de agua que puede darse de dichas fisuras en una tubería de aguas residuales o la forma en la que dicha tubería, situada en una cota inferior a la vivienda nº NUM001 pudo influir en los daños producidos en esta última vivienda. Dicho informe no solo incide en este hecho, sino que incorpora otros aspectos más generales y alejados de los daños en los que se basa la demanda, como la existencia de humedades en la zona y un nivel freático alto por la existencia de vegetación, la construcción de una urbanización hace diez años que actúa como barrera natural para el curso de las aguas, las pendientes de las calles cercanas, la existencia de grietas semejantes en paredes exteriores de otras viviendas de la zona o la antigüedad y sistema de construcción de las viviendas dañadas. Por tanto, se limita a especular con todas las posibles causas, sin proceder, como sí hace el informe de la parte actora, a descartar aquellas que no han tenido incidencia en los daños que no olvidemos que están, mayoritariamente, situados en el interior de las viviendas NUM001 y NUM000. La falta de precisión y de justificación en su incidencia en las filtraciones, impiden que pueda ser valorado como un criterio que generase duda ante el hecho cierto y no discutido de la rotura de la red de abastecimiento y el cambio íntegro del tramo dañado.

20.- En definitiva, el análisis conjunto de la prueba nos lleva a compartir la valoración probatoria llevada a cabo por el juzgador a quo y que determina la desestimación de este motivo principal de apelación.

Tercero: Costas de la primera instancia.

21.- El segundo motivo es la discrepancia con la condena en costas impuesta en la primera instancia al entender que, dado que no se estimó la petición alternativa de condena al pago de una cantidad de dinero, no estaríamos ante una estimación íntegra de la demanda.

22.- Debe anticiparse que este motivo será desestimado y, con él, el recurso de apelación en su integridad. No cabe duda alguna de que se ha producido una íntegra estimación de la demanda, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 394.1 LEC, la parte demandada debe de ser condenada al pago de las costas en virtud del principio de vencimiento objetivo que rige en nuestro derecho. Es cierto que en la demanda se plantean dos condenas de naturaleza alternativa, la condena de reparar o la condena económica. El concepto de alternativa, en el diccionario de la RAE, se define, en una de sus acepciones como 'opción entre dos o más cosas'. Por ello, elegida una de las dos opciones propuestas en la demanda, se ha estimado íntegramente la pretensión de la parte actora dado que no se pretendía la condena a ambas, en cuyo caso el rechazo de una de ellas supondría una estimación parcial, sino que se daba al juzgador la opción de elegir entre cualquiera de las dos con carácter principal.

Cuarto: Costas de esta alzada.

23.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Servicios Comunitarios de Molina SA contra la sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura, en los autos de Juicio Ordinario nº 418/19, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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