Última revisión
05/09/2005
Sentencia Civil Nº 354/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 459/2005 de 05 de Septiembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE
Nº de sentencia: 354/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100095
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 354/2005
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago
Magistrada: Dª. Mercedes Matarredona Rico
En la Ciudad de Elche, a cinco de septiembre de dos mil cinco.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio de Separación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. Seis de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, don Romeo , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Moreno Martínez y asistido por la Letrada, Sra. Valentín Campello, y como parte apelada, doña Inés , representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. García Mora y dirigida por el Letrado, Sr. Boix Sempere, con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 459/05, se dictó sentencia con fecha veintisiete de enero de dos mil cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo decretar y decreto la separación de los cónyuges litigantes Dña. Inés y D. Romeo, con todos los efectos legales inherentes, y acordando como medidas definitivas de la separación las relacionadas en el fundamento de derecho segundo, sin expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma , que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 459/05, en el que se señaló para la deliberación y votación el día cinco de septiembre de dos mil cinco, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dña. Mercedes Matarredona Rico.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte apelante se recurre la sentencia de instancia alegando para ello tres motivos; infracción de precepto legal artículo 97 del Código Civil ; infracción de precepto legal sobre forma, contenido, congruencia y principios de justicia rogada, y error la apreciación de la prueba e infracción de doctrina jurisprudencial.
Respecto de la primera de las cuestiones planteadas, (íntimamente relacionada con la tercera), se alega que no concurren los requisitos necesarios para la concesión de una pensión compensatoria. Como nos recuerda la Sentencia de la A.P de Alicante, (13-11-03 ) la pensión compensatoria "se establece por el art. 97 del CC a favor del cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico, pues de esta forma se permite al cónyuge más perjudicado por la ruptura matrimonial situarse en una potencial igualdad de oportunidades con el otro esposo, careciendo de naturaleza alimenticia , configurándose más como un supuesto de resarcimiento de daño objetivo causada por las expectativas de todo tipo que se derivan del matrimonio, posibilitando que una vez producida la ruptura, ambos cónyuges posean en la medida de lo posible la misma capacidad de enfrentar la nueva realidad a un nivel económico, cuando menos similar, al que disfrutaba durante el periodo de vida matrimonial , siempre que concurran los requisitos establecidos por el art. 97 del CC , sin que, en modo alguno, pueda entenderse como instrumento a los efectos de igualación de economía o ingresos entre los cónyuges. La pensión compensatoria es una indemnización para el cónyuge que empeora de situación económica respecto del otro, en cuanto a la situación de normalidad y expectativas de bienestar que sugiere, con independencia de la efectiva necesidad del acreedor".
En el caso de autos, procede la confirmación de la resolución recurrida , por cuanto entendemos que ha quedado probado que en el momento de la separación de los esposos se produce un importante desequilibrio patrimonial entre ellos ya que, por un lado, el esposo es el que siempre ha trabajado , siendo la madre la que se ha dedicado al cuidado de la casa y de los hijos, y si bien consta en los autos que la misma ha trabajado antes del matrimonio y durante el mismo, lo ha sido en trabajos efectuados dentro del hogar familiar y compatibilizando con el cuidado de los hijos y del hogar. En todo caso , no ha quedado determinado el importe de estos trabajos efectuados por la esposa ni que el momento de la separación los estuviera efectuando. Por otro lado , la actora deberá realizar un esfuerzo con el fin de lograr encontrar un trabajo que además de proporcionarle ingresos pueda compatibilizar con el cuidado y atención de los menores cuya custodia le ha sido otorgada, por lo que no se encuentra en la misma situación que el otro progenitor a la hora de acceder al mercado laboral. Finalmente, los ingresos del demandado a la vista de la documental aportada es superior a lo que se alega en el recurso de apelación.
SEGUNDO.- El Código Civil establece diversas prestaciones económicas para hacer frente a las situaciones de crisis matrimonial: así, se puede distinguir entre pensión compensatoria (a la que ya hemos hecho referencia), y cargas del matrimonio, concepto expresado en el artículo 90 c) del C.C, para los supuestos de separación de mutuo acuerdo además del art.103.3 CC en relación con las medidas provisionales que anteceden a tales supuestos de disolución matrimonial , sin que, sin embargo, aparezca expresado de forma explícita en los supuestos de separación contenciosa; pero también es cierto que ninguno de estos preceptos señala el concepto de tales cargas matrimoniales habiéndose de acudir a la regulación general de la sociedad de gananciales que da contenido a tal concepto en el art.1362 CC .
Precisamente, el art.1362.1 CC refiere como uno de los gastos de "cargo" de la sociedad de gananciales aquellos relativos al "sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes, y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia y la de los hijos de uno sólo de los cónyuges cuando conviven en el hogar familiar".
En este sentido cabe observar que el concepto de cargas de matrimonio ha de interpretarse en un sentido amplio y no sólo equiparable al deber de alimentos a los hijos, cuanto más que el antes aludido art.90.c) CC diferencia de forma expresa ambos conceptos, así el de "cargas del matrimonio" por un lado y el de "alimentos" por otro.
En este sentido se ha pronunciado también alguna jurisprudencia y así por ejemplo, la SAP de Castellón de 6 de marzo de 2000 define a tales cargas "de la familia como todas las necesarias para el sostenimiento de la misma en situación de convivencia , incluyendo también aquellos efectos económicos que derivan de los deberes de socorro y ayuda de los cónyuges, la patria potestad y otros que son necesarios al sostenimiento material de la familia".
En el caso de autos, entendemos que el concepto de cargas matrimoniales está utilizado única y exclusivamente para referirse a los alimentos de los hijos, pues así se desprende de la fundametación jurídica de la Resolución recurrida.
En cuanto a la petición de devolución de la mitad de las cantidades ingresadas en las cuentas comunes y que retiró la actora es una cuestión a dilucidar en la liquidación de la sociedad de gananciales.
Finalmente, procede estimar la pretensión relativa a los gastos extraordinarios, pero no por las razones expuestas por la parte apelante (estamos en materia de ius cogens y no dispositiva), sino porque estimamos que es desprorporcionado y gravoso para el apelante, atendiendo sobre todo al hecho de que a la esposa va a disponer de una pensión compensatoria, por lo que ambos progenitores deben contribuir al pago de los gastos extraordinarios por mitad.
TERCERO.- No ha lugar a la imposición de costas dada la materia sobre la que versa el recurso.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido por la representación de don Romeo, contra la Sentencia dictada pro el juzgado de Primera Instancia Núm Seis de Elche, de fecha veintisiete de enero de dos mil cinco, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos mantener y mantenemos dicha Resolución, salvo en la relativo a los gastos extraordinarios que serán abonados por ambos progenitores por mitad, manteniéndose el resto de los pronunciamientos sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
