Sentencia Civil Nº 354/20...io de 2007

Última revisión
21/06/2007

Sentencia Civil Nº 354/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 796/2006 de 21 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 354/2007

Núm. Cendoj: 36038370012007100356

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:1656

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00354/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 796/06

Asunto: ORDINARIO 415/01

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.354

En Pontevedra a veintiuno de junio de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 415/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 796/06, en los que aparece como parte apelante-demandante: J. PAZ ANDRADE SL, representado por el procurador D. MARIA ROSARIO CASTRO CABEZAS y asistido por el Letrado D. JUAN ARESES TRAPOTE, y como parte apelado- demandado: D. Braulio , DÑA Catalina , representado por el Procurador D. MARIA TERESA VÁZQUEZ ÁLVAREZ, y asistido por el Letrado D. VICTOR M. RODRÍGUEZ GALLEGO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, con fecha 3 de mayo de 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando totalmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosario Castro Cabezas, en nombre y representación de "J. Paz Andres SL" contra D. Braulio y Dª Catalina , debo absolver y absuelvo a los demandados con imposición a la demandante de las costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por J. Paz Andrade SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dieciocho de abril para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento se ha iniciado por demanda formulada por la entidad "J. Paz Andrade SL", promotora del inmueble erigido en el solar núm. NUM000 de la PLAZA000 , esquina calle Isabel II, de esta ciudad, contra los esposos propietarios del edificio colindante núm. 4, por razón de las filtraciones de agua que en ese momento se venían produciendo en el inmueble de la actora a través de la pared medianera del edificio contiguo de los demandados y cuya causa se debía al deterioro que presentaba la cubierta de éste último, en estado ruinoso, que hacía preciso la ejecución de las oportunas obras de reparación incluyendo la reconstrucción de canalones y tubería de recogida y evacuación de sus aguas pluviales, y en pretensión de que los accionados fuesen condenados: 1) a realizar en la cubierta del inmueble núm. 4 cuantas obras y reparaciones sean precisas para que las aguas pluviales se recojan en su propio suelo y no causen perjuicio al inmueble núm. 6 de la entidad demandante; 2) a indemnizar a la actora la suma de 161.752 pesetas por los daños materiales causados por las filtraciones de agua en el inmueble núm. 6; 3) a indemnizar, igualmente, a la demandante en la cantidad de 672.500 pesetas por gastos de comisión y corretaje derivados de la renovación de una cuenta de crédito, suscrita por la actora con el Banco Simeón y destinada a financiar la construcción de la indicada edificación, como consecuencia de la obligada suspensión de la ejecución de la obra que vino a provocar las filtraciones de agua y que determinaron un retraso en su finalización, con la consiguiente imposibilidad de hacer entrega, en la fecha prevista, del piso 1º y dos plazas de garaje cuya venta había sido concertada y, por ende, falta de disponibilidad del precio obtenido (44.598.131 pesetas) por su enajenación; y 4) a indemnizar, asimismo, a la demandante, por idéntica razón a la expresada en la anterior pretensión, en concepto de lucro cesante, por los intereses dejados de percibir respecto del precio que se obtendría de la venta de la vivienda y plazas de garaje, la cantidad de 3.488.072 pesetas desde el 1-8-2000 hasta el día 22-10-2001 (data de redacción del escrito de demanda), a incrementar en la suma de 6.813 pesetas por cada día que transcurra hasta que se ponga fin a las filtraciones de agua.

