Sentencia Civil Nº 354/20...yo de 2010

Última revisión
14/05/2010

Sentencia Civil Nº 354/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 190/2009 de 14 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 354/2010

Núm. Cendoj: 28079370112010100310

Núm. Ecli: ES:APM:2010:7036


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00354/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 190 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a catorce de mayo de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 70 /2007 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ARGANDA DEL REY seguido entre partes, de una como apelantes D. Marcos , D. Maximiliano , Dª Amparo , Dª Apolonia , DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES, y de otra, como apelados D. Rodolfo y Dª Clara , representados por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez, sobre obligación de hacer.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ARGANDA DEL REY, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "ESTIMAR parcialmente LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Rincón, en nombre y representación de Don Rodolfo y Doña Clara frente a Don Marcos , Doña Amparo , Don Maximiliano , Doña Apolonia y DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES y, en consecuencia, debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1) CONDENO a los demandados a pagar a los actores la cantidad 29.154'07 ? en que se valoran los trabajos de reparación de las deficiencias que presenta su vivienda según informe del perito judicial. 2) ABSUELVO a los demandados del resto de las pretensiones contenidas en la demanda. 3) Cada parte hará frente a las costas causadas a su instancia y las comunes serán satisfechas por mitad". Notificada dicha resolución a las partes, por D. Marcos , D. Maximiliano , Dª Amparo y DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES, se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 de mayo de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante la demanda que inicia el presente procedimiento los actores ejercitan una acción de responsabilidad por defectos en la vivienda adquirida a los demandados, reclamando la reparación de los defectos según los informes periciales que acompaña o subsidiariamente la entrega de indemnización por importe de 50.003,19 euros, más la indemnización que proceda por la necesidad de abandonar la vivienda mientras duren las obras de reparación, y la cantidad de 600 euros abonados por uno de los informes técnicos necesarios; en la demanda se expresan los defectos y las reclamaciones efectuadas a los demandados como promotores y vendedores de la vivienda, invocándose los artículos 1091 y siguientes del Código Civil , artículo 1591 de dicho texto legal, y Ley de Ordenación de la Edificación .

Los demandados, bajo una misma representación y defensa, se opusieron e la demanda alegando en primer lugar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al ser aplicable la Ley de Ordenación de la Edificación, y tener que haberse demandado a la constructora, a quien suministró e instaló el solado de la vivienda, así como al Arquitecto Director de la obra y al Arquitecto técnico de la misma. Se alega también la prescripción de la acción respecto de todas las deficiencias reclamadas excepto las atinentes al solado de la vivienda, al no haberse reclamado por las mismas en el plazo de un año que prevé la ley. En cuanto al fondo de la pretensión se rechaza el relato hecho por la actora para manifestar que los promotores habrían cumplido con sus obligaciones de reparación de aquellos desperfectos mínimos comunes a toda obra, mandando personal para tales reparaciones, lo que incluyó el mármol del solado que sería adecuado y de una buena calidad, impugnando la parte los informes periciales aportados a la demanda y solicitando la íntegra desestimación de la demanda.

La juez de instancia dicta sentencia en la que centra la acción ejercitada en la contractual dirigida contra la parte vendedora del inmueble, asumiendo el contenido del informe pericial y por tanto los defectos alegados en la demanda aun por una valoración inferior a la allí recogida, por todo lo cual acoge la pretensión subsidiaria de indemnización en la cantidad de 29.154,07 euros, rechazando lo reclamado por el desalojo de la casa por oponerse al artículo 219 LEC , e igualmente lo pedido por el informe pericial reclamado que estima procedente incluir en las costas, por todo lo cual estima parcialmente la demanda condenando a los demandados al abono de la indemnización antes dicha, absolviéndoles de las demás peticiones y sin declaración sobre las costas causadas.

Recurre la parte demandada la anterior resolución. El recurso se sustenta, sea ello expuesto de forma sucinta, en la alegación de que la sentencia adolecería de una defectuosa motivación y habría valorado con error la prueba practicada, lo que la habría llevado a concluir con un fallo que acoge la pretensión subsidiaria cuando lo procedente sería haber acogido la pretensión principal, reproduciendo la parte sus alegaciones de instancia para solicitar la estimación del recurso e íntegra desestimación de la demanda, y en caso de mantenerse la condena se haga con la obligación de la reparación "in natura" según el dictamen del perito judicial.

