Sentencia Civil Nº 354/20...io de 2004

Última revisión
08/06/2004

Sentencia Civil Nº 354/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 224/2003 de 08 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 354/2004

Núm. Cendoj: 28079370252004100136

Núm. Ecli: ES:APM:2004:8369

Núm. Roj: SAP M 8369/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación del demandado sobre desahucio por falta de pago de la renta; la Sala señala que la forma de entrega de la comunicación de la actualización de la renta realizada por el arrendador al arrendatario ha de presumirse válida y eficaz, pues goza del crédito que le otorga la declaración que en relación a ella hace el empleado público que la suscribe, de manera que para desvirtuarla no basta simplemente con negarla, pues han de explicarse las razones por las que se estima errónea, incorrecta, falsa o desacorde con la realidad, y aportar el material probatorio que sirva de apoyo a la excepción, cosa que no se hace ni se intenta por la parte demandada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00354/2004

Fecha: 8/06/2004

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 224/2003

Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Apelante: Guillermo

PROCURADOR: Dª. MARÍA TERESA GALÁN ABAD

Apelado: VENTA, 21, S.L.

PROCURADOR: SIN DESIGNAR

Autos: VERBAL DESAHUCIO FALTA DE PAGO N. 255/2002

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 DE FUENLABRADA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a ocho de junio de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 255/2002, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 de FUENLABRADA, a los que ha correspondido el Rollo 224/2003, en los que aparece como parte apelante: Guillermo representado por la procuradora Dª. MARÍA TERESA GALÁN ABAD, y como apelado: VENTA 21, S.L., sobre desahucio falta de pago, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 255/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de los de Fuenlabrada, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Adolfo Carretero Sánchez, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Fuenlabrada se dictó sentencia con fecha 10 de Septiembre de 2002, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- " Que estimando la demanda presentada por la representación procesal de VENTA 21, S.L., debo condenar y condeno al demandado D. Guillermo a tener por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito con la actora y desalojar la vivienda en el plazo legal bajo apercibimiento, así como a pagar a la actora la cantidad de 21,58 euros en concepto de rentas atrasadas, así como las costas del procedimiento según el artículo 394 de la LEC."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. Moreno de la Peña, dándole traslado del mismo a la parte demandante, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 2 de junio del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - La parte actora presentó el día 30 de mayo de 2002 la demanda de juicio de desahucio por falta de pago de la renta correspondiente al mes de mayo de 2002 y reclamó el importe adeudado por esa mensualidad de 267,78€. En el acto del juicio modificó su petición y el contenido de los hechos en cuanto el incumplimiento atribuido al demandado no era por el impago de la renta, sino de parte de la misma al no haberse satisfecho la porción de incremento por actualización correspondiente a los meses de mayo y junio de 2002, reduciendo el importe de la deuda a 21,58€.

La parte demandada opuso que el incremento de la renta no se le notificó, e impugnó la carta aportada con la demanda por no quedar identificado su contenido en el acuse de recibo que se acompañó con el escrito rector.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda declarando la resolución del contrato al haberse producido una enervación previa, y condenó al pago de la cantidad fijada en el acto del juicio verbal.

Recurre la parte demandada reiterando que no se le comunicó la actualización de la renta. También reitera que la actora actuó con mala fe.

SEGUNDO. - A efectos de solucionar la contienda deben tenerse en cuenta como hechos probados que consta el pago de la renta realizado el día 7 de mayo de 2002 en la cifra de de 256,99€, mientras que en cuanto a la actualización, ésta se comunicó al demandado por carta con acuse de recibo fechado el 12 de abril de 2002, cuyo justificante firmó el propio demandado, y aunque su defensa en juicio impugnó el contenido, no dice qué es lo recibido en ese envío.

La forma de entrega de la comunicación de ese modo realizada ha de presumirse válida y eficaz, pues goza del crédito que le otorga la declaración que en relación a ella hace el empleado público que la suscribe, de manera que para desvirtuarla no basta simplemente con negarla, pues han de explicarse las razones por las que se estima errónea, incorrecta, falsa o desacorde con la realidad, y aportar el material probatorio que sirva de apoyo a la excepción, cosa que no se hace ni se intenta por la parte demandada, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 217,3 LEC está obligada a demostrar el hecho obstativo con el que pretende invalidar la reclamación. Todo ello nos lleva a coincidir con los argumentos expresados por El Sr. Magistrado de Primera Instancia y a confirmar su sentencia.

TERCERO. - Con relación a la mala fe, si bien es verdad que la parte actora no dejó pasar mucho tiempo para exigir judicialmente el pago de lo adeudado, también lo es que el demandado no mostró tampoco intención de satisfacer la deuda, pese a no ser elevada, y repitió el pago sin actualización en el mes de junio, de modo que no puede hablarse de mala fe cuando la demandante se ha limitado a ejercer un derecho sin rebasar las fronteras normalmente previstas para su ejercicio, pues no se advierten circunstancias o intenciones que lleven a pensar en otro interés del arrendador que la defensa de su derecho locativo frente a un arrendatario que ya en otra ocasión le obligó a acudir a un proceso judicial, de modo que no se dan las condiciones previstas en el artículo 7 CC para justificar la aplicación de esa norma con la finalidad pretendida por la recurrente, procediendo confirmar la sentencia de primera instancia cuyos argumentos compartimos.

CUARTO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC, y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación que fue interpuesto por el procurador Sr. Moreno de la Peña, en nombre y representación de Guillermo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 3 de Fuenlabrada de fecha 10 de Septiembre de 2002, en autos de juicio ordinario nº. 255/2002. DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

//Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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