Los demandados, en su escrito de contestación, solicitan la desestimación de la demanda. Del contenido de sus alegaciones interesa destacar, como argumento principal de oposición, el dato de atribuir el deterioro del inmueble núm. 4 precisamente a la actuación constructiva desplegada en el solar aledaño núm. 6 en cuanto que en el proceso de elevación de la estructura del edificio núm. 6 y de los cerramientos exteriores (pared colindante con el núm. 4), a superior altura que dicho inmueble contiguo, se retiró el canalón de la cubierta del núm. 4 y parte de las tejas de su faldón, dando lugar a la producción de las filtraciones, debido a la penetración del agua por la deficiente colocación del canalón y la ausencia de enlaces con el faldón de la cubierta y con el revestimiento de la pared exterior colindante del núm. 6, así como de la supresión del canalón a la bajante, al pasar entonces a verter las aguas de lluvia libremente sobre el muro divisorio y de cierre y de ahí traspasar e introducirse en el interior de la edificación de la actora. Siendo así que por tal circunstancia se sustanció el procedimiento de menor cuantía núm. 167/1997 ante el por aquél entonces Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, promovido por el otrora propietario del inmueble núm. NUM001 , don Carlos Alberto contra el promotor, arquitecto, aparejador y empresa constructora del edificio núm. 6, en solicitud, entre otros pedimentos, de que los demandados fuesen condenados a la reparación de los daños causados en su edificación como consecuencia del desplazamiento producido en la pared medianera así como por la retirada de la canaleta de recogida de agua pluviales y levantamiento de tejas en la zona de colindancia con motivo de la obra llevada a cabo en el inmueble núm. 6, debiendo los demandados realizar las obras que resulten necesarias a tal efecto, y en el que recayó sentencia del Juzgado, de fecha 12-7-1999 , que devino firme, en la que, estimando dicha pretensión, se condena a los demandados a que solidariamente realicen las reparaciones necesarias para reponerlo (se entiende que al inmueble núm. 4) a su debido estado en la forma establecida en el fundamento jurídico séptimo de la resolución (esto es, restaurando el patrimonio del perjudicado a su situación anterior al daño eliminando la causa productora del mismo).

A la vista del expresado contenido del escrito de contestación, la entidad actora, en el trámite de audiencia previa, efectuó alegaciones complementarias, en el sentido de que, pese a ser cierta la existencia de la sentencia invocada de fecha 12-7-1999 , con posterioridad el Sr. Vázquez Miranda llegó a un acuerdo con los demandados en aquél proceso consistente en sustituir la condena de hacer reparatoria por una indemnización dineraria, que, en el caso de la parte promotora del inmueble núm. 6, se plasmó en el documento transaccional, de fecha 8-6-2000, (obrante a los folios 186 y ss de los autos), cuyo tenor literal, dada su relevancia, resulta ser el siguiente: "ESTIPULACIONES. PRIMERA.- Los comparecientes fijan en OCHOCIENTAS MIL PESETAS (800.000 pts) la cuota parte que el Sr. Romeo recibirá por todos los daños y perjuicios indemnizables conforme a la ejecutoria mencionada en el exponendo I -reparación de vivienda, lucro cesante, etc-, para cuyo pago don Jesús María hace entrega, en este acto, de cheque de la Serie A, nº NUM002 contra Cuenta abierta en la Oficina del Banco Simeón- Sucursal de la calle Michelena de esta Ciudad, que se acepta, en todo caso, "salvo buen fin". SEGUNDA.- Que, en consecuencia, con la percepción de la citada cantidad, el primer compareciente renuncia expresamente a ejecutar contra don Jesús María o contra J. Paz Andrade SL la sentencia recaída en autos de menor cuantía núm. 167/97 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta Ciudad, así como a cualquier otro derecho dimanante del referido procedimiento, exclusivamente en relación o frente al Sr. Jesús María o la entidad J. Paz Andrade SL, obligándose a presentar el correspondiente escrito a fin de que quede constancia de la presente transacción y consiguiente extinción de los derechos nacidos de la mencionada ejecutoria, tan pronto como fuere requerido para ello. La anterior renuncia, por razón de relatividad, no impide que Don. Romeo pueda reclamar a los otros condenados la cuota parte de indemnización que estime conveniente, quedando, por ende, subsistente las acciones de aquél respecto a los restantes condenados. TERCERA.- El segundo compareciente renuncia expresamente a ejercitar acción contra el primero por pago de lo indebido, enriquecimiento injusto, repetición o cuestionando sin más la cuantía y todo ello tanto respecto a lo que se recibe en este acto como lo que haya recibido o pueda recibir de mano de los demás condenados solidariamente a resultas del procedimiento de menor cuantía núm. 167/97 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Pontevedra". De tal forma que, sustituida voluntariamente la primitiva obligación de hacer reparatoria por otra de carácter indemnizatorio, la obligación de ejecución de las necesarias obras de reparación para evitar la producción de filtraciones en la edificación núm. 6 volvía a ser de cargo del propietario del inmueble núm. 4.

SEGUNDO.- Sobre la base de tales planteamientos, el Juzgador de instancia, en su sentencia, desestima la demanda, sustancialmente por considerar que los daños y perjuicios reclamados no tienen origen en una falta de conservación y mantenimiento de la cubierta del edificio núm. NUM001 , imputable a su anterior propietario ni a los actuales ni a personas de ellos dependientes, sino única y exclusivamente por causa de la retirada del canalón y de parte de las tejas del faldón de la cubierta del referido inmueble, sin posterior reposición, con ocasión de la ejecución de las obras de alzamiento de la edificación núm. NUM000 , debiendo, por lo tanto, haber exigido en su caso la actora responsabilidad por su ocasionamiento a la contratista y técnicos por ella contratados para su construcción.