La actora se opone al recurso interpuesto solicitando la íntegra confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.-Si bien buena parte del recurso es reproducción de las alegaciones hechas en la instancia, con una defectuosa preparación del recurso que no cubre los requisitos del artículo 457 de la LEC en cuanto se limita a expresar que impugna la resolución "en su totalidad", se mezclan en las alegaciones impugnatorias conceptos como la arbitrariedad de la sentencia, su falta de motivación, o el error en la valoración de la prueba, argumentándose en definitiva que este error habría llevado a la juzgadora a estimar la petición subsidiaria de indemnización por el valor del importe de reparación en lugar de la petición principal de condena de hacer, único motivo por el que parece recurrirse la sentencia a la vista de su fundamentación a la alegación primera y final de la segunda, pues lo demás es en verdad reproducción del alegato de instancia.

En todo caso ni se observa la falta de motivación que se alega y no argumenta, pues la sentencia se halla suficientemente motivada con expresión de las posturas de las partes, acción que se ejercita, valoración de la prueba y conclusión que la juzgadora alcanza, ni tampoco resulta en modo alguno arbitraria, precisamente por la motivación que contiene, se comparta o no la misma por la parte, lo que es cuestión atinente al alegato que se hace sobre la errónea valoración de la prueba.

Respecto de esta esencial cuestión es lo cierto que como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...." Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999 "Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado" En esta sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 "..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria."

Y en cuanto a la prueba pericial que justifica en este caso buena parte del alegato impugnatorio, el análisis crítico que se hace es obligación del juzgador, y puede alcanzar tanto a los aspectos «no técnicos del dictamen pericial» cuanto, pese a su mayor dificultad, a «las máximas de experiencia técnica proporcionadas por el perito». Respecto de los primeros, mediante la comprobación de si el perito ha observado estrictamente los límites del encargo, o si, diversamente, ha incurrido en eventual exceso o defecto, sin perjuicio de lo cual señala que el Juez puede recurrir a cualesquiera máximas de experiencia que facilite el perito «aunque excedan los límites del encargo siempre y cuando sean útiles a los efectos del proceso», con base en que «...el Juez podía utilizar personalmente dichas máximas de experiencia sin intervención del Perito»; en segundo lugar, contrastando «si los hechos sobre los que el Perito aplica sus conocimientos técnicos, coinciden o no con los hechos probados en el proceso, de modo que «...si el perito introduce hechos nuevos en el proceso, o parte de hechos que pese a haber sido alegados por las partes no han resultado acreditados a través de la prueba, el Juez podrá rechazar el dictamen pericial fundado en tales hechos»; en tercer lugar, mediante la revisión de los razonamientos lógicos y jurídicos eventualmente vertidos por el perito, que exceden de su específico cometido; y en cuarto lugar, a través del examen de «... la propia coherencia interna del dictamen en lo que respecta a sus aspectos técnicos», ya que «tanto en el dictamen como a través de las aclaraciones solicitadas al dictamen, puede detectar el Juez contradicciones entre los varios pronunciamientos técnicos del dictamen pericial que hagan sospechosa la corrección del dictamen».

«"... la prueba pericial es de libre apreciación por el juez (SS. de 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982, 27 de febrero, 8 de mayo, 10 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986; 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988; 14 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989)... El Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (SS. de 13 de febrero de 1990; 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991 ...", o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala "a quo" del propio contexto o expresividad del contenido pericial. (S. 13 de junio de 2000 )» (S.T.S., Sala Primera, de 23 de octubre de 2000; CD, 00C1597 ).

La S. de 28 de junio de 1999 resume el ámbito de la prueba en el siguiente sentido: La jurisprudencia de esta Sala es reiterada y unánime en orden a la apreciación y valoración de la prueba de peritos en el ámbito casacional, teniendo declarado: que tal prueba no puede confundirse con la documental, y por tanto carece de eficacia a los efectos del apoyo exigido en el art. 1692.4 Ley procesal; que debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado ...». Vide, en el mismo sentido, SS.T.S., Sala Primera, de 30 de noviembre de 1994 (CD, 94C11113), y 28 de junio de 1999 (CD, 99C557 ).

Resulta conforme por tanto con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos; la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos.

Y en el supuesto enjuiciado pese a la profusa argumentación de la parte no observa la Sala que no se haya tenido en cuenta de forma conjunta la prueba practicada, ni tampoco la visualización del acto del juicio permite a la Sala concluir de forma contraria a la hecha por la juez de instancia; no puede obviarse que la cuestión discutida desde el punto de vista de los hechos a los que aplicar la norma jurídica era determinar si cual alega la actora la vivienda adquirida ofrece deficiencias constructivas como las que sustenta la demanda, lo que ha quedado reflejado sin genero alguno de duda en el informe del perito judicial que además expresa estar conforme con los informes aportados por la parte, explicando que sus diferencias se deben a los distintos encargos encomendados, recogiendo en su informe el valor de las obras de reparación y razonando en el juicio el por qué de algunas partidas no valoradas en relación con los informes de parte.

