Última revisión
10/07/2009
Sentencia Civil Nº 354/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 440/2008 de 10 de Julio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NODAL DE LA TORRE, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 354/2009
Núm. Cendoj: 28079370092009100193
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00354/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 440/2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE
En Madrid, a diez de julio de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid Autos de Juicio Ordinario nº 1528/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 440/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados D. Ismael y Dª. Carina , representados por la Procuradora Dª. Amparo Ivana Rouanet Mota; y de otra como demandada y hoy apelante REFORMOBEL, S.L., representada por el Procurador D. José Antonio Pérez Casado; sobre incumplimiento de contrato de compraventa.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, en fecha dieciocho de enero de dos mil ocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que, ESTIMANDO la DEMANDA formulada por el procurador de los tribunales doña Amparo Ivana Rouanet Mota, en nombre y representación de Ismael Y Carina contra REFORMOBLE, SL, representada por el procurador de los tribunales don José Antonio Pérez Casado, DECLARO que la demanda ha incumplido el contrato de compraventa suscrito por las partes respecto de la vivienda sita en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 - NUM003 , y CONDENO a la expresada demandada a efectuar las obras necesarias para subsanar los defectos existentes en la misma que se concretan en el presupuesto acompañado como documento nº 12 de la demanda, que deberá llevar a cabo en el plazo de un mes, apercibiéndole que de no verificarlo se procederá a ejecutar a su costa e imponiéndole las costas procesales causadas en el presente instancia.".
Con fecha uno de febrero de dos mil ocho se dictó Auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE SUBSANA EL ERROR DE TRANSCRIPCION advertido en la Sentencia de fecha 18 de Enero de 2008 , en los siguientes términos:.- en donde dice REFORMOBLE S.L., debe decir REFORMOBEL S.L.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día nueve de julio del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá, y
Primero.- Comenzando por la excepción material de caducidad, sobre la que se insiste en la alzada, basta para su nuevo rechazo con abundar en los razonamientos al respecto ya vertidos por la Juzgadora "a quo", dado que efectivamente la acción ejercitada no es la de saneamiento por vicios ocultos, que el artículo 1.490 del Código Civil considera extinguida a los seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida, sino la derivada del incumplimiento contractual que se denuncia, sujeta por ende al plazo general de prescripción de quince años que señala su artículo 1.964 , y que, como la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado, es una acción distinta, perfectamente compatible con la primera, que procede cuando se frustra el fin perseguido por la compraventa más allá de las imperfecciones corrientes, esto es, cuando apareja la inutilización total o parcial de la cosa para la finalidad o dedicación que le es propia, constituyendo el concepto de ruina funcional, cuyos requisitos la identifican o definen frente a la que corresponde a vicios ocultos contemplada en el artículo 1.484 del mentado Ordenamiento, y de la que incluso existen concretos ejemplos que la identifican con grietas y filtraciones.
Segundo.- Lo anterior sentado, obvio resulta que las humedades de que adolece la vivienda de los actores, cuya realidad ha quedado perfectamente constatada, exceden del concepto de simples imperfecciones para sin duda entrar en el de ruina funcional a que antes nos referíamos, sin que sea tampoco admisible oponer la inimputabilidad de la hoy recurrente en relación con tales humedades so pretexto, sin prueba alguna, de provenir de la fachada del edificio, por cuanto, con independencia de si traen o no causa de las obras de rehabilitación que Reformobel llevó a cabo, está olvidando su condición de vendedora, y que, partiendo de la base de que por cuanto dispone el artículo 609 del Código Sustantivo la propiedad y los demás derechos reales sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición, es claro que los actores, al adquirir su vivienda defectuosa, adquirieron una doble clase de derechos, los reales sobre la cosa misma, y los personales derivados de la relación jurídica contractual como medio de transmisión, de donde en todo caso deriva su responsabilidad en cuanto vendedora que incumple la obligación dimanante del contrato de entregar la vivienda en condiciones habitables normales y de higiene y seguridad, ya que se obligó a todas las consecuencias que sean conformes a la naturaleza del contrato según la buena fe, el uso y la ley, tal como sanciona el artículo 1.258 del propio Ordenamiento Civil en relación con sus artículos 1.091 y 1.101 , lo que parece también claro debió en su día entender la propia demandada cuando su representante legal reconoció en el acto del juicio que en principio no se opuso a reparar pero que le parecieron abusivas las demás exigencias de sus oponentes, que, por su parte, si bien manifestaron haber arrendado la vivienda, también dijeron que los inquilinos se iban por causa de las humedades.
Tercero.- Comportando en definitiva lo hasta aquí razonado la íntegra confirmación de la resolución combatida, que daba acogida a la demanda rectora del procedimiento, ningún motivo se aprecia para alterar el pronunciamiento en materia de costas que en ella se contiene, lo que por conllevar la desestimación de la apelación obliga a imponer a la recurrente las correspondientes a esta segunda instancia, a tenor de lo prevenido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la demandada Reformobel S.L. contra la sentencia dictada el dieciocho de enero de dos mil ocho por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 1528/06, aclarada por auto de uno de febrero siguiente, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al mismo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
