Sentencia Civil Nº 354/20...re de 2007

Última revisión
31/10/2007

Sentencia Civil Nº 354/2007, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 319/2007 de 31 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO

Nº de sentencia: 354/2007

Núm. Cendoj: 25120370022007100367

Núm. Ecli: ES:APL:2007:782

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de la Seu d`Urgell, sobre responsabilidad extracontractual. La Sala estima que dado que la consignación del importe de la condena no se realizó en el momento legal oportuno, ni se manifestó la voluntad de verificarlo, no existe la posibilidad de subsanación pues tratándose de un presupuesto procesal indispensable para la válida interposición del recurso, si se efectúa a posteriori, carece de virtualidad para subsanar el defecto porque tal subsanación sólo se permite respecto a la acreditación formal de su cumplimiento en tiempo y forma, sin que pueda aprovecharse la oportunidad que se conceda para subsanar el defecto formal de la justificación anteriormente omitida para proceder a efectuar el cumplimiento extemporáneo de las obligaciones de las cuales se hubiere prescindido, por ello, la concurrencia de causa de inadmisión a trámite del recurso de apelación constituye causa de desestimación del mismo.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 319/2007

Procedimiento ordinario núm. 43/2006

Juzgado Primera Instancia 1 La Seu d'Urgell

SENTENCIA nº 354/2007

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a treinta y uno de octubre de dos mil siete

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 43/2006, del Juzgado Primera Instancia 1 La Seu d'Urgell, rollo de Sala número 319/2007, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2006, aclarada mediante auto de 20-02-07 . Es apelante la parte actora Alfonso y Jose Pedro , y la codemandada GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS , representado/a por el/la procurador/a JOSÉ Mª GUARRO CALLIZO y defendido/a por el/la letrado/a ANGEL MELGOSA ALONSO. Se oponen a la apelación los demandados: AXA seguros, Rubén , Concepción , Laura , representados por el/la procurador/a CESAR MINGUELLA BARALLAT y defendido/a por el/la letrado/a ANNA CERDA GASCH, y Luis y WINTERTHUR SEGUROS, representados por la procuuradora Mª JOSE ECHAUZ JIMENEZ y defendidos por el letrado ANTONIO RIBA ESTEVE. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT GUILANYA FOIX.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 7 de diciembre de 2006, es la siguiente: "

FALLO

Estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales D. María Sanz en nombre y representación de D. Rubén , Concepción y D: Laura , y en consecuencia condeno a D. Alfonso y a Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros a que conjunta y solidariamente indemnicen a D. Rubén en la cantidad de 6.163' 89 euros en concepto de indemnización por los daños materiales y daños corporales sufridos en el accidente de circulación objeto de enjuiciamiento más gastos médicos no abonados por la CASS de conformidad con la relación descrita en el fundamento derecho segundo, a D. Concepción en la cantidad de 3.553' 33 euros por los daños corporales sufridos en el accidente de circulación objeto de enjuiciamiento enjuiciamiento más gastos médicos no abonados por la CASS de conformidad con la relación descrita en el fundamento derecho segundo y a D. Laura en la cantidad de 78.353' 85 euros por los daños corporales sufridos en el accidente de circulación objeto de enjuiciamiento, más gastos médicos no abonados por la CASS y gastos relativos al funeral de su hija de conformidad con la relación descrita en el fundamento derecho segundo y al pago de las costas causadas en el presente juicio, condenando a Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros a satisfacer el interés legal incrementado en el 50% de la expresada cantidad desde la fecha del accidente hasta su completo pago sin que pueda ser inferior al 20% si en dicho momento han transcurrido dos años desde la producción del siniestro.

Estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Torras en nombre y representación de de D. Luis y en consecuencia condeno a D. Alfonso y a Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros a que conjunta y solidariamente indemnicen a de D. Luis en la cantidad de 1.979' 78 euros por los daños materiales y corporales sufridos en el accidente de circulación objeto de la presente litis, más gastos médicos y de traslado el día del accidente de conformidad con la relación descrita en el fundamento de derecho segundo, y al pago de las costas causadas en el presente juicio, condenando a Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros a satisfacer el interés legal incrementado en el 50% de la expresada cantidad desde la fecha del accidente hasta su completo pago sin que pueda ser inferior al 20% si en dicho momento han transcurrido dos años desde la producción del siniestro.

