Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 354/2010, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 49/2010 de 02 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Alava
Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO
Nº de sentencia: 354/2010
Núm. Cendoj: 01059370012010100129
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.2-09/000150
A.p.ord L2 / 49/2010
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 (Vitoria) / Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia (Gasteiz)
Autos de 22/2009 (e) ko autoak
Recurrente/Errekurtsogilea: D. Pedro Antonio
Procurador / Prokuradorea: D. JORGE VENEGAS GARCÍA
Abogado / Abokatua: Dª MÓNICA RICO MENDIGUREN
Recurrido / Errekurritua: D. Cayetano
Procurador / Prokuradorea: Dª PATRICIA SÁNCHEZ SOBRINO
Abogado / Abokatua: Dª NOEMÍ MOLINERO PAYUETA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día dos de julio de dos mil diez.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 354/10
El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 49/2010, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz,
derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 22/09, ha sido promovido por D. Pedro Antonio ,
representado por el Procurador de los Tribunales D. JORGE VENEGAS GARCÍA, asistido de la letrada Dª MÓNICA RICO
MENDIGUREN, frente a la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2009 . Es parte apelada D. Cayetano , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª PATRICIA SÁNCHEZ SOBRINO, asistida de la letrada Dª
NOEMÍ MOLINERO PAYUETA. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador SR. Venegas en nombre y representación de DON Pedro Antonio frente a Cayetano , absolviendo al demandado de los pedimentos aducidos en su contra".
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Pedro Antonio , recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de 10 de diciembre de 2009, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Cayetano escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 28 de enero de 2010 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
CUARTO.- En providencia de 18 de mayo de 2010 se acordó citar para deliberación, votación y fallo el día 24 de junio siguiente.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los términos del recurso
D. Pedro Antonio demandó a D. Cayetano reclamando 6.000 euros que había entregado como "anticipo-señal" para la compraventa de una lonja situada en la calle Basatxi de Legutiano. Finalmente D. Pedro Antonio decidió apartarse de su voluntad inicial, puesto que se dedica a la construcción y la crisis le ocasiona dificultades de liquidez y por constatar que el inmueble era una herencia y aún figuraba inscrito a nombre del causante. No la compra y reclama la devolución de tal importe que no se produce, por lo que interpone el presente procedimiento.
Opone D. Cayetano que la compraventa se perfeccionó, pues se convino el objeto y el precio, 30.000 euros, que además las llaves fueron inmediatamente entregadas, desalojado el contenido del local y ocupado con pertenencias del apelante, habiéndose pactado arras que considera penitenciales.
La sentencia entiende que, dados los términos del documento suscrito por las partes, dos recibos de la entrega y recepción de la cantidad de 6.000 euros, la señal debe entenderse como arras confirmatorias, pero desestima la demanda por considerar que el desistimiento del demandante carece de causa, por lo que no procede la resolución unilateral.
Contra tal decisión se alza el apelante, que comparte que las arras sean confirmatorias, pero considera que se infringe la doctrina legal que las disciplina, porque en definitiva la resolución impugnada concede el mismo efecto que las penitenciales, su pérdida. Esto supone, a su juicio, un enriquecimiento injusto. Considera, además, que no el contrato no se perfecciona, porque no queda identificado ni el objeto ni el precio, sin que se hubiera pactado que el destino de la señal fuera su pérdida.
El apelado se acoge a los argumentos de la sentencia, entiende perfeccionada la compraventa y solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- La calificación de la relación entre las partes
El apelante discute a la sentencia que considere el contrato perfeccionado, porque considera que los términos del documento signado no permiten entenderlo así. El documento 3 de la demanda dice: " Cayetano , con DNI ¿., en su nombre y en el de sus hermanos, recibe de Pedro Antonio , con DNI¿., la cantidad de #6.000# ¿, (Seis mil euros) en concepto de anticipo-señal para la compra-venta de una lonja sita en la calle Basatxi de Legutiano, donde resuden ambos. Legutiano, 16 de enero de 2008. Claudio ". El doc. nº 4 es idéntico, pero en él consta que D. Pedro Antonio hace entrega de la cantidad citada.
