Sentencia CIVIL Nº 353/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 353/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 533/2021 de 14 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 353/2022

Núm. Cendoj: 46250370082022100309

Núm. Ecli: ES:APV:2022:3173

Núm. Roj: SAP V 3173:2022


Encabezamiento

ROLLO Nº 533/21

SENTENCIA Nº 000353/2022

SECCIÓN OCTAVA

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Iltma. Sra. Dª :

Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a catorce de septiembre de dos mil veintidós

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Valencia, con el nº 001421/2020, por ESTRELLA RECEIVABLES, LTD representado por el Procurador D. JOSÉ SAPIÑA BAVIERA y dirigido por la Letrada Dª. ISABEL GERMES GARCÍA, contra D. Domingo, representado por la Procuradora Dª. AMANDA JOSÉ NOVELLA VERA y dirigido por la Letrada Dª. Mª. JOSÉ PONZ SEBASTIA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ESTRELLA RECEIVABLES LTD.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 21 de Valencia, en fecha 12 de de Abril de 2021, contiene el siguiente: 'FALLO: Por todo lo expuesto, decido desestimar la demanda ESTRELLA RECEIVABLES LTD presentada contra D. Domingo, y condenar en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ESTRELLA RECEIVABLES LTD, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 12 de Septiembre de 2022.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos

PRIMERO.-La entidad Estrella Receivables LTD interpuso demanda de juicio monitorio contra D. Domingo, en reclamación de 5.970'98 euros adeudados en un contrato de tarjeta de crédito suscrito con Citibank España SA, cedido posteriormente a Banco Popular-E SAU cedido posteriormente a la demandante.

La demandada se opuso a la reclamación monitoria alegando falta de legitimación activa de la entidad demandante, por no acreditar suficientemente la cesión de este concreto crédito en su favor. También alegaba inexistencia de la deuda y opuso el carácter usurario del crédito concedido con la tarjeta de crédito, por tener un TAE del 24'71%. Transformado el procedimiento, con aquella oposición de la demandada, en juicio verbal, la entidad demandante impugnó la oposición negando todos los motivos de la misma. La sentencia de instancia desestimó la demanda por considerar los intereses remuneratorios usurarios y contra dicha resolución formula recurso de apelación la demandante e impugnación el demandado.

SEGUNDO.- Procede en primer lugar el análisis de la impugnación del demandado que versa sobre la falta de legitimación activa por que no se ha acreditado la primera cesión, la de Citibank España a favor de Banco Popular -e SAU .

Para justificar su legitimación activa, la actora aduce que mediante escritura de fecha 22 de septiembre de 2014 Citibank España SA acordó la cesión parcial de los activos y pasivos que conforman su negocio de banca minorista y de pequeña y mediana empresa y de tarjetas de crédito a la entidad Banco popular -e SAU, y que en fecha 29 de julio de 2015 Banco popular-e S.A.U. otorgó un contrato de compraventa de una cartera de derechos de crédito a favor de Estrella Receivables LTD, entre los que se encuentra el crédito objeto de la presente reclamación.

La cesión de créditos se regula en los art. 1526 y ss CC . Se trata de un contrato por el que una persona transmite a otra un derecho de crédito, permaneciendo la misma obligación, sin que sea exigible requisito formal alguno, salvo excepciones. Son partes el acreedor inicial (cedente), el nuevo acreedor (del deudor y aún contra su voluntad, sin que la notificación al mismo tenga otro efecto que obligarle con el nuevo acreedor sin que sea pago legítimo el que desde ese momento se haga al cedente.

La cesion resulta de todos los documentos aportados por la cesionaria, en concreto, se acompaña copia del contrato de tarjeta de crédito que el Sr. Domingo suscribió con la entidad Citibank; asimismo se aporta certificación de la liquidación de la cuenta que a fecha 31 de julio de 2015 arrojaba un saldo deudor 6.161'39, si bien en este procedimiento se descuentan las cantidades incluidas por comisiones de reclamación de deuda (190'41 euros ) resultando la reclamación cifrada en 5.970'98 euros, la existencia de la deuda resulta suficientemente acreditada.

El demandado en el acto de la vista y a la vista de la escritura de cesión dice que ya no mantiene la falta de legitimación activa a la vista del testimonio notarial, lo que niega es que existiera tal crédito no que se cediera y sigue discutiendo la falta de legitimación activa respecto de la cesión de Citibank. Esta última alegación no puede acogerse pues si admite la legitimación de la segunda cesión está admitiendo la legitimación de la demandante para la reclamación de la deuda.

