Última revisión
11/10/2007
Sentencia Civil Nº 354/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 347/2007 de 11 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO MATEO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 354/2007
Núm. Cendoj: 33044370052007100351
Núm. Ecli: ES:APO:2007:2427
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00354/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000347 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a once de Octubre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 604/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero, Rollo de Apelación nº 347/07, entre partes, como apelante y demandante DON Luis Angel y, como apelada y demandada DOÑA Sofía .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 4 de abril de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por la representación de D. Luis Angel frente a Dña. Sofía y ABSUELVO a ésta de todas las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Luis Angel , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el actor Sr. Luis Angel se promovió juicio ordinario frente a Don Alonso , solicitando se dicte sentencia en la que se declare: a) Que el contrato de arrendamiento válido, y que regula el arrendamiento de la vivienda sita en DIRECCION000 NUM000 bajo y la finca donde ésta está ubicada, es el concertado por las partes el 1-2-03 acompañado como doc. nº 2 con la demanda; b) Que la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Siero, recaida en autos de juicio verbal nº 393/04, de fecha 22-3-05 y en base a la declaración anterior es indebida, por lo que no puede surtir efecto sobre la resolución del contrato existente entre las partes, debiendo en consecuencia quedar sin efecto legal alguno; c) Que para el supuesto de acogimiento de las anteriores peticiones, y de haberse lanzado a Don Luis Angel , se le reponga en la posesión quieta y pacífica de lo locado y se condene, de haberse producido, al abono de los daños y perjuicios que con dicha actividad se le causa.
A la pretensión actora se opuso la demandada, dictando, tras diversos avatares procesales, la juzgadora "a quo" sentencia desestimando la demanda. Contra esta resolución interpuso el actor el presente recurso de apelación.
Los hechos sobre los que se funda la pretensión actora están recogidos en el 1º fundamento jurídico de la recurrida, en la que se señala que el actor, con fundamento en lo dispuesto en los arts. 1.088, 1.254, 1.546 y concordantes del CC, alegó en esencia los siguientes hechos: el actor, en calidad de arrendatario, concertó con la demandada un contrato de arrendamiento sobre la finca sita en DIRECCION000 nº NUM000 en fecha de 1 de febrero del 2003, si bien meses después ambos litigantes suscribieron un nuevo contrato que se redactó en papel oficial, al que se le puso la misma fecha que el anterior y con idéntico contenido a éste con alguna variación, como la relativa a la obligación asumida por la arrendadora de no presentar una demanda judicial de desahucio contra el arrendatario en tanto las mensualidades debidas no excedieran de tres. Continúa señalando que la demandada instó un procedimiento ordinario frente al aquí actor seguido con el nº 128/04 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pola de Siero, en el que se pretendía la resolución del contrato de arrendamiento inicialmente suscrito entre las partes con base en el incumplimiento por el arrendatario de determinadas obligaciones contractuales, finalizando el citado procedimiento por sentencia, confirmada por la Audiencia Provincial de Asturias, por la que se desestimaba la demanda, considerándose en el Fundamento de Derecho Primero que el contrato válido era el celebrado por las partes en segundo lugar. Añade que antes de que se dictase sentencia en dicho procedimiento, la arrendadora promovió juicio de desahucio por falta de pago de rentas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero, con el número 393/04 , en base al impago por el arrendatario de las rentas correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del 2004, dictándose sentencia estimatoria de la demanda, declarándose resuelto el contrato de arrendamiento y decretando el desahucio de la finca, considerándose en el Fundamento Primero como válido el primero de los contratos de arrendamiento suscrito entre ambas partes litigantes, y desestimándose la oposición invocada por el arrendatario relativa a la validez del segundo de los contratos de arrendamiento, sin que pudieran recurrir en apelación la citada sentencia al no estar al corriente en el pago de las rentas debidas. Se pretende con el presente procedimiento que se declare que el contrato de arrendamiento válido era el segundo de los suscritos entre ambas partes y que se deje sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero, toda vez que al ser válido el segundo de los contratos, la arrendadora no podía instar el desahucio al no haberse dejado de pagar más de tres mensualidades de renta, teniendo en cuenta que las sentencias dictadas en procesos de desahucio no producen efectos de cosa juzgada.