Frente a la resolución de instancia, desestimatoria de la demanda, recurre en apelación la demandante, en pro del acogimiento de sus pretensiones, alegando fundamentalmente, entorno a la obligación reparatoria de los demandados, que los mismos, al adquirir un edificio en ruinas, asumen el deber de ejecución de las obras de reparación necesarias en orden a la evitación de daños a terceros, teniendo en cuenta, por lo demás, la no cesión de derecho alguno frente a la promotora de la edificación colindante por parte del vendedor, Don. Romeo , en relación con los daños causados en el inmueble núm. 4 que adquieren de éste por las obras ejecutadas con anterioridad en el núm. 6, todo ello al amparo de lo preceptuado en los arts. 389 y 1907 del Código Civil , a lo que, a mayor abundamiento, cabe añadir el dato del abono Don. Romeo por parte de la promotora del inmueble núm. 6 de la cantidad pactada en el documento transaccional de fecha 8-6- 2000, que viene a extinguir la obligación reparatoria decretada en la sentencia, de fecha 12-7-1999, recaída en el antes citado juicio de menor cuantía núm. 167/97 . Sosteniendo asimismo la recurrente la procedencia de sus pretensiones resarcitorias, que, en relación a la referida al lucro cesante por la indisponibilidad de los 44.598.131 pesetas del precio retenido por los compradores de la vivienda 1º y dos plazas de garaje del edificio núm. NUM000 , teniendo en cuenta la adquisición del inmueble núm. NUM001 por los demandados en escritura pública de fecha 30-12-2000 y que, por demolición de la cubierta del mencionado edificio núm. NUM001 en fecha 26-10-2001 y que puso fin a las filtraciones, la obra constructiva del inmueble núm. NUM000 pudo ser continuada a partir de dicha data, viene finalmente a concretar en la suma de 1.860.114 pesetas, en cuanto circunscrita al período de tiempo comprendido entre el 1-1-2001 al 26-10-2001.

Por su parte, los demandados, en su escrito de oposición al recurso de apelación formulado de adverso, enfatizan acerca de la procedente inadmisión de las alegaciones complementarias efectuadas por la actora en el acto de audiencia previa, relativas a la existencia del proceso núm. 167/97 y al convenio transaccional de fecha 8-6-2000, en cuanto tal exposición de hechos con aportación de la correspondiente documental, dada su relevancia en la litis, debió efectuarse con ocasión de la presentación de la demanda, originando su invocación diferida indefensión a los demandados. Aduciendo, por otro lado, argumentos tendentes a convencer del acierto del pronunciamiento absolutorio de la sentencia apelada, tales como la pérdida de vigencia de la reposición de los elementos afectados del inmueble núm. 4 a su estado anterior a la causación del daño dada la necesidad de dotación de un nuevo canalón de recogida de aguas pluviales específico que se adapte a la nueva circunstancia de encuentro entre dos edificaciones inexistente con anterioridad, la no vinculación de los demandados por el acuerdo transaccional de fecha 8-6-2000, la muy posible producción de las humedades antes incluso de la firma del acuerdo transaccional, la falta de legitimación pasiva de los demandados en cuanto que las pretensiones de la demanda debieron ser planteadas frente al anterior propietario del edificio núm. NUM001 , Don. Romeo , que fué quién recibió la indemnización y no la aplicó a la reparación del inmueble, o la improcedencia de la reclamación indemnizatoria por paralización de la obra y retraso en la entrega del piso 1º y dos plazas de garaje del edificio núm. NUM000 , dada la ausencia de nexo causal entre tales circunstancias y las filtraciones de agua originadas por el estado ruinoso del inmueble núm. NUM001 , al demostrarse que había un retraso constructivo generalizado en todo el edificio núm. NUM000 y no sólo en la zona afectada por las humedades y aún proseguir dicho edificio en obra mucho después de subsanarse el problema de las filtraciones de agua en el mes de Octubre de 2001.

TERCERO.- Planteado en los términos indicados el debate en esta alzada, la primera cuestión a tratar radica en el análisis del contenido de las alegaciones complementarias efectuadas por la actora en el acto de audiencia previa y objeto de reproche por los demandados, en orden a decidir sobre su posible inadmisibilidad.

