Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 354/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 461/2010 de 28 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 354/2010
Núm. Cendoj: 24089370022010100338
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00354/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
S40040
C., EL CID, 20
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 37 1 2010 0200911
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000461 /2010
Procedimiento de origen: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LA BAÑEZA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000022 /2010
De: JOMES MARTI BUSSINES, S.L.U.
Procurador: LUIS MARIA ALONSO LLAMAZARES
Letrado: JUAN PEDRO ALONSO LLAMAZARES
Contra: Artemio Y OTRO
Procurador: ISMAEL DIEZ LLAMAZARES
Letrado: JOSE LUIS VILLA DIEZ
SENTENCIA NUM. 354-10
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veintiocho de Octubre de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 22/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº.2 de LA BAÑEZA, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 461/2010, en los que aparece como parte apelante JOMES MARTI BUSSINES S.L.U., representada por el Procurador D. Luis Maria Alonso Llamazares y asistida por el Letrado D. Juan Pedro Alonso Llamazares y como parte apelada D. Artemio y D. Ezequiel , representados por el Procurador D. Ismael Ricardo Diez Llamazares y asistidos por el Letrado D. José Luis Villa Díez, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 24 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Amez Martínez en nombre y representación de la mercantil JONES MARTI BUSSINES, S.L.U. contra D. Ezequiel y D. Artemio como integrantes de la Comunidad de Bienes, DIRECCION000 C.B. representados por el Procurador Sr. Bécares Fuentes, les absuelvo de las pretensiones formuladas en su contra con imposición a la actora de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 26 de Octubre actual.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad mercantil "JONES MARTI BUSSINES, S.L.U." se formuló demanda de reclamación de cantidad (4.612,54 euros) contra D. Ezequiel y D. Artemio , como integrantes de la comunidad de bienes " DIRECCION000 , C.B.", con base al contrato de compraventa mercantil entre ambas partes celebrado y que tuvo por objeto 76 tejas rectangulares de 900 mm, 210 tornillos, 210 tuercas y 8 tornillos empalme cremallera, todos ellos destinados a su colocación en la oruga (sistema de desplazamiento) de una cosechadora propiedad de los demandados.
Opuesta a la reclamación la representación de los demandados por entender que las tejas suministradas no reunían las características técnicas necesarias para ser adecuadamente integradas en el sistema de desplazamiento de la máquina a que iban destinadas, ya que un gran número de ellas, con ocasión de la realización de los trabajos propios de la actividad de la cosechadora, se fracturaron en los días siguientes a su instalación, la sentencia de la primera instancia, dando por probado el mal estado de la mercancía o, por ser más exactos, su inadecuación al fin para el que fue adquirida y que tal relevante circunstancia fue inmediatamente puesta en conocimiento de la mercantil vendedora, desestimó la demanda.
Contra dicha resolución se alza la representación de la parte actora, que considera que en la misma no se valoran correctamente las pruebas practicadas y obrantes en los autos ya que - y transcribimos su recapitulación - ha de tenerse en cuenta que los demandados utilizan una cosechadora de maíz, que viene de fábrica con ruedas de goma, habiéndole instalado elementos más propios de una cosechadora de arroz o de máquinas excavadoras, es decir, orugas o cadenas de rodaje; que no es la entidad actora sino los demandados quienes tienen la iniciativa de adquirir unas tejas de 900 mm con la finalidad de cortarlas a 800 mm, no aceptando aquéllos otras alternativas como la espera de unas tejas adecuadas; que adquirieron tan sólo 210 tornillos que resultan ser completamente insuficientes para el montaje de 80 tejas (4 tornillos por teja); que las cadenas sobre las que iban a montar las tejas ya habían sido utilizadas durante varias campañas al menos durante 2 años; que el método de plasma utilizado para el corte de las tejas recalienta el material, lo que puede afectar a la composición del mismo una vez que se enfría; que el apriete de las tuercas y tornillos se realiza con una "pistola neumática con compresor", cuando el método apropiado según el propio perito es al de la "llave dinamométrica"; que ninguna reclamación formal se ha realizado a la entidad actora, simplemente se ha reconocido la existencia de una llamada telefónica indicando la rotura de alguna pieza; que las tejas vendidas cumplen las normativas comunitarias en materias de calidad, así lo reconoce el laboratorio en el que se analizó y comparó supuestamente una de las piezas vendidas; que el Sr. Perito de parte ha incurrido en numerosas dudas y contradicciones en su declaración, habiendo elaborado su informe en base únicamente a datos facilitados por los demandados; y por último, que los demandados continuaron trabajando con la máquina y sus tejas todo el tiempo que les vino en gana hasta que acabaron rompiendo la mayoría de ellas.
SEGUNDO: Constituye doctrina jurisprudencial que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil (entre otras muchas, STS 07.04.93 ).