Desestimo la demanda formulada por D. Alfonso y D. Jose Pedro y en consecuencia absuelvo a D. Rubén , a Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros, a D. Luis y a Winterthur Seguros de los pedimentos contenidos en la misma condenando al pago de las costas a la parte demandante.

La parte dispositiva del auto de fecha 20-2-07 es del tenor literal siguiente: "DISPONGO Que procede la aclaración de la parte dispositiva y del fundamento de derecho segundo de la Sentencia de fecha 7 de diciembre del año 2006 en el sentido expuesto en el fundamento jurídico segundo de este auto."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Alfonso , Jose Pedro y GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 31 de octubre de 2007 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de primera instancia interpone recurso de apelación Jose Pedro , Alfonso y la compañía aseguradora Groupama, todos ellos actuando bajo la misma representación y defensa. Sin embargo, con carácter previo a su examen, ha de resolverse la cuestión planteada por la representación de la parte apelada que actúa bajo la representación de la procuradora Sanz y en relación con la inadmisibilidad de su recurso, por no haber constituido el depósito judicial del importe íntegro de la condena con más los intereses y recargos exigibles, en el momento de prepararlo, tal como impone el art. 449-3 LEC , y sin manifestar en el mismo escrito de preparación la voluntad de efectuarlo. Es esta una cuestión sobre la que se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en sentencia de 17 de abril de 2003 (rollo 7/2003), en el sentido que: "Según establece el referido precepto de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (art. 449-3) "...en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto, añadiendo en el párrafo quinto del mismo precepto que el depósito o consignación exigidos en los apartados anteriores podrá hacerse también mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada."

Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones -entre otras, sentencias de 22 de enero de 2002 (rollo 383/2001), 7 y 27 de febrero de 2002 (rollo 443/2001 y 132/2001, respectivamente), 5 de abril de 2002 (rollo 119/2002) y 17 de septiembre de 2002 (rollo 287/2002)- en el sentido que existe la obligación para el condenado en este tipo de procesos de pagar, avalar o consignar la cantidad fijada en la sentencia condenatoria para poder interponer contra ella recurso de apelación, de forma que este requisito se convierte en un requisito de admisibilidad del recurso, en un presupuesto del mismo, cuya ausencia o incumplimiento en el momento establecido en la ley provoca el efecto de su fracaso. Como tal presupuesto o requisito de admisibilidad está sometido al control de oficio por parte del Tribunal, aún cuando su infracción no haya sido denunciada por la parte apelada. El momento en el cual se ha de efectuar el pago o consignación es el de la preparación, es decir, a lo sumo, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia ( art. 457 de la LEC ). El último párrafo del art. 449 sólo prevé la posibilidad de enmendar el incumplimiento de este requisito en el caso que no se haya acreditado su cumplimiento de forma satisfactoria para el Tribunal, "....siempre y cuando en el momento de preparar el recurso haya manifestado el apelante, es decir, haya puesto de manifiesto, su voluntad de pagar, consignar, avalar o depositar". En el supuesto que nos ocupa, Groupama fue condenada solidariamente, junto con otros dos codemandados, que no han constituido depósito suficiente en tiempo y forma, a indemnizar a las demandantes en la cantidad de 90.050,85 € con mas los intereses legales, ya que consta en actuaciones que la sentencia de primera instancia le fue notificada a través de su procurador el día 4 de enero de 2007, presentándose el escrito de preparación de recurso de apelación el día 9 de enero de 2007. No obstante, en el mismo no efectúa manifestación alguna con respecto al cumplimiento de la obligación de depósito o consignación de la suma a cuyo pago fue condenada por la sentencia de primera instancia, guardando total silencio al respecto, y no es hasta el día 11 de enero de 2007 que efectúa una primera consignación de 11.696 € que resulta a todas luces insuficiente, para ya después el día 15 de enero de 2007 efectuar una nueva consignación, en esta ocasión de 107.757, pretendiéndose con ello, se supone que incluir también los intereses siendo la total cantidad consignada la de 119.453 € (no consta que el resto de dinero ingresado en la cuenta de consignaciones a disposición de ese procedimiento haya sido ingresada también por Groupama y a ella correspondía su acreditación).