Al respecto, es de señalar que el art. 426 de la LEC, en su apartado 1 , permite a los litigantes, en el acto de audiencia previa, el efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario, ello sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expresados en sus respectivos escritos.

Pues bien, habiéndose hecho alusión por los demandados, en su escrito de contestación, a la precedente existencia del juicio de menor cuantía núm. 167/97, sustanciado ante el por aquél entonces Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, entre la persona que les transmitió luego el inmueble núm. NUM001 y los sujetos intervinientes en el proceso edificatorio del inmueble colindante núm. NUM000 , así como a la sentencia firme de fecha 12-7-1999 recaída en el citado proceso, que condena a los allí demandados a la realización en el inmueble núm. 4 de las reparaciones necesarias para su reposición a su estado anterior a la afectación por las obras llevadas a cabo en el inmueble núm. NUM000 , que, entre otras consecuencias dañosas, había supuesto la retirada de la canaleta de recogida de aguas pluviales y el levantamiento de tejas del faldón de la cubierta del edificio núm. NUM001 en la zona de colindancia de los dos inmuebles, a los efectos de exoneración de la obligación reparatoria que se les exige en demanda como también de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de tal deber, y asimismo objeto de reclamación en demanda, semejan de todo punto admisibles las alegaciones complementarias efectuadas por la demandante tendentes a poner de relieve la ineficacia de la resolución judicial invocada, entorno a dicho pronunciamiento, por mor de la existencia de un posterior convenio transaccional, de fecha 8-6- 2000, que viene a sustituir la obligación de hacer reparatoria establecida en sentencia por una obligación de dar, consistente en el abono de una indemnización dineraria, al no conllevar ello un cambio de pretensiones así como tampoco de los fundamentos que desde un inicio los vienen a sustentar, basados en la condición de propietarios del inmueble núm. 4 de los demandados y de su inactuación en orden a proceder a la necesaria reparación de la cubierta y elementos de recogida y conducción de las aguas pluviales de su edificio, cuyo estado ruinoso determina la producción de filtraciones, de las que se afirma la derivación de los daños y perjuicios objeto de reclamación.

Entrando ya de modo efectivo en materia, del posicionamiento de las partes en el presente recurso cabe concluir la falta de controversia acerca de la atribución de las filtraciones en el inmueble núm. 6 de la demandante a la penetración de agua proviniente del canalón y faldón de cubierta del inmueble núm. NUM001 y de la pared exterior del núm. NUM000 en su enlace con el canalón, por razón de la deficiente colocación del canalón y la ausencia de enlaces con el faldón de la cubierta y con el revestimiento de la pared exterior colindante del núm. NUM000 , así como de la supresión del enlace del canalón a la bajante, como también que el mal estado de la cubierta y demás elementos del edificio núm. NUM001 , y por consiguiente las humedades provocadas en el núm. NUM000 , tiene su origen en los daños ocasionados por la ejecución de las obras del edificio núm. NUM000 y por la defectuosa colocación posterior del canalón. Así cabe desprender del contenido de los informes periciales del arquitecto técnico, Sr. Germán , y del arquitecto superior, Sr. Joaquín , especialmente de éste último, que sienta exactamente las conclusiones a que anteriormente se ha hecho mención, a las que asimismo se hace referencia, de forma reiterada, en la resolución impugnada.

El problema objeto de debate queda, pues, circunscrito a determinar cuál de las partes contendientes ha de afrontar las obras de reparación en la cubierta del inmueble núm. NUM001 tendente a eliminar la producción de filtraciones en el edificio núm. NUM000 .

Pese a la existencia del pronunciamiento condenatorio de la sentencia, de fecha 12-7-1999, recaída en el proceso núm. 167/97 , que vino a imponer a la promotora, constructora y técnicos intervinientes en la ejecución del edificio núm. NUM000 la obligación de realizar tales obras, hay que decir que, en relación a la promotora, -aquí demandante-, dicho pronunciamiento ha venido a quedar sin efecto como consecuencia del convenio transaccional anteriormente referido, de fecha 8-6-2000, por el que se sustituye la obligación de hacer reparatoria establecida en la sentencia por una obligación de dar, consistente en el abono de una suma indemnizatoria, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1203-1º y 1204 del Código Civil

Por lo demás, dicha novación obligacional cabe razonablemente entenderla extendida al resto de condenados, toda vez el anterior titular del inmueble núm. NUM001 , Don. Romeo , al deponer como testigo en los presentes autos, reconoció haber percibido también del arquitecto y del aparejador una indemnización sustitutiva de la obligación de hacer reparatoria establecida en sentencia.

