Última revisión
11/06/2009
Sentencia Civil Nº 354/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 140/2009 de 11 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 354/2009
Núm. Cendoj: 03065370092009100350
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 354/09
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. Julio Calvet Botella
Magistrado: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan
En la ciudad de Elche, a once de junio de dos mil nueve.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 75/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Logista-Dis, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Pérez Rayón y dirigida por el Letrado Sr/a. Genva Olmedo, y como apelada la parte demandada Creaciones Paco Espejo, S.L., representada por el Procurador Sr/a. Palazón Balboa y dirigida por el Letrado Sr/a. Rodes Juan.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 30/9/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Logista-Dis, S.A. y en su representación el procurador de los Tribunales D. Félix Miguel Pérez Rayón, contra Creaciones Paco Espejo, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana C. Palazón Balboa, debo absolver y absuelvo a la misma de los pedimentos de la demanda, condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 140/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 10/6/09.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.- Reducida efectivamente la cuestión controvertida a la interpretación del contrato aportado como documento nº 2 de la demanda, conviene recordar con la S.TS de 1 de diciembre 2006 que "La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal, de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes , que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal (Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199 ) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003 . En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002, 13 de diciembre de 2001, 12 de julio de 2001, 11 de julio de 2000, 24 de junio de 1999, 18 de mayo de 1998, 4 de diciembre de 1997 , 2 de septiembre de 1996, 28 de julio de 1995, 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991 .
La interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo (Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983 ) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de Derecho , con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992 , pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional (Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982, 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986, entre otras muchas ). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997 )......En materia de interpretación negocial a los Tribunales de apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función Juzgadora que sólo es revisable casacionalmente cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica , racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993 ).".
Además, la regla que rige las normas sobre interpretación se aplica también en la fijación del tipo contractual realmente querido por las partes , puesto que "los contratos son los que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes" (Sentencia de 14 de mayo de 2001 ), de modo que "la calificación de los contratos constituye función propia de los Juzgadores de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que sea arbitraria, absurda o ilegal" (Sentencia de 11 de diciembre de 2002 . En definitiva, la identificación se hace por los tribunales sobre la base del contenido pactado , es decir, de lo deberes y obligaciones asumidos por cada una de las partes.
Ahora bien, con ser esto todo esto cierto no podemos olvidar que el artículo 1.281, párrafo segundo, del Código Civil, según el cual "si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes , prevalecerá ésta sobre aquéllas", que refleja el criterio espiritualista que rige nuestro derecho de la contratación.
Esta doctrina la resume la ST.S. de 19 septiembre de 2000 al decir que "Tan sólo si las palabras resultan contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre su mera literalidad, consigna el art. 1281,2 , añadiendo el siguiente precepto, art. 1282, que resulta complementario del art. 1281 ,2 como ha recogido la Sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1983, que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenerse a los actos de éstos coetáneos y posteriores. Pero tal investigación de la voluntad, de la intención de las partes, tan sólo cabe, de conformidad al art. 1281 ,2, si parecieren contrarias a tal intención las palabras expresadas, como señalan al respecto, entre otras muchas , las Sentencias de 30 de marzo, 17 de julio y 28 de diciembre de 1982 . Finalmente, el art. 1283, que también se reputa infringido con los otros artículos precedentes, supone, como ya destacó la añeja Sentencia de 9 de abril de 1947 , una de las reglas de interpretación de los contratos para fijar el sentido y alcance de las declaraciones de voluntad contenidas en ellos, pero como destacó la Sentencia de 30 de noviembre de 1962, no contiene canon o principio sobre valoración de la prueba impuesto al Juzgador y que éste deba acatar en contra de su propio y personal criterio.".
Por otra parte, recuerda la Sentencia 116/1998, de 2 junio del Tribunal Constitucional, que "En particular , hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SS.T.C. 174/1987, 146/1990, 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997,231/1997 o 36/1998 ."
Y de acuerdo con tal doctrina la S.T.S. de 5 de Octubre de 1998 nos dice que "si la Resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma , no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )".
SEGUNDO.-En el caso que nos ocupa , aplicando la precedente doctrina, nos remitimos a la resolución de instancia y a sus argumentos, ya que la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo y la consiguiente interpretación contractual buscando la verdadera voluntad e intención de las partes al contratar, es acorde con lo dispuesto en el artº 217 de la L.E.C., y artículo 1281 y siguientes del código civil, estando plenamente ajustada a Derecho y al resultado del material probatorio obrante en autos.
Sólo insistiremos, para evitar repeticiones, en que la interpretación literal que pretende la mercantil recurrente , que podría tener cabida en los supuestos contractuales de depósito para venta, supondría con el contrato que nos ocupa el absurdo, máxime en el campo mercantil con los breves plazos de devolución y protesta que su legislación específica regula dada la agilidad consustancial a dicho tráfico, que la mercancía pudiera ser devuelta por puro arbitrio de aquélla incluso años después de adquirida, pagada y cobrados el rappel y la aportación por publicidad, a modo de condición resolutoria indefinida que como decimos choca frontalmente contra la dinámica propia de las relaciones mercantiles, de tal modo que la propia lógica de las cosas impone que no pudo ser esa la intención de las partes al contratar.
Ello enlaza con la circunstancia de que tampoco pueda ser omitido en este caso el canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1285 del código civil, que efectivamente proclama el principio de interpretación sistemática , pues la intención que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye, de tal modo que ante la existencia de diferentes estipulaciones todas ellas deben conjugarse al efecto de indagar cuál fue la intención de los contratantes. Y en el caso que nos ocupa, la voluntad real de los contratantes no puede hallarse exclusivamente en la estipulación aislada que pretende la recurrente, ya que nos encontramos con otras que ponen en evidencia la naturaleza jurídica que la relación comercial existente entre los litigantes, que es la del contrato de compraventa mercantil, mediante pedidos específicos en función de las necesidades de la compradora y cuyo pago se producía dentro de los 90 días siguientes , más rappel por facturación Superior a determinadas cantidades y publicidad. Luego una interpretación sistemática del acuerdo discutido, nos lleva necesariamente a la conclusión de que , como máximo, la posibilidad de devolución de las mercancías, podría producirse mientras no transcurriesen los 90 días pactados como plazo para el pago de las mismas. Sin que una vez pagadas las mismas y devengados en su parte proporcional el Rappel y la publicidad, sea aceptable la devolución por la simple voluntad de la compradora.
En este caso se pretendió por la recurrente , en octubre de 2006, la devolución de mercancías adquiridas principalmente durante los primeros meses del año 2005, es decir, más de un año después de la adquisición y pago de las mercancías , así como una vez percibido el rappel y la aportación de publicidad por el total de la facturación de ese año, lo que, como acertadamente dice la Juzgadora de instancia, no es aceptable en función de la interpretación contractual efectuada y consecuente intención real de las contratantes. Finalmente añadiremos que únicamente una cláusula en la que de modo claro y expreso se hubiese establecido la facultad de devolución en cualquier tiempo de la mercancía adquirida, incluso después de pagada y cobrados los demás conceptos, podría haber dado lugar a una Resolución judicial de signo contrario a la acogida, por simple aplicación del artículo 1255 del código civil . Se desestima el recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto los artículos 394 y 398 de la LEC, se imponen las costas del recurso a la apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey , y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil LOGISTA, SA., contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche , de fecha 30 de septiembre de 2008 , que confirmamos en su integridad. Se imponen las costas del recurso a la apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