SEGUNDO.- Pues bien, aun y así, la consignación realizada lo fue por cantidad insuficiente, pues también fueron condenados a pagar intereses legales, los procesales del art. 576 de la LEC los Sres. Alfonso Jose Pedro , y Groupama, en su calidad de aseguradora, fue condenada a pagar los intereses del art. 20 de la LCS . Tales intereses también deben ser objeto de consignación, según establece el art. 449.3 de la LEC , pronunciándose sobre la necesidad también de proceder a su consignación, en supuestos en los que sólo se consignó el principal, las SSAP de Asturias, Sec. 6ª, de 29 de octubre de 2001, Cádiz, sec.8ª, de 16 de enero y 22 de marzo de 2002 y Jaén, sec. 3ª, de 8 de febrero de 2002 , entre otras, debiendo destacarse la apreciación contenida en la primera de las resoluciones citadas, que esta Sala comparte íntegramente, en el sentido que precisamente por ser uno de los recurrentes una entidad aseguradora perfectamente conocedora, en cuanto profesional del ramo que es, del alcance que ha de tener el depósito para cumplir la exigencia legal. procede acoger la causa de inadmisión denunciada, pues no estamos en este caso ante un supuesto de existencia de un error de suma de escasa cuantía que pudiera ser subsanable, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que establece la necesidad de interpretar este requisito con criterios de proporcionalidad, ponderando en cada caso "las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación del mismo que lo conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias con relación a su propia finalidad" (por todas SSTC 13 de diciembre de 1999 con cita de precedentes), sino ante el de un palmario y consciente incumplimiento de la extensión legalmente establecida para el requisito del previo depósito. Resulta pero que con las dos cantidades consignadas no se cubre ni con mucho el principal mas los intereses, que cabe recordar que aun en el caso de aplicar la reciente doctrina del TS respecto de que deben calcularse conforme a dos tramos diferenciados (los 2 primeros años el legal incrementado en un 50% y los siguientes al 20%), es claro que aquellos ascenderían a mas de 45.000 € tomando como base del calculo el primer año el interés del 6,375 % (el legal del 4,25 % mas el 50%), el segundo el 5,625 % i el tercer y cuarto año el 20% y todo sobre la suma total de principal de 90.050 €. Esto es habiéndose consignado, repetimos que fuera de termino (causa esta ya de per se determinante de la desestimación del recurso) la cantidad de 119.453 €, el principal mas los intereses no ascenderían a menos de 136.875 € (s.e.u.o.), por lo que faltarían por consignar mas de 17.400 €.

Por tanto y resumiendo, ha de concluirse que se ha incumplido el requisito impuesto en el art. 449-3 LEC , sin que sea dable entender que el defecto quedó subsanado pues, además de que la consignación no se realizó en el momento legal oportuno, no se manifestó la voluntad de verificarlo, pues, como también decíamos en la citada resolución de 17 de abril de 2003, si no se efectúa en el escrito de preparación del recurso ninguna alegación de la que resulte la voluntad de cumplir este requisito, no existirá la posibilidad de subsanación a que alude el art. 449-6, en relación con el Art. 231 de la LEC : "pues tratándose de un presupuesto procesal indispensable para la válida interposición del recurso, si se efectúa a posteriori, después de la preparación del mismo, carece de virtualidad para subsanar el defecto porque tal subsanación sólo se permite respecto a la acreditación formal de su cumplimiento en tiempo y forma, sin que pueda aprovecharse la oportunidad que se conceda para subsanar el defecto formal de la justificación anteriormente omitida para proceder a efectuar el cumplimiento extemporáneo de las obligaciones de las cuales se hubiere prescindido".

Por todo lo expuesto, la concurrencia de una causa de inadmisión a trámite del recurso de apelación, constituye causa de desestimación del mismo, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo contenida entre otras, en sentencias de 26 de enero de 1996, 22 de febrero de 1999 , 5 de julio de 2000, 28 de mayo y 14 de junio de 2002.

TERCERO.- En cuanto a las costas y por disposición del articulo 394 en relación al 398 de la LEC han de imponerse a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Guarro contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 1 de la Seu d'Urgell , que CONFIRMAMOS en sus términos y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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