Sentencia Civil Nº 354/20...io de 2009

Última revisión
08/07/2009

Sentencia Civil Nº 354/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 303/2007 de 08 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 354/2009

Núm. Cendoj: 28079370212009100231

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00354/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7031342 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 303 /2007

Proc. Origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 1116 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID

Ponente:ILMA. SRA. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

D.O.

De: Hernan

Procurador: KATIUSKA MARIN MARTIN

Contra: Maximiliano

Procurador: ANA LLORENS PARDO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a ocho de julio de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 1.116/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes- demandantes los herederos de D. Hernan , Dª Ramona , Dª Teresa , D. Anibal , D. Bernardo , Dª María Rosario , D. Cosme y D. Ernesto , y de otra, como apelado-demandado D. Maximiliano .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 14 de febrero de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con desestimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Katiuska Martín Martín en nombre y representación de Hernan contra Maximiliano representado por el Procurador D. Ramón Espinosa Llorens Pardo, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, con reserva del ejercicio de derecho "de las partes. Y, sin expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 12 de marzo de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de julio de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- D. Hernan , en cuyos derechos se subrogaron a su fallecimiento sus hijos, formuló demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago y de reclamación de cantidad contra D. Maximiliano , fundamentando su pretensión en que éste no había satisfecho la renta por el arrendamiento del piso NUM001 de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 , que como arrendatario venía ocupando desde que lo había puesto a su disposición al entregar las llaves del referido inmueble en el Juzgado de 1ª Instancia número 21 de los de Madrid, en el procedimiento 1.564/05 , en el que se había reconocido al Sr. Maximiliano el derecho de retorno a la referida vivienda, al no haber sido ocupada por su hijo para quien había instado la misma, habiéndose seguido al efecto procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento al existir causa que justificaba dicha resolución.

D. Maximiliano se opuso a las pretensiones deducidas frente al mismo deducidas, negando viniera ocupando la vivienda desde la fecha a que la parte actora se refería en su demanda, y ello por cuanto que si bien es cierto que tuvo conocimiento a través del Juzgado de 1ª Instancia número 21 de los de Madrid de que el Sr. Hernan había depositado en él mismo las llaves de la vivienda de la DIRECCION000 , sin embargo, al desconocer el estado en que se pudiera encontrar la misma, inmediatamente después de que se puso en su conocimiento el depósito de tales llaves instó demanda de ejecución provisional de la sentencia dictada para que fuera el juzgado quien le pusiera en posesión de la vivienda litigiosa, y ello a instancia del propio Juzgado, una vez que éste examinó las alegaciones por él efectuadas cuando se puso en su conocimiento la entrega de tales llaves en el Juzgado, sin que desde luego a la fecha de la presentación de la demanda iniciadora de la litis se le hubiera dado la posesión de la misma.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia desestimando las pretensiones en la litis deducidas por la parte apelante, siendo contra esta resolución frente a la que ha mostrado su disconformidad la representación de la parte actora en la litis por considerar que acreditado que el Sr. Maximiliano había tenido a su disposición la vivienda litigiosa a partir del 5 de Mayo de 2006 desde ese momento venía obligado al pago de la renta, sin que la hubiera satisfecho pese a habérsele requerido, siendo lo discutido entre las partes en litigio una cuestión sencilla, debiendo haber sido estimadas sus pretensiones.