En la cesion de créditos efectuada por Banco Popular-E, SAU a favor de la actora, debe presumirse incluido el ostentado frente al demandado, ya que dicha cesión le fue notificada a este mediante carta de fecha 31 de julio de 2015, en la que además se reclamaba la cantidad adeudada y se indicaba el modo y lugar de pago, sin que conste que dicha comunicación fuera impugnada por el deudor o que el mismo remitiese alguna notificación a la reclamante mostrando su disconformidad con la reclamación que se le efectuaba. En el caso ahora analizado, la realidad de la cesion del crédito está documentada de manera suficiente, pues se aporta testimonio emitido por el notario sobre el contenido de determinados aspectos de la escritura de cesion entre Citibank España SA y Banco popular-e SAU.

En concreto, se aporta el testimonio de la escritura de cesion parcial de activos y pasivos de Citibank España, S.A., a favor de BancoPopular-E, S.A.U., en el que el notario hace constar que el 22 de septiembre de 2014 fue autorizada, con número de protocolo 1860, la escritura de cesión parcial de activos y pasivos mencionado por el que Citibank España cede y transmite en bloque a Bancopopular-E, entre otros, el negocio de tarjetas de crédito en España, escritura que consta inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, incluyendo la relación de clientes de cada una de las divisiones que forma parte del negocio y la posición contractual en contratos con terceros.

La cesión del negocio fue publicada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil el 28 de julio de 2014.

A su vez, el 29 de julio de 2015 Bancopopular-E cedió a Estrella Receivables LTD estos mismos créditos, según escritura de elevación de público del contrato de cesion suscrito entre las partes, entre los que se incluyen el que está a nombre del demandado.

Por tanto, como por escritura se cede el negocio de tarjetas de crédito en bloque y en este procedimiento precisamente se reclama la deuda generada por la utilización de una tarjeta de estas características, salvo prueba en contrario, debe entenderse que este crédito está entre los cedidos, entre otras cosas, porque con la demanda se aporta el contrato de tarjeta de crédito y los extractos de la cuenta emitidos en su día por Citibank, documentación que sólo puede encontrarse en poder del acreedor porque le ha sido cedido el crédito.

El demandado alega en esta alzada la improcedencia de la deuda, por que no se ha acreditado los cargos, compras etc.. La deuda está acreditado sin perjuicio de lo que después se expondrá en orden a los intereses remuneratorios, deuda que resulta, no solo de la certificación unilateralmente emitida por el acreedor, sino fundamentalmente del extracto que obra en el procedimiento, que contiene la relación de todas las operaciones realizadas por el deudor durante la vigencia del contrato, y certificación de Bankia que remite el extracto de movimientos y relación de cargos a nombre del demandado en relación a la tarjeta de crédito y cuyo ordenante es Citibank. Documento que junto con el contrato se consideran suficientes para probar que el demandado utilizó la tarjeta de crédito para el pago de numerosas operaciones.

Teniendo en cuenta que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso ( art. 217 LEC ), el análisis de lo actuado en el procedimiento lleva a concluir, que los hechos alegados por la actora para fundamentar su crédito frente al deudor están debidamente acreditados, al contrario de lo que ocurre con la oposición del demandado. Por lo que la impugnación ha de ser desestimada.

TERCERO.-En cuanto al recurso de la demandante referido a error en la valoración de la prueba y en la interpretación de la Ley de la Usura. Para la resolución del recurso, debe partirse de la doctrina jurisprudencial que el Tribunal Supremo fijó en su sentencia 628/2015 de 25 de noviembre que fue condensada en la sentencia del mismo tribunal 149/2020 de 4 de marzo y que recoge la sentencia de instancia: 'i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art.1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, 'que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija 'que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.

iii) Dado que conforme al art. 315 párrafo segundo del Código de Comercio, 'se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor', el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como 'no excesivo' un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del 'interés normal del dinero' (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es 'notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como 'notablemente superior al normal del dinero'.

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico'.

La sentencia del Alto Tribunal de 2020 supuso como innovación más importante que: 'Para determinar la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio'.

Por eso, en aquel caso que se trataba de una tarjeta de crédito con pago aplazado de la misma naturaleza jurídica que la que es objeto de este procedimiento, decidió que: 'debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda'.

