Sentencia Civil Nº 354/20...io de 2004

Última revisión
15/06/2004

Sentencia Civil Nº 354/2004, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 73/2004 de 15 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2004

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 354/2004

Núm. Cendoj: 15078370062004101189

Núm. Ecli: ES:APC:2004:1678

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00354/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 73 /2004

CENT NÚMERO 354/04

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los

Ilustrísimos Señores D.ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO- PRESIDENTE, D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG Y D. JOSÉ ANTONIO BALLESTERO PASCUAL, Magistrados,

EN NOMBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

Iltmos. Sres. Magistrados:

ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

JOSÉ ANTONIO BALLESTERO PASCUAL

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintiocho de mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de apelación civil número 73/2004 procedente del Juzgado de 1ª INSTANCIA

Nº 4 DE SANTIAGO, sobre DIVORCIO CONTENCIOSO, entre partes, de la una y como apelante Antonia , representada por el procurador Sr. Fernández Pérez, y de la otra, y como apelado Arturo , representado por el procurador Sr. Núñez Blanco. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE SANTIAGO, con fecha 23-5-03 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo de decretar y decreto el divorcio de los esposos DOÑA Antonia Y DON Arturo , y se acuerde el Convenio regulador aprobado por sentencia de separación dictada en autos 396/99 de fecha 28 de enero de 2000 en todos sus términos, salvo lo referente a la pensión compensatoria de DOÑA Antonia en los términos que se dispone a continuación.

Que debo modificar y modifico la medida de pensión de compensión acordada con la sentencia de separación dictada en los autos 396/99 estableciendo que Arturo satisfará a DOÑA Antonia la cantidad de trescientos euros mensuales, que serán ingresadas directamente en la cuenta a tal efecto, ésta determine. Esta cantidad será actualizable con arreglo a los IPC que anualmente se vayan publicando por el Instituto Nacional de estadística u Organismo que corresponda.

En cuanto a las costas, estese a lo dispuesto en el último fundamento de derecho."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se ha interpuesto contra la misma recurso de apelación por Antonia , que le fue admitido en ambos efectos, y conferidos por el Juzgado de instancia los traslados que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia para la resolución del recurso.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto radica en las demandas acumuladas de divorcio y de modificación de los efectos de la sentencia de separación matrimonial de 28 de enero de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santiago de Compostela , en que se aprobaba el convenio regulador suscrito, en el que se fijaba una pensión compensatoria a favor de Dª Antonia en cuantía de 200.000 ptas. al mes. Los referidos procedimientos finalizaron por mor de sentencia dictada por el meritado Juzgado, que tras decretar el divorcio entre ambos litigantes, pronunciamiento que adquirió firmeza al no ser cuestionado por los mismos, se rebajo el importe de la precitada pensión a la suma de 300 euros mensuales, resolución contra el que se interpuso por Dª Antonia el presente recurso.

SEGUNDO: Como resulta de las sentencias dictadas por esta Audiencia Provincial de A Coruña, concretamente de su sección 4ª, de 30 de abril, 19 de febrero de 2003, 9 de marzo, 25 de abril, 30 de mayo, 20 y 26 de junio de 2001, 29 de junio y 2 de diciembre de 1999, 17 de septiembre de 1998, 24 de abril de 1997 entre otras muchas, los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( artºs 92 y ss del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC , es decir en los casos en los que se produjese "una alteración sustancial de circunstancias", o "sustancial de fortuna" para el caso de la pensión compensatoria ( artº 100 del referido texto legal ), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.

Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de separación, y esta doctrina es la seguida, entre otras muchas, por las sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya; 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real; 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza; AP Alicante de 17 de septiembre de 1998; AP Madrid 2 de octubre de 1998; AP Albacete de 20 junio 1998; AP Asturias de 14 de octubre de 1998, AP Valencia de 24 de abril de 1998 entre otras muchas, amen de las ya citadas de esta Audiencia Provincial de A Coruña .

TERCERO: Pues bien, bajo los postulados expuestos, debemos resolver el presente recurso de apelación, a los efectos de concluir, lo mismo que hace la juez a quo, que dicha alteración de fortuna, por imperativo legal sustancial ( art. 100 del CC ), se ha producido en este caso, y para ello debemos analizar la situación existente al tiempo de la separación matrimonial en la que se fijó la mentada pensión y la contemplada al dictarse la sentencia cuya impugnación nos ocupa.

En efecto, al tiempo de dictarse la sentencia de separación el 28 de enero de 2000 , la esposa carecía de trabajo como carece en la actualidad. Los tres hijos del matrimonio, Juana , Jesús Carlos y Lina vivían con la madre. Los beneficios del padre por mor del negocio de maderas al que se dedica habían generado unos ingresos brutos de 4.638.287 ptas. ( según la prueba pericial contable practicada ). Pues bien, de lo actuado resulta que en la actualidad el hijo Jesús Carlos trabaja como ya lo venía haciendo al tiempo de dictarse la mentada sentencia de separación. La hija Juana , que no trabajaba entonces, se incorporó al mundo laboral desde el 6 de abril de 2000, si bien sólo cotizó tres días, y desde el 17 de septiembre de 2001 hasta la actualidad. Lina , que vivía con su madre y a costa de la misma, dada su condición de estudiante, lo hace en la actualidad con el padre, que se encarga de su mantenimiento. Los ingresos brutos del negocio del Sr. Arturo , en el último ejercicio económico, que obra en autos se redujeron a 2.854.648 en el 2001, según consta en la mentada pericial. La esposa se quedó con el uso del domicilio conyugal, debiendo sufragar el esposo los gastos de habitación en régimen de alquiler, pagando unos 240 euros al mes. No consta que la esposa trabaje en la actualidad.

Es evidente, por ello, que dicho cambio de fortuna se ha producido, por lo que procede revisar el montante de la pensión compensatoria señalada a favor de la apelante, si bien consideramos más equitativo fijar la misma en la suma de 400 euros al mes.

CUARTO: La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto trae consigo que no se haga especial pronunciamiento con respecto a las costas procesales de la alzada ( arts. 394 y 398 de la LEC ).

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Dª Antonia , debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santiago, en el único sentido de elevar la pensión compensatoria señalada a la suma de 400 euros al mes, todo ello sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las costas procesales de la alzada.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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