Sentencia Civil Nº 354/20...re de 2004

Última revisión
25/10/2004

Sentencia Civil Nº 354/2004, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 410/2004 de 25 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 354/2004

Núm. Cendoj: 33044370062004100315

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que en la actualidad el apartado segundo del art.10 bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y usuarios , y que con anterioridad ya recogía el art. 1154 del CCivil, se fijan los intereses de demora en el que resulta de aplicar 2,5 veces el legal de dinero vigente en cada momento.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00354/2004

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000410 /2004

En OVIEDO, a veinticinco de Octubre de dos mil cuatro. La Sección Sexta de la Audiencia

Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y Dª Nuria Zamora Pérez, Magistradas; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 354

En el Rollo de apelación núm. 410/04 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinar io , que con el número 154/01 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Langreo 2 , siendo apelante DON Salvador , demandado en Primera Instancia , representado por el Procurador y asistido por el Letrado y como parte apelada FINANMADRID S.A. E.F.C. demandante, representado por el Procurador/a Sra. Feito Berdasco y asistido/a por el Letrado D. Antonio Muñiz- Murillo Quirós y como par te apelada DOÑA Andrea , demandada ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Langreo dictó sentencia en fecha 14 de Mayo de 2004 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. José Maria Suárez Miguel, en nombre y representación de la entidad mercantil, "Finanmadrid S.A. E.F.C.", contra D. Salvador y Dª Andrea , y en consecuencia, los mismos deberán abonar a la parte actora la cantidad de 3.789,56 euros ( 630.530 pesetas), más los intereses de demora pactados (2, 5%) desde la fecha desde la presente sentencia. Asi mismo los codemandados deberán abonar las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Salvador , del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo , formulando Finanmadrid oposición y respecto de Andrea se declara precluida y perdida la oportunidad de presentar escri to de oposición . Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de Octubre de 2004 .

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de primera instancia estimó la demanda en la que se reclamaba el principal e intereses adeudados por los demandados, cuyo origen estaba en el contrato de financiación a comprador de automóviles suscrito en fecha 21 de agosto de 1996, ello tras rechazar las excepciones y motivos de oposición articulados por los mismos.

Frente a tal pronunciamiento se alza el recurso del codemandado Don Salvador ., en cuyo escrito de interposición se reproducen, ahora como motivos de impugnación los de oposición ya articulados en su contestación.

Se insiste asi en la falta de legitimación activa de la entidad actora fundada en haber suscrito el contrato de financiación con otra entidad, no habiendo autorizado en el mismo la cesión a terceros en la forma exigida por el art. 7.9 de la vigente Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

Este motivo de impugnación no puede ser acogido por el siguiente orden de razones: en primer lugar porque al contrato de financiación litigioso no le es aplicable la citada Ley, al haber sido suscrito con anterioridad a su vigencia, concretamente el 21 de agosto de 1996, estando por ello sometido, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de la misma, a la precedente Ley 50/ 65 de 17 de julio y,

En segundo lugar porque, en todo caso lo que establece tal precepto, trascripción literal del art. 6.11 de la precedente aquí aplicable, no es la obligación de incluir en el contrato esa facultad de cesión a un tercero para la validez de la misma, sino que simplemente esta contemplando la posibilidad de su inclusión sin imponerlo imperativamente, de forma que si nada se establece, como aquí acontece, el régimen de la cesión es el general regulado en los arts. 1526 y ss del CCivil, reiteradamente interpretados por la jurisprudencia del TS en el sentido de que "..la cesión de créditos puede hacerse validamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad, sin que la notificación a este tenga otro sentido que el de obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose pago legitimo desde aquel momento el hecho a favor del cedente" ( cf. en tal sentido la doctrina contenida en la sentencia de 20 de febrero de 1995, con amplia cita de precedentes).

SEGUNDO .- Idéntica suerte desestimatoria ha de alcanzar a la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam" del recurrente basada en estar separado legalmente de la otra codemandada, en virtud de sentencia de separación de fecha 27 de junio de 2000, y haber sido la citada la que se quedó con el uso del turismo a que se destinó el importe del préstamo reclamado, con el compromiso de hacer frente en exclusiva a las amortizaciones del mismo.