Así, acudió a las estadísticas oficiales del Banco de España por ser fiables ya que se analizan y se publican por una institución pública que las elabora con la información que le reportan todas las entidades financieras por lo que, en consecuencia, es el medio informativo más completo y neutral que existe.

Así las cosas, el Tribunal Supremo en el caso de la sentencia de 2020 analizó un tipo de interés del 26'82% que lo comparó con las estadísticas del Banco de España y concluyó que 'era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda'. Y tal consideración le llevó a considerar que el interés pactado era superior al interés normal del dinero. Así, el Alto Tribunal explica esta situación en la sentencia de 4 de marzo de 2020 diciendo que 4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolvingera algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolvingconcedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolvingobjeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolvinges notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de 'interés normal del dinero', se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de 'interés normal del dinero', menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolvingpudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como 'notablemente superior' a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor 'cautivo', y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como 'interés normal del dinero' de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito'.

Así las cosas, el Tribunal Supremo en el caso de la sentencia de 2020 analizó un tipo de interés del 26'82% que lo comparó con las estadísticas del Banco de España y concluyó que 'era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda'. Y tal consideración le llevó a considerar que el interés pactado era superior al interés normal del dinero.

En el presente asunto, las partes no han aportado ninguna tabla de comparación del Banco de España correspondiente a la categoría de tarjeta de crédito o revolving de la fecha en que se celebró el contrato, a saber, octubre de 2004. Y ello por cuanto, en el momento de la celebración del contrato, tales tablas o estadísticas no existían y el interés de estas tarjetas estaba englobado en las operaciones de crédito al consumo. Por tanto, el único elemento de comparación, admitido por el Tribunal Supremo, es el propio de las operaciones de crédito al consumo.

De ahí que, si la sentencia del alto tribunal de 2015 que analizó un contrato que recogía un tipo del 24 '26% en comparación con las tablas de crédito al consumo se consideraba usurario, también lo hayamos de considerar nosotros del interés del 24'71 % cuando, en el presente caso, tampoco consta el interés normal del dinero de la categoría específica de tarjetas de crédito o revolving por lo que la comparación se debe realizar con el tipo de interés normal del crédito al consumo que resulta notablemente inferior.

Finalmente, el tipo de interés pactado es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. La sentencia de 4 de marzo de 2020 señaló sobre esta cuestión, completando la sentencia de 2015 que: 'no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.'.

Las reiteradas disposiciones realizadas por el actor a lo largo de la vigencia del contrato no constituyen confirmaciones del consentimiento prestado. Para empezar, no se trata de una circunstancia concurrente en el momento de la celebración del contrato que permita justificar la imposición de un interés remuneratorio superior al normal. Y, para seguir, la sentencia de 25 de noviembre de 2015 ya señaló al respecto que: 'El carácter usurario del crédito 'revolving' concedido por Banco Sygma al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como 'radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva' sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio.'

La consecuencia, por tanto, es que no concurrieron circunstancias que justificaran la imposición de un tipo de interés mayor al normal para el mismo tipo de productos lo que lleva a declarar que el contrato de tarjeta de crédito de 18 de enero de 2004, suscrito por el demandado es nulo por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio.

Determinada la nulidad radical, y como consecuencia de la misma, solo correspondería al demandado el abono del capital dispuesto. Procediendo por todo lo expuesto, la estimación parcial del recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia estimar en parte la demanda , debiendo la demandada devolver a la demandante las cantidades que excedan de la cantidad dispuesta. Se desestima la impugnación del demandado.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación parcial del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada y la desestimación de la impugnación conlleva la imposición de las costas de esta alzada al impugnante. No procede hacer expresa imposición de las de primera instancia al estimarse en parte la demanda y en aplicación del artículo 394 del mismo texto legal.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimo en parte el recurso de apelación interpuesto por Estrella Receivables LTD y desestimo la impugnación de D. Domingo contra la sentencia de 12 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 21 de Valencia, en autos de juicio verbal seguidos con el nº 1421/20, que se revoca y se estima en parte la demanda formulada por Estrella Receivables LTD contra D. Domingo, debiendo el demandado proceder a la devolución a la demandante únicamente de la cantidad dispuesta por el uso de la tarjeta a determinar en ejecución de sentencia y sin hacer expresa imposición de costas. Respecto de las de esta alzada las de la impugnación se imponen al impugnante y las de la apelación no se hace expresa impugnación. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto .

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 477 LEC y Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2017, apartado II supuesto nº 4).

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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