Última revisión
07/07/2006
Sentencia Civil Nº 354/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 647/2005 de 07 de Julio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 354/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006100461
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 354/2006
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Madaria Ruvira
Magistrado:D. Jose Teófilo Jimenez Morago
Magistrada:Dª Mercedes Matarredona Rico
En la Ciudad de Elche, a siete de Julio de dos mil seis.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Rosa , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Mª Lucía Sanchez Pascual y dirigida por el Letrado D. Juan Antonio Tornel Rivero, y como apelada impugnante El BBVA, representada por el Procurador D. Miguel Martinez Hurtado con la dirección del Letrado Sr/A Gavilán Rodriguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 1.190-2.004 , se dictó sentencia con fecha 3 de Marzo de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, representado por el procurador D. Miguel Martinez Hurtado , contra Dña. Rosa, representado por la Procuradora Dña. Luica Sánchez Pascual, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de la suma de 938?45 euros, así como los intereses que correspondan al tipo pactado durante las dos anualidades siguientes al impago, e intereses que procedan de dicha suma desde la presente resolución. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte demandada, y de impugnación por la actora, en tiempo y forma , que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 647-2.005, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 26 de Junio de 2.006, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.
Fundamentos
PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide , sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.STC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular , hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
Y la S.TS de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma , no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000 , que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (S.T.S. de 5 de noviembre de 1992 ).".
SEGUNDO.- Solo queda adicionar algunos extremos concretos, puesto que todos los motivos planteados en ambos recursos han sido tenidos en cuenta en la Sentencia apelada. Así respecto de al firma de los documentos números cuatro y cinco de los aportados con la demanda , como señala la Sentencia apelada su autenticidad es reconocida por la demandada. La alegación de que nunca recibió el PIN de la tarjeta y de que no la usó la demandada carece de sentido, puesto que para obtener dinero con su uso se requieren ambas cosas, tener la tarjeta y conocer el PIN. Luego si se realizaron operaciones de esta naturaleza la tarjeta estuvo en poder de la demandada , que la utilizó para adquirir bienes. En lo que atañe al exceso de límite en el uso , la vulneración de lo pactado no puede dar lugar a la imposibilidad de cobro porque la demandada debió saberlo en todo momento, sin que pueda alegar su ignorancia, en virtud del principio de buena fe que rige nuestro derecho , amén de que se produciría un enriquecimiento injusto de aceptar la tésis de la demandada. En cuanto a la petición de cantidades Superiores a la adeudada por satisfacción de 540,42 euros, ya fue tenido en cuenta en la liquidación practicada. Por último en lo que atañe a la teoría del retraso desleal, apreciada en la sentencia apelada, nos remitimos a su fundamento jurídico cuarto de la Sentencia apelada en su último párrafo para desestimar el recurso de impugnación.
TERCERO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta instancia a cada parte apelante, derivadas de su recurso, a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación y del de impugnación, deducidos contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Elche, de fecha 3 de Marzo de 2005, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución , con expresa condena a la parte apelante e impugnante de las costas de esta alzada, derivadas de su recurso.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