SEGUNDO.- Para dar respuesta a las pretensiones deducidas en esta alzada, quizá convenga recordar que D. Maximiliano fue desalojado de la vivienda que como arrendatario venía ocupando, piso NUM001 de la DIRECCION000 número 25 de Madrid, el día 27 de Mayo de 2005, en virtud de resolución del Juzgado de 1ª Instancia número 21 de los de Madrid, dictada en el procedimiento 112/05 de los seguidos ante él mismo, habiéndose acordado en sentencia por dicho Juzgado dictada la resolución del contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes hoy en litigio, cuyo objeto era el piso referido, al necesitarlo el Sr. Hernan para que en él residiera uno de sus hijos que vivía y trabajaba en Madrid, si bien al no haber llegado éste a ocupar la referida vivienda en plazo legal al tener que trasladarse por motivos de trabajo a Barcelona, el Sr. Maximiliano instó procedimiento para regresar a la vivienda referida, del que conoció el Juzgado de 1ª Instancia número 21 de los de Madrid (Procedimiento Oral 1564/05 ), habiéndose allanado el Sr. Hernan a las pretensiones frente al mismo deducidas en este sentido (folio 12) incluso en fecha anterior al lanzamiento reseñado (folio 80?).

Ante el mencionado Juzgado y en el procedimiento 1564/05 de los seguidos ante él mismo, el Sr. Hernan compareció a fin de hacer entrega de las llaves de la vivienda de la DIRECCION000 número NUM000 , poniéndose en conocimiento del Sr. Maximiliano este hecho por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de Mayo de 2006 (folio 14), presentando éste inmediatamente escrito ante dicho Juzgado en el que procedió a efectuar una serie de alegaciones en cuanto al estado de la vivienda y situación de los servicios y suministros en la misma prestados (folio 64), por lo que el juzgado en virtud de Diligencia de Ordenación de 25 de Mayo de 2006 requirió a la representación del Sr. Maximiliano a fin de que presentara demanda de ejecución provisional de la sentencia dictada, en tanto que a misma estaba recurrida (folio 63), habiéndose presentado tal demanda de ejecución provisional (folio 67), dictándose Auto accediendo a la ejecución provisional de la sentencia referida en cuanto al desalojo y devolución de la vivienda litigiosa al Sr. Maximiliano con fecha 18 de Octubre de 2006 (folio 142).

La demanda iniciadora del procedimiento en el que se ha dictado la sentencia objeto del recurso de apelación que nos ocupa, fue presentada en el Decanato de los Juzgados de 1ª instancia de Madrid el día 10 de Octubre de 2006.

TERCERO.- Teniendo en cuenta el relato de hechos que hemos realizado, y sin entrar en las difíciles relaciones habidas entre las partes en litigio, que se desprenden de sus planteamientos en la litis, habiéndose llegado a una situación como la que nos ocupa fácilmente evitable si no se hubiera producido el lanzamiento del Sr. Maximiliano de la vivienda que como arrendatario venía ocupando, una vez que la propia parte arrendadora había reconocido el derecho de aquél para permanecer en la misma, allanándose a las pretensiones frente a la misma deducidas en este punto, lo cierto es que a la fecha en que se presentó la demanda iniciadora de la litis, y sin perjuicio de las alegaciones y actuaciones realizadas por el Sr. Hernan , el Sr. Maximiliano no se encontraba en la posesión de la vivienda litigiosa, cuya entrega debía efectuarse por el propio Juzgado de 1ª Instancia número 21 de los de Madrid, conforme a lo acordado por él mismo en fecha posterior a dicha presentación, de forma que no ocupando el Sr. Maximiliano la misma como arrendatario, tal y como tenía derecho a hacer en virtud de la sentencia a su favor dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 21 a la que anteriormente nos referimos, mal podía venir obligado en tal momento al abono de renta alguna, siendo por ello por lo que no habiendo incumplido obligación alguna por su parte que diera lugar a la resolución del contrato de arrendamiento litigioso, no procede acceder a ninguna de las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, desestimando el recurso de apelación que nos ocupa.

CUARTO.- Las costas procesales devengadas en esta instancia serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LECv .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Marín Martín en nombre y representación de los herederos de D. Hernan , Dª Ramona , Dª Teresa , D. Anibal , D. Bernardo , Dª María Rosario , D. Cosme y D. Ernesto , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 59 de los de Madrid, con fecha catorce de Febrero de dos mil siete, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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