Corroborando asimismo tal apreciación, la significativa circunstancia de la falta de respuesta por parte Don. Romeo al requerimiento notarial que le fué practicado por encargo de la actora, en fecha 6-9-2000, a fin de que procediese a la inmediata realización de las reparaciones precisas en el edificio núm. NUM001 para evitar las inmisiones de agua al colindante núm. NUM000 , bajo la advertencia de que, en otro caso, se ejercitarían las pertinentes acciones judiciales, como también la no cesión de derecho litigioso alguno a los demandados con ocasión de la transmisión a éstos del inmueble núm. NUM001 en escritura pública de compraventa, de fecha 30-12-2000.

Así las cosas, no siendo de recibo el pretendido amparo de los demandados en el pronunciamiento condenatorio de la sentencia relativo a la obligación de hacer las necesarias reparaciones en el edificio núm. NUM001 , a cuya ejecución vino a renunciar el anterior propietario y transmitente del inmueble a los accionados, Don. Romeo , a cambio de la percepción de una suma indemnizatoria comprensiva del montante preciso para acometer la ejecución de las obras reparatorias en cuestión, es claro el renacimiento para el propietario del edificio ruinoso de la obligación legal de proceder a su reparación a que hace referencia el art. 398 CC ; de tal forma que, siendo en el momento presente los demandados los titulares dominicales del inmueble aquejado de ruina, cabe serle exigido a los mismos el cumplimiento de dicha obligación.

No constituyendo óbice al acogimiento de tal pretensión actora, el posible hecho actual de la cesación de las filtraciones, en atención al principio de la "perpetuatio iurisdictionis", que obliga a resolver conforme a la situación de hecho y de derecho existente al tiempo de presentación de la demanda (arts. 410 y 411 de la LEC ), por más que la decisión judicial quede reducida a un mero pronunciamiento formal.

CUARTO.- Por lo que atañe a las diversas pretensiones indemnizatorias que se solicitan por la actora, de posible exigencia por ésta como consecuencia de la novación obligacional operada a que anteriormente se ha hecho mención, de partida es preciso destacar su naturaleza o carácter eminentemente personal, en el sentido de atribuirse la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados por el estado ruinoso del edificio a la persona que en el momento de su efectiva producción resultare ser la titular dominical del inmueble, al hacerse radicar el hecho generador de la responsabilidad en el incumplimiento por el propietario de un edificio ruinoso de su obligación legal de efectuar en el mismo las reparaciones necesarias para la evitación de daños a terceros (arts. 1907 CC en relación con el 389 del mismo texto legal); responsabilidad personal ésta no susceptible de transferencia por razón de una posterior transmisión del inmueble.

Por lo demás, los perjuicios reclamados han de tener precisamente su causa eficiente o razón de ser en el deficiente estado de conservación y mantenimiento del edificio de los demandados y no deberse a la concurrencia de otras circunstancias, y, concretamente, por lo que respecta al lucro cesante, nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente sentido restrictivo entorno a su estimación, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas (en tal sentido, y por todas, sentencia TS, de fecha 29-12-2000 ).

Pues bien, por lo que se refiere a los daños causados por las filtraciones de agua en el inmueble núm. 6, en relación a los mismos obran en los autos hasta tres informes periciales del arquitecto técnico, Don. Germán , de fechas 6-7-2000, 30-3-2001 (por más que en el informe se refleje erróneamente 30-3-2000) y 17-9-2001. Sólo en los dos últimos se cuantifican los daños, por importe de 147.577 pesetas y 161.752 pesetas, respectivamente, IVA no incluido.

Dado que la adquisición del inmueble núm. NUM001 por los demandados tiene lugar en fecha 30-12-2000, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, su responsabilidad en la producción de los daños hay que computarla a partir de dicha data.