La juzgadora "a quo" desestimó, como ya se anticipaba en líneas precedentes, la demanda argumentando que si bien la sentencia dictada en el juicio de desahucio por impago de la renta no producía el efecto de cosa juzgada material de conformidad con el art. 447.2 de la LEC , y que ha de reputarse como contrato de arrendamiento válido el segundo de los suscritos entre las partes, ello no significa que la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 1 de Siero pierda toda su eficacia, pues se trata de una sentencia firme que no fue recurrida por las partes pudiendo haberlo hecho, de modo que no nos hallamos ante un contrato ya resuelto "que ha perdido su vigencia, sin que pueda por tanto acogerse el primero de los pedimentos del suplico al haberse ya extinguido la relación contractual existente entre las partes". En lo tocante a la 2ª petición, la juzgadora "a quo" la rechaza remitiéndose al auto de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de fecha 18-V-06 , que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la inadmisión de la presente demanda que había sido decretada por el juzgador de 1ª instancia; se argumentó en el auto referido que "el hecho de tratarse de un procedimiento de desahucio que conforme al art. 447.2 no produce efecto de cosa juzgada no supone que en otro procedimiento pueda reclamarse su eficacia". Y se concluye "Y esto es así por cuanto la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Siero no es indebida, toda vez que es consecuencia de su deber de dictar sentencia, que puede o no ser acertado pero nunca indebido". En lo tocante a la 3ª petición perece como corulario lógico de las dos desestimaciones precedentes.
Frente a esta argumentación opone el apelante que los dos contratos eran prácticamente idénticos, salvo dos variaciones, una relativa a la cuantía de la opción de compra y el plazo para ejercitarla y otra en cuanto que en el contrato tenido como válido en el proceso ordinario de resolución de contrato de arrendamiento se obligaba a la propiedad a poder presentar demanda judicial de resolución contra el arrendatario sólo cuando las rentas impagadas fueran superiores a tres. En consecuencia, al declararse el desahucio por impago de rentas con base en el contrato que en el juicio ordinario no fue considerado válido y no produciendo la sentencia de juicio verbal de desahucio el efecto de cosa juzgada material de conformidad con el art. 447.2 de la LEC , su recurso debe prosperar.
Expuestos así los términos del debate debe señalarse: 1) Que no existe contradicción entre la sentencia recaída en uno y otro procedimiento, dado que la causa de pedir en cada uno era diferente: en el juicio verbal de desahucio, al que se había acumulado una acción de reclamación de cantidad, se solicitaba la resolución por impago, mientras que en el juicio ordinario se instaba la resolución arrendaticia con base en otras causas como la de daños dolosos y cambio de destino. 2) Lo que sí existe es una contradicción respecto a cuál de los dos contratos suscritos por las partes es el que habría de reputarse válido y regir las relaciones de ambas, extremo que tenía relevancia en el juicio verbal de desahucio por impago; 3) Ciertamente el art. 447.2 de la LEC excluye la sentencia recaída en el juicio de desahucio por impago de rentas y cantidades asimiladas del efecto de cosa juzgada material, y ello en atención a la limitación del objeto de aquel proceso en el que en la oposición a la demanda, de conformidad con el art. 444.1 de la LEC , sólo podrá alegar el demandado el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enerveción; 4) Resulta claro, a juicio de la Sala, a la vista de la sentencia recaída en el juicio de desahucio por impago de las rentas, que en el mismo como vinculado al tema del pago se discutía cuál de los dos contratos, si el aportado por la arrendadora o el adjuntado por el demandado, era válido, concluyéndose que lo era el aportado por la arrendadora, no obstante se argumentó que aún cuando lo fuera el presentado por el arrendatario, procedía la resolución a la vista de las rentas y recibos de IBI y agua impagados -f. 439-. Resolución que por no haberse dado cumplimiento a la consignación exigida en el art. 449 de la LEC , abocó a no tener por preparada la apelación, así como a desestimar el recurso de queja por el arrendatario formulado ante tal inadmisión, 5) Que como pone de relieve autorizada doctrina procesalista, la restricción de los efectos de cosa juzgada material en los juicios de desahucio no estaba establecida legalmente antes de la LEC 1/2000, lo que no impidió que se les asignase por los Tribunales un alcance similar al de otras figuras jurídicas que sí contaban con previsión expresa de la LEC, permitiéndose, por ejemplo, discutir en el juicio plenario en el supuesto de desahucio por falta de pago qué cantidad se estipuló realmente como renta o la validez y calificación del contrato mismo de alquiler, señalando algún procesalista, como Cabañas García, que cabe esperar que la jurisprudencia con la LEC 1/2000 mantenga aquellos efectos, de modo que siempre cabría