Dice el recurrente que conforme al art. 1.445 del Código Civil (CCv ) no puede considerarse perfeccionado el contrato de compraventa porque ni se pactó el objeto ni el precio. Efectivamente de los documentos señalados no se deduce ni uno ni otro, pero explica la sentencia que durante el juicio el actor reconoció que se convino la compraventa de la lonja, que el precio pactado serían 30.000 euros, que se aplazaba el otorgamiento de escritura pública hasta que se realizaran los trámites de la herencia de los hermanos que vendían, y que en ese mismo momento se le entregan las llaves y ocupa el inmueble.
El valor de tal reconocimiento permite considerar la compraventa perfeccionada conforme al art. 1.450 CCv , porque el reconocimiento del comprador completa los documentos referidos. Lo que está en cuestión es la eficacia de tal entrega, ya que el apelante está conforme con la resolución impugnada en su calificación del anticipo-señal como arras confirmatorias, y el apelado no se opone a tal consideración, limitándose a insistir en lo acertado de la sentencia.
TERCERO.- Consecuencias del desistimiento unilateral
No siendo aplicable el art. 1.454 CCv se discute por el recurrente la decisión de la instancia de no estimar su demanda que reclamaba la entrega del importe del precio anticipado. El argumento que se usa es que la resolución del contrato es unilateral, un "desistimiento voluntario" del comprador. Además sostiene que no hay "causa contractual" que lo justifique. Por último añaden que se da a las arras confirmatorias el mismo efecto que a las penitenciales.
Si la compraventa se había perfeccionado las obligaciones de las partes eran la entrega de la cosa objeto del contrato (art. 1.461 CCv ) y el pago del precio pendiente en el lugar y forma convenidos (art. 1.500 CCv ). Ese contenido obligacional, que se desprende también del art. 1.450 CCv , supone que llegado el momento pactado, había de abonarse el precio y facilitarse la constitución del título preciso, que en su caso puede acceder al Registro de la Propiedad.
Obvio es que no acontece así, y el apelante admite que fue por su voluntad, que pretende justificar en la situación hereditaria del inmueble y sus propias dificultades económicas. Ni una ni otra se previeron en el contrato, pues ni se ha alegado nada al respecto ni hay prueba sobre tal particular. Por lo tanto lo acontecido es que el comprador decidió incumplir el contrato ya perfeccionado, lo que permite al vendedor la resolución o exigencia del cumplimiento. Aceptó la primera, puesto que la lonja le fue devuelta después de haber sido usada durante nueve meses, como reconoce el comprador.
El art. 1.124 CCv permite a la parte no incumplidora reclamar daños y perjuicios cuando inste la resolución o intime el cumplimiento. En este caso optó por la resolución, con la consiguiente devolución de la lonja. Ello no le impide reclamar los perjuicios padecidos, que precisamente fija en los 6.000 euros litigiosos, porque en la contestación a la demanda los reclamaba, aunque no formulara reconvención expresa sino que se planteara como excepción a la exigencia de devolución de la parte del precio anticipada. Es ese el fundamento de la desestimación de la demanda en primera instancia, y no que las arras sean penitenciales.
Aunque la sentencia recurrida no explique nada al respecto, parece haber tenido en cuenta tal precepto para resolver. Los daños y perjuicios han sido acreditados, pues el comprador admite que le fueron entregadas las llaves de la lonja el mismo día que paga los 6.000 euros, que la ocupa y reforma, y que la tiene en su poder 9 meses. La cantidad de 6.000 euros es prudente y razonable para indemnizar tal posesión y el perjuicio que ha supuesto a los vendedores la imposibilidad de explotarlo y gozar del inmueble durante ese tiempo. No hay, por lo tanto, enriquecimiento injusto del apelado, como sostiene el recurrente, pues el importe señalado cumple la finalidad resarcitoria que establece la ley para el caso de resoluciones sin justificación. Por dichas razones, que completan las que se recogían en la resolución de instancia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Costas
Conforme al art. 398.1 LEC , por remisión al art. 394.1 LEC , las costas de este recurso se imponen al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. JORGE VENEGAS GARCÍA, en nombre y representación de D. Pedro Antonio , frente a la sentencia de 22 de septiembre de 2009 dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 22/2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz .
2.- CONDENAR a Pedro Antonio al abono de las costas del recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