Teniendo en cuenta que la situación observada por el perito en el primero de sus informes, de fecha 6-7-2000, era ya ciertamente resaltable, al constatar la existencia de claros síntomas de humedades que afectan al interior de la vivienda de la primera planta y a la planta baja de la edificación, que desde entonces hasta la fecha de adquisición del inmueble por los demandados (en fecha 30-12-2000) media un transcurso de tiempo de casi seis meses, que las patologías observadas en el segundo de los informes, de fecha 30-3-2001, aún cuando se describen con mayor detalle y se emplea la expresión "filtraciones" en lugar de "humedades", afectan a idénticos elementos constructivos que los del informe anterior, procediéndose entonces "ex novo" a su valoración, cuyo importe se incrementa muy poco en el último de los informes (de fecha 17-9-2001), practicado casi seis meses después, se estima procedente condenar a los demandados al abono de la diferencia existente entre las cuantificaciones de los daños llevadas a cabo en el tercero y segundo de los informes, esto es, de 14.175 pesetas (equivalentes a 85,19 euros), en cuanto daños efectivamente ocasionados en el inmueble núm. NUM000 por razón del estado ruinoso del edificio núm. NUM001 , y de acreditada producción durante el período de titularidad de este último inmueble por los demandados.

En cuanto al resto de perjuicios reclamados, los mismos se hacen derivar de la paralización y consiguiente retraso en la ejecución de la obra, que obligó a la renovación de la cuenta de crédito destinada a financiar la edificación lo que dió lugar a gastos de comisión y corretaje, e imposibilitó la percepción, en el tiempo previsto, del precio retenido por los compradores de la vivienda 1º y dos plazas de garaje del inmueble con pérdida de los rendimientos (intereses) que cabría obtener de dicha cantidad.

De la prueba practicada en los autos cabe desprender que tales circunstancias (paralización/retraso), en todo caso, devienen igualmente producidos por causas dependientes de la voluntad o del propio quehacer constructivo del edificio de la actora, con lo cual de las consecuencias dañosas dimanantes de tales circunstancias no cabe ser responsabilizados los demandados, por falta del indispensable nexo causal.

Así, no resulta de recibo la alegación de la actora de encontrarse próxima la finalización de la obra cuando es advertida la existencia de filtraciones (a finales del mes de Junio o primeros del mes de Julio del año 2000), en cuanto que, solucionado el tema de las inmisiones por la demolición del edificio núm. NUM001 el día 26-10-2001, momento a partir del cuál podía continuarse con la ejecución de la obra sin problema alguno, a fecha 2-4-2002 (de celebración de la vista de juicio), tanto por el representante legal de la actora como por el representante de la empresa constructora se reconoce la realización reciente de trabajos en el inmueble, y, más concretamente, de acondicionamiento y servicio del piso 1º, tales como acometidas exteriores de fecales y electricidad, pavimentación patio exterior, instalación ascensor.

Resultando significativa, entorno al tema de la paralización, la indicación del perito Don. Joaquín , recogida en su informe, de, en la fecha de su visita a la vivienda núm. NUM000 (finales de Marzo de 2001), no apreciar retraso en la ejecución de la obra entre las partes afectadas por la humedad y el resto, pese a que las humedades no suponían motivo para el retraso general de las obras en la vivienda.

Al extremo de finalmente constatarse de la prueba documental admitida en esta segunda instancia que la terminación del inmueble no tuvo lugar hasta principios del año 2003, en que por la actora se solicitó licencia de primera ocupación, con aportación de sendos certificados de remate de obra suscritos por el aparejador y arquitecto intervinientes en el proceso edificatorio con visados colegiales de fechas 9-1-2003 y 14-1-2003, respectivamente, siéndole concedida licencia de legalización de las variaciones sustanciales introducidas en la distribución interior del edificio así como licencia de primera ocupación por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Pontevedra, de fecha 6-10-2003.

QUINTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación, que conlleva la también estimación parcial de la demanda, no se hace especial imposición tanto de las costas procesales de la primera instancia como de las correspondientes a la presente alzada (arts. 394-2 y 398-2 LEC ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se estima parcialmente la demanda interpuesta por la entidad mercantil "J. Paz Andrade SL" contra los esposos don Braulio y doña Catalina , y se condena a dichos demandados a realizar en la cubierta del inmueble núm. NUM001 de la PLAZA000 , de esta ciudad, cuantas obras y reparaciones sean precisas para que las aguas pluviales se recojan en su propio suelo y no causen perjuicio al inmueble núm. NUM000 , propiedad de la entidad demandante, así como a abonar a la actora la cantidad de 14.175 pesetas (equivalentes a 85,19 euros), por los daños materiales causados por las filtraciones de agua en el referido inmueble núm. NUM000 , absolviendo a los demandados del resto de pretensiones de la demanda; todo ello sin hacer especial imposición tanto de las costas procesales de la primera instancia como de las correspondientes a la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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