Como razonábamos en nuestras anteriores sentencias de 16.01.03 y 01.12.06 , la doctrina asimila la inidoneidad de lo vendido con la hipótesis de entrega de una cosa distinta, "aliud pro alio", sentencias de 28 de enero , 14 de mayo y 16 de junio de 1992 , 1 de octubre de 1991 y 26 de octubre de 1990 , entre otras, constituyendo un verdadero incumplimiento y no mero vicio externo de la cosa vendida subsumible en la normativa de los artículos 336 y 342 del Código de Comercio , Sentencia de 6 de marzo de 1985 . En los supuestos de inidoneidad de la cosa vendida, se entiende que ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción total del comprador, Sentencias de 12 de junio de 1995 , 24 de abril y 14 de noviembre de 1994 .
En el presente caso, el contrato de compraventa celebrado entre los litigantes es de naturaleza mercantil. El suministro de tejas de diferente calidad a la pactada o inapropiadas para el uso previsto por los compradores y contemplado al tiempo de contratar, se traduciría en un verdadero "aliud pro alio", susceptible de fundar la resolución del contrato y de exonerar, por tanto, a aquéllos de la obligación de pagar el precio.
Examinada desde esa perspectiva la prueba practicada, nada se encuentra en ella que sustente los prolijos argumentos con los que la representación actora trata de conseguir se estime íntegramente su demanda y que se resumen en la inadecuación de las tejas para la máquina a que iban destinadas, lo que no es su responsabilidad, en su inadecuada manipulación por los compradores o por terceros a su instancia y en su deficiente instalación sobre las cadenas del sistema de desplazamiento de la máquina.
Según el perito Sr. Adriano , Ingeniero Técnico Industrial de profesión y con cuyo informe cuenta únicamente este Tribunal para despejar las dudas de tipo técnico-científico, que son las más, las tejas no se rompieron por ser cortadas, para rebajar su longitud de 900 mm a 800mm, con plasma, ya que las roturas se localizan en la zona de anclaje y el corte con plasma se utiliza precisamente para evitar el calentamiento excesivo de la pieza y para que, salvo unos milímetros en sus extremos, que son los que sufren el corte, no se alteren sus propiedades. También según el perito, pues así lo puso de manifiesto en el juicio, no parece posible que la rotura se produjera por una deficiente instalación, achacando el origen del problema a la mala calidad del acero para afirmar lo cual mandó analizar una de las tejas.
Ninguna de las demás pruebas practicadas, interrogatorio del codemandado Sr. Ezequiel y testifical de D. Carmelo , empleado de la actora y absoluto desconocedor de las cuestiones técnicas, sirven para proporcionar luz sobre la cuestión. Ahora bien, lo que si se deduce de la contestación a la demanda y de lo manifestado por el perito es que, aunque defectuosas, las tejas, o al menos alguna de ellas, seguían instaladas en la oruga de la cosechadora cuando un año largo después de su venta el perito acudió a examinarlas, prueba de que, pese a los problemas y molestias derivadas, alguna utilidad pudieron prestar y de hecho prestaron a los compradores demandados, que en el litigio han adoptado la postura cómoda de negarse al pago del precio sin reclamar la resolución del contrato que conllevaría la devolución de la mercancía adquirida.
Por ello, más que de una absoluta inidoneidad de lo vendido, lo que existe es una mercancía defectuosa, que debe conllevar una rebaja del precio, mas no la exoneración de su pago, so pena de dar lugar a un verdadero enriquecimiento injusto. Rebaja a la que da pie el artículo 1.486 del Código Civil , sin que por ello se hayan de entender alterados los términos del debate, pues al sentenciador le está permitido establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, pues lo que importa es que los pronunciamiento del fallo tengan eficacia bastante para dejar resueltos todos los extremos que fueron materia del debate.
Difícil de concretar la rebaja, por cuanto son pocos los datos de que disponemos para determinar la utilidad que a los compradores les reportó la mercancía suministrada, partiendo de la base de que cuando menos fueron utilizadas en una compaña agrícola, de que un año después de su venta, reparadas o no, seguían instaladas en la máquina cosechadora y de que, según manifestó D. Ezequiel en el interrogatorio a que fue sometido en el juicio, la vida útil de las mismas viene a ser de tres a cuatro campañas, nos parece razonable reconocer el derecho de la actora a percibir un 35 por ciento del precio, con lo que los demandados deben ser condenados a abonar 1.614, 38 euros, cantidad que no devengará otro interés que el del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.
TERCERO: Como consecuencia de la estimación parcial del recurso y de la demanda, a tenor de la dispuesto en los artículo 394 y 398 de la citada Ley , las costas procesales en ambas instancias ocasionadas no deben ser impuestas a ninguna de las partes litigantes.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "JONES MARTI BUSSINES, S.L.U.", contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Bañeza, en fecha 24 de marzo de 2010 , en los autos de Juicio Ordinario nº 22/2010 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 10 de septiembre siguiente, la revocamos para estimando parcialmente la demanda planteada por la citada recurrente contra D. Ezequiel y D. Artemio , como integrantes de " DIRECCION000 C.B.", condenar a ambos demandados a que abonen a la actora la cantidad de MIL SEISCIENTOS CATORCE EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (1.614,38), que devengará, desde la fecha de la presente resolución hasta su total ejecución, el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento. Todo ello sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales en ambas instancias ocasionadas.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
