Última revisión
17/06/2009
Sentencia Civil Nº 354/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 100/2008 de 17 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALAZAR BENITEZ, JULIO CARLOS FRANCISCO DE PAUL
Nº de sentencia: 354/2009
Núm. Cendoj: 28079370202009100718
Núm. Ecli: ES:APM:2009:20131
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00354/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 100/2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ
SAGRARIO ARROYO GARCÍA
TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA PUENTE VILLEGAS
En MADRID, a diecisiete de junio de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 912/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 100/2008, en los que aparece como parte apelante Socorro , y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, sobre obligación de hacer, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, en fecha 18 de julio de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Aragón Segura en representación de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , contra Doña Socorro , con domicilio en Madrid, calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 ., debo condenar y condeno a dicha demandada a retirar los aparatos de aire acondicionado instalados en las fachadas del inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de esta capital devolviendo las mismas a su estado original y con los mismos elementos de calidad y características primitivas. Se hace expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se aceptan los correlativos contenidos en la sentencia de instancia.
SEGUNDO: Para dar una correcta respuesta a las cuestiones planteadas, procede partir de las siguientes premisas fácticas base de hecho de esta resolución.
Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 de esta capital, en fecha 29 de junio de 2005, se presentó escrito interponiendo demandada de juicio ordinario contra Doña Socorro a fin de que se condenase a la demandada a la retirada de los compresores del aire acondicionado instalados en la fachada del indicado edificio de la calle DIRECCION000 número NUM000 , por cuanto afectan a un elemento común del inmueble alterando la estética del mismo.
Por la representación procesal de Doña Socorro , en fecha 5 de octubre de 2005, se presentó escrito contestando y oponiéndose a la demanda, alegando en síntesis:
Que antes de que la demandada acometiera las obras, su padre Sr. Gervasio , puso en conocimiento del Presidente de la Comunidad Sr. D. Norberto (propietario del piso NUM002 , quien tenía -y tiene- instalado en la fachada lateral del edifico un aparato de aire acondicionado, que a la fecha permanece instalado) y del administrador de la finca Sr. Carlos Francisco (por entonces propietario del piso NUM003 , quien también tenía instalado, en la fachada principal, un compresor de aire acondicionado, aparato que a la fecha permanece instalado), la intención de realizar dichas obras y que ellos no solo no se opusieron a las mismas sino que le informaron de la innecesariedad de contar con el acuerdo de la Junta, ya que dicho proceder se había convertido en práctica generalizada que contaba con la anuencia de la Comunidad. En efecto: a la fecha eran cuatro los inmuebles que tenían instalados en la fachada aparatos de aire acondicionado, el NUM004 , el NUM005 , el NUM002 y el NUM003 , por lo que solicita la desestimación de la demanda.
Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en fecha dieciocho de julio de dos mil siete cuya parte dispositiva se encuentra transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución, a los que nos remitimos para evitar innecesarias repeticiones.
Sentencia que fue recurrida en tiempo y forma por la representación procesal de Doña Socorro , basando su recurso en las siguientes alegaciones: "Primera. Error en la valoración de la Prueba. Error en la interpretación y aplicación del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal . Vulneración del artículo 3.1 del C.C. y de la jurisprudencia que lo desarrolla", "Segunda . Error en la valoración de la prueba e infracción de las normas reguladoras de tal valoración. Vulneración del artículo 14 de la Constitución Española. Vulneración del artículo 7 del C.C . y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. Vulneración del artículo 11 de la L.O.P.J . Vulneración de la doctrina de actos propios".
Al recurso se opuso expresamente la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandante, solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO: Partiendo de las anteriores premisas fácticas y no habiéndose desvirtuado por las alegaciones de la parte recurrente, vertidas en el escrito de interposición del recurso, los hechos, ni los fundamentos de derecho que el juzgador de instancia tuvo en consideración al momento de dictar su resolución hoy impugnada, procede la desestimación del mismo.
Así en cuanto se refiere a la primera alegación en la que se basa el recurso "Error en la valoración de la Prueba. Error en la interpretación y aplicación del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal . Vulneración del artículo 3.1 del C.C . y de la jurisprudencia que lo desarrolla", procede señalar, tras hacer un estudio de las alegaciones de las partes así como de las pruebas practicadas y de la sentencia, que no existe error alguno en la valoración de la prueba, pues el juzgador de instancia apreció de una manera objetiva e imparcial la misma, sin que la demandada, hoy apelante, acreditase que tenía autorización de la Junta para poder instalar en la fachada exterior del edificio los cinco aparatos de aire acondicionado, debiendo puntualizarse que no corresponde al Administrador ni al Presidente dar la autorización, pues ésta tan solo se puede conceder por la Junta de Propietarios al afectar a elementos comunes, sin que en el presente caso se pueda plantear si la correspondiente autorización tiene que darse por la Junta de Propietarios por mayoría absoluta o por mayoría relativa, dado que en el caso que nos ocupa lo que existe es una falta de autorización, por lo que difícilmente se ha podido vulnerar lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal y menos aún lo dispuesto en el nº 1 del artículo 3 del Código Civil ; por lo que procede ratificar al respecto la sentencia de instancia.
CUARTO: Y en lo concerniente a la segunda alegación en la que se basa el recurso "Error en la valoración de la prueba e infracción de las normas reguladoras de tal valoración. Vulneración del artículo 14 de la Constitución Española. Vulneración del artículo 7 del C.C . y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. Vulneración del artículo 11 de la L.O.P.J . Vulneración de la doctrina de actos propios", necesariamente tiene que correr la misma suerte que la anterior, su desestimación, pues no se especifica cuál de las normas de interpretación se ha infringido, pues el juez de instancia valoró correctamente el interrogatorio de partes, sin que se pueda tildar la actitud de la Comunidad de Propietarios abusiva por el hecho de entablar la presente litis a fin de devolver el edificio al estado original en que se encontraba, siendo más reprochable la actitud de la demandada al realizar obras en elementos comunes, sin contar con la previa autorización de la Comunidad. Por lo que procede también ratificar la sentencia de instancia al respecto ya que no existe trato discriminatorio alguno de la Comunidad siendo discriminatoria la actitud de la demandada al instalar de una manera diferente respecto a los otros copropietarios los aparatos de aire acondicionado.
QUINTO: Dado el carácter de esta resolución y al desestimarse el recurso, procede imponer el pago de las costas de la apelación a la parte apelante a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Socorro contra la sentencia recaída en el presente procedimiento, de fecha dieciocho de julio de dos mil siete , y, en su consecuencia, confirmamos la expresada resolución, imponiendo el pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
