Sentencia Civil Nº 354/20...re de 2008

Última revisión
30/12/2008

Sentencia Civil Nº 354/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 676/2008 de 30 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS

Nº de sentencia: 354/2008

Núm. Cendoj: 06015370022008100314

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00354/2008

SENTENCIA Nº 354/08

Rollo: RECURSO DE APELACION 676/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a 30 de Diciembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de JUICIO VERBAL 81/2008, procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo 676/2008, en los que aparece como parte apelante D. Constancio representado por el procurador Dña. Mª YOLANDA PALACIOS JIMENEZ, y asistido por el Letrado D. ANTONIO REGALADO RAMIREZ, y como apelado ZURICH ESPAÑA representado por el procurador D. MANUEL JURADO SANCHEZ, y asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL RUBIO GOMEZ CAMINERO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.

Antecedentes

PRIMERO.- El actor interesó se dicte sentencia por la que se condene a que DON Constancio y a la compañía SEGUROS VITALICIO indemnicen conjunto y solidariamente de un lado a la mercantil Toldylum en la cantidad de 279,92 ?, más lo que representen los intereses por mora que se calcularán conforme al art. 576 L.E.C . para el particular demandado y conforme al art. 20 L.C.S . para la Cía. codemandada, condenándoles finalmente al pago de las costas judiciales.

SEGUNDO.- En primera instancia se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "PRIMERO. Condeno solidariamente a don Constancio y a "Seguros Vitalicio" a pagar a "Zurich España Seguros" dos mil quinientos diecinueve euros con veintiocho céntimos (2.519,28), más sus interese moratorios que se calcularán conforme al artículo 576 de la LEC . respecto del particular demandado y conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de la compañía demandada.

SEGUNDO. Condeno a "Don Constancio y "Seguros Vitalicio" al abono de las costas."

TERCERO.- Ante aquella resolución se alzan los apelantes interesando su revocación.

Alega como motivos de recurso que en la valoración realizada en la instancia se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho.

Fundamentos

PRIMERO.- Por virtud del recurso de apelación se transfiere al órgano superior la plena jurisdicción para volver a conocer del asunto planteado en la primera instancia. Pero esta transferencia no se produce de modo absoluto e incondicionado. Dispone la ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 456.1 , que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, tras nuevo examen de las actuaciones llevadas cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practicase ante el tribunal de apelación". Según esta disposición legal, la revisión que implica el recurso de apelación permite al Tribunal de la alzada conocer todas las cuestiones planteadas en el pleito, salvo aquellas que expresamente hayan sido excluidas por la recurrente. También implica que el Tribunal no puede entrar a conocer sobre aquellos pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia que hayan sido consentidos por el litigante al que perjudican, que voluntariamente los ha excluido de la revisión en las alzada, debiendo por ello ser tenido por firmes y con autoridad de cosa juzgada (art. 408 LEC ). Y también implica, confirmando así el principio que prohibe la reformatio in peius, que los pronunciamientos de la sentencia dictada en la apelación no puedan agravar la situación que para el apelante resulta de la sentencia dictada en primera instancia; salvo que la parte contraria, también recurrente, lo hubiere solicitado expresamente.

SEGUNDO.- En relación con lo antes expuesto, conforme dispone el art. 465.4 de la LEC , la sentencia que se dicte en la alzada deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 , en su caso, sin que pueda perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de la estimación que se haga de la impugnación de la resolución formulada por el inicialmente apelado.

TERCERO.- La recurrente pretende la revocación de la sentencia impugnada.

En esencia, alega a favor de tal pretensión que la causante no expulsar el agua fue la cantidad caída, que por tanto se estaba estacando, produciendo por ello rotura de canalones y su posterior filtración.

CUARTO.- Dice la sentencia, saliendo al paso de las manifestaciones de la parte demandada en el sentido de que los daños sufridos fueron debidos a fuerza mayor, sin que la recurrente lo contradiga, que la fuerza mayor no se ha acreditado debidamente. Pero es más, descartada la fuerza mayor, el juzgador deduce, razonablemente, la existencia de deficiencias en las instalaciones de recogida de agua, siendo buena prueba de ello que ha precisado reparación.

Este Tribunal entiende acertada la tesis que sustenta el juzgador de instancia, entre otras razones porque, aunque la recurrente insiste en la intensidad anómala de la lluvia, no se acredita suficientemente que la lluvia producida fuese de alcance torrencial o que todas las instalaciones de cubiertas y recogida de agua de locales análogos al litigioso, existentes en la zona, hubiere sufrido filtraciones en igual forma y parecida medida que las producidas en el litigioso. No habiéndose acreditado por la parte demandada, hoy recurrente, a quien incumbía, la realidad de tan abundantes precipitaciones con causación de daños generalizados es por lo que no puede aceptarse las tesis que sustenta la recurrente, debiéndose por ello confirmar la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

QUINTO.- En materia de costas rige para el recurrente el principio del vencimiento objetivo (artículos 394 y 398 de la LEC ), igual que sucede en la primera instancia respecto de ambas partes.

Fallo

Desestimando el recurso planteado por DON Constancio contra la sentencia dictada en los autos del Juicio Verbal nº 81/08 del juzgado de 1ª Instancia nº 2, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a él, Confirmando integramente la resolución recurrida, haciendo expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Al notificarse esta resolución a las partes personadas, quedan advertidas de que

pueden interponer recurso de casación contra las sentencias dictadas en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, cuando:

1º Se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución.

2º La cuantía del asunto excediese de 150,000 euros.

3º La resolución del recurso presente interés casacional.

(arts. 466 y 477 de la LEC ).

También podrán pedir aclaración de la sentencia o plantear incidente de nulidad de actuaciones en los términos previstos en los artículos 214 y siguientes y 228 de la LEC.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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