Ello es asi, a mas de por cuanto se argumenta en la recurrida, porque la legitimación del recurrente deriva en este caso de su condición de comprador y prestatario, junto a su entonces esposa, del vehículo citado, de la que deriva la obligación solidaria asumida en el contrato de hacer frente al pago de las amortizaciones ahora reclamadas, independientemente de los derechos que puedan asistirle frente a su ex esposa derivados de los pactos o acuerdos adoptados en la liquidación de la sociedad de gananciales vigente durante su matrimonio.

En definitiva su legitimación deriva de su condición de parte en el contrato de financiación cuyo incumplimiento determina la actual reclamación, y de la imposibilidad de oponer a la actora pactos que le son del todo ajenos.

TERCERO .- Los dos últimos motivos de impugnación están referidos a los intereses, tanto remuneratorios como de demora, pactados en el contrato de financiación litigioso, de los que se predica su carácter de abusivo.

En relación a los remuneratorios, no puede aceptarse tal denuncia si se tiene en cuenta que para determinar si tales intereses son o no usurarios, atendiendo a los parámetros de la Ley de 23 de julio de 1908 ( Usura) aun vigente, el termino de comparación no lo es el interés legal del dinero pretendido por el recurrente, sino el normal o habitual, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la libertad contractual existente en esta materia ( cf. en tal sentido la sentencia del TS de 2 de octubre de 2001), y al respecto ninguna prueba se ha propuesto por el recurrente para adverar que el interés pactado en el contrato,( el 12,62% o incluso el TAE invocado del 13,37 %) sea notablemente superior al normal o usual en la época de suscripción del contrato, lo que impide acoger este motivo de impugnación.

CUARTO.- A distinta conclusión ha de llegarse en relación a los intereses de demora.

Ello es asi porque, esta Sala ya en sus sentencias de 7 de octubre y 20 de diciembre, ambas de 2002, entre otras, enjuiciando supuestos en todo análogos al de autos, esto es contemplando el establecimiento en contratos de préstamo a consumidores finales de intereses de demora del 28 y 29 % ( inferiores incluso al de autos pues el 2,5% mensual, supone un 30% anual, ) ya declaró que tales intereses habían de reputarse abusivos desde el momento en que la Disposición Adicional Primera I.3ª "en fine" de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios - a que se remite el art. 8.2 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación-reputa cláusula abusiva a los efectos previstos en el art. 10 bis de la misma " la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones" y a este respecto es evidente que, tomando como referencia para valorar la desproporción, los criterios instaurados por el Legislador para situaciones análogas en el art. 19.4 de la Ley del Crédito al Consumo, ya en vigor en la fecha en que se firmo el préstamo litigioso, estableciendo como interés máximo aplicable a los descubiertos en cuentas corrientes 2,5% veces el legal, ha de ser calificado de desproporcionado el citado tipo de interés de demora pactado al ser el mismo a mas de totalmente desproporcionado , en todo caso, notablemente superior al que resultaría de aplicar el citado limite legal.

Siendo ello asi, en uso de las facultades moderadores que reconoce en la actualidad el apartado segundo del art. 10 bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y usuarios , y que con anterioridad ya recogía el art. 1154 del CCivil, se fijan los intereses de demora en el que resulta de aplicar 2,5 veces el legal de dinero vigente en cada momento.

QUINTO .- La parcial estimación del recurso y de la demanda determina no se haga expresa imposición de costas en esta alzada y, en relación a las de la primera instancia, se deje sin efecto su imposición al recurrente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.2 y 398.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente:

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación deducido por DON Salvador contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Langreo, en autos de juicio ordinario numero 154/2001 a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA PARCIALMENTE, en el solo extremo de dejar sin efecto sus pronunciamientos en relación a los intereses de demora, acordando que el tipo aplicable lo será el previsto en el art. 19.4 de la Ley del Crédito al Consumo.

Se deja igualmente sin efecto la condena al pago de las costas de la primera instancia al recurrente, y no se hace expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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