reputar atentatorio al derecho de tutela judicial efectiva un proceso cuya eficacia última se confíe a la voluntad de las partes, susceptible de cesar con que apenas se replantee por nueva demanda el asunto ya juzgado (STC 242/91 y 99/97 ), que es lo que ocurre en el caso de autos, no debiendo olvidar que las posibilidades de defensa en el desahucio por falta de pago son mayores -no existe restricción probatoria- que la que en apariencia puede suponerse, pues sobre el tema del pago puede controvertirse los hechos constitutivos, así como la realidad de la obligación; en suma ha de entenderse que se produce una "sumariedad relativa". Y en este sentido la Sec. 7ª de esta Audiencia Provincial en la sentencia de 8-7-03 declaró "En lo referente a la posibilidad de que un juicio sumario produzca efectos de cosa juzgada sobre uno posterior declarativo, hay que señalar que está plenamente reconocida por el Tribunal Supremo, siempre que la "causa petendi" sea la misma, lo cual es lógico, por otro lado, si lo que se pretende es garantizar la seguridad jurídica y evitar una indeseable reiteración de pleitos distintos sobre objetos sustancialmente idénticos. Recoge el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia apelada una serie de sentencias del Alto Tribunal, cuyo criterio hace suyo esta Sala (entre otras, SS. del Tribunal Supremo 14-11-1988 , que alude a otras muchas -cuya cita ahora se omite por reiterativa-) que señalan que en el primer juicio de desahucio resultaron discutidas y resueltas las mismas cuestiones planteadas en el posterior juicio declarativo, no procederá volver a sentenciar sobre las mismas e incurrir en cosa juzgada. También se hace referencia a la STS 14-12-1992 que alude a la posibilidad de plantear un juicio declarativo, pese a la existencia de un anterior juicio sumario, cuando la "causa petendi" sea distinta, lo que viene a constituir "sensu contrario" un argumento que refuerza la improcedencia cuando sean coincidentes las cuestiones nucleares, como ocurre en el presente caso litigioso".
En análogo sentido, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 12-3-92 se declaró "Dado que el juicio de desahucio es considerado, tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia, como un proceso especial y sumario, no produce, en principio, el estado de cosa juzgada. Sin embargo este efecto no tiene un alcance absoluto, habiendo sido objeto de análisis por el Tribunal Supremo, en su S. 21-11-1969 (RJ 1969/5503 ), que por el cuerpo de doctrina que contiene, resulta procedente su transcripción en extenso, así tiene declarado el Alto Tribunal:
En suma, a juicio de la Sala, el hecho de que la sentencia recaída en juicio de desahucio no produce el efecto de cosa juzgada material ha de vincularse a las contiendas que puedan suscitarse respecto a cuestiones que no hayan sido debatidas en aquél, pero no a aquellas cuestiones que vinculadas al objeto de ese proceso, lo que ocurre con el pago y al que ha de estimarse anudado el contrato en virtud del cual surge la obligación de aquél, han sido controvertidas y objeto de prueba, como ha acaecido en el caso de litis, pues ello se estima que vulnera el principio de seguridad jurídica, constituyendo un abuso de derecho.
De cualquier modo, aunque se entienda que aún discutida una cuestión con plenitud de prueba en el juicio de desahucio cabe reiterar la misma cuestión en el juicio ordinario, al no prever la LEC expresamente limitación alguna respecto a la exclusión de la ausencia de cosa juzgada, nos encontraríamos con que la cuestión nuclear radica en la cláusula 3ª del contrato tenido como válido en el juicio ordinario. Y en dicha cláusula, si bien se excluye el desahucio y la reclamación de rentas, salvo cuando el impago de éstas exceda de 3 mensualidades, nada se dice respecto a los gastos, como IBI y agua, conceptos que se reputaron impagados en la sentencia recaída en el juicio de desahucio y a los que no cabe extender el excepcional privilegio que se prevé para el arrendatario en caso de impago de las rentas, pues nada se dice al respecto en la cláusula, no pudiendo la misma ser objeto de una interpretación extensiva, máxime cuando para los supuestos de duda interpretativa el art. 1.284 del CC dispone que si el contrato fuera oneroso la duda se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses.
SEGUNDO.- Dados los contrarios términos de los contratos aportados y las dudas jurídicas que presenta la extensión de la cosa juzgada, no procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas del recurso. Pronunciamiento que no se hace extensivo a la 1ª instancia, dado que en el escrito de interposición se pide la imposición de costas a la parte contraria por el principio del vencimiento.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Luis Angel contra la sentencia dictada en fecha cuatro de abril de dos mil siete por la Sra. Juez del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Siero , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se CONFIRMA.
No procede hacer expresa declaración de las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