La valoración hecha de la prueba se ofrece correcta, y en verdad no es discutida en lo atinente a las partidas defectuosas, sino que se quiere quitar importancia a los defectos, tildándolos de leves, pequeños, o meramente estéticos, lo que no puede evitar en modo alguno que no hayan de ser tolerados por quienes adquieren una vivienda.

TERCERO.-Desde el punto de vista de la aplicación de las normas jurídicas tampoco se observa ni error ni omisión alguna, ni infracción de ningún tipo.

Hemos de considerar que los demandados son los promotores y vendedores de la vivienda objeto del proceso. Tradicionalmente la doctrina jurisprudencial les ha asimilado, a efectos de aplicarles el artículo 1591 del Código Civil , a los constructores (STS. de 20 de Diciembre de 1.993, 11 de Junio, 29 de Marzo y 2 de Diciembre de 1.994, 21 de Marzo y 3 de Junio de 1.996 y 30 de Diciembre de 1.998, entre otras, y de este modo vienen a responder de la ruina tanto física como funcional derivada de vicios de la edificación que aportaron al mercado; llegando a decir la STS. de 28 de Mayo de 2.001, que la asimilación jurisprudencial del promotor al contratista como constructor, no obsta a que pueda tener un círculo de responsabilidad más amplia que éste, como ocurre con la derivada de culpa "in eligendo" en la selección de los técnicos de la obra, reafirmando la STS. de 12 de Febrero de 2.000, que «el promotor, en tal concepto venía obligado a la reparación de los defectos reseñados de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial expresiva de que no obsta a la responsabilidad del promotor que también pudiera ser imputada a los técnicos intervinientes en la obra pues la responsabilidad de que se trata nace del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para su finalidad y la solidaridad en estos casos ha sido reiteradamente declarada por la jurisprudencia, sin perjuicio de que el promotor pueda repetir, en su caso, contra los demás eventualmente responsables (sentencia de 20 de junio de 1995 y las en ella citadas)». En el mismo sentido la STS de 31 de diciembre de 2002 reitera que la "responsabilidad" resarcitoria por culpa in eligendo ha sido reconocida en la doctrina jurisprudencial (entre otras, SS 20 Dic. 1993, 20 Nov. y 30 Dic. 1998, 12 Mar. 1999, 28 May. 2001, 13 May. 2002), y, por último, la STS 6 de mayo de 2004 que a modo de recopilación de la doctrina expuesta nos enseña que: «En una función integradora del artículo 1591 del Código Civil , la jurisprudencia ha venido a incluir entre las personas intervinientes en el proceso constructivo sujetas a la "responsabilidad" que en el citado precepto se regula, al constructor "promotor", que reúne, generalmente, en una misma persona el carácter de propietario del terreno, constructor y propietario de la edificación llevada a cabo sobre aquél, enajenante o vendedor de los diversos locales o pisos en régimen de propiedad horizontal, beneficiario económico de todo el complejo jurídico constructivo, etc..., lo que no impide que para la realización y ejecución del proyecto, utilice personal especializado al que ha de contratar, incluido el constructor o ejecutor material de los distintos elementos que integran el conjunto del edificio. Los criterios determinantes de la inclusión de "promotor" en el círculo de las personas a que se extiende la "responsabilidad" del artículo 1591 , fueron, según reiterada y pacífica doctrina de esta Sala los siguientes: a) que la obra se realice en su beneficio; b) que se encamina al tráfico de la venta a terceros; c) que los terceros adquirentes han confiado en su prestigio comercial; d) que fue el "promotor" quien eligió y contrató al contratista y a los técnicos; y, e) que adoptar criterio contrario supondría limitar o desamparar a los futuros compradores de pisos, frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción, criterio que aparece reflejado en numerosas sentencias (9 de Marzo de 1988, 18 de Diciembre de 1989, 8 de Octubre de 1990, 1 de Octubre de 1991 y 8 de Julio de 1992 ); incluso ha dicho esta Sala en Sentencia de 13 de Julio de 1987 que la "responsabilidad" del "promotor" "viene derivada de los contratos de compraventa por los que transmitió las viviendas y locales radicantes en el edificio, por lo que, al margen de la "responsabilidad" decenal que el artículo 1591 del Código Civil sanciona, corresponde a la demandada aquella otra que por el incumplimiento de sus obligaciones como vendedora le corresponde" (Sentencia de 28 de Enero de 1994 )» y, continúa, «Se ha venido incardinando la nueva figura del "promotor" dentro del concepto de contratista, alcanzándole la "responsabilidad" inherente a tal asimilación, especialmente, cuando el "promotor", por su cuenta y beneficio, encarga la realización de una obra a un tercero con la intención de destinar las viviendas y locales construidos al tráfico con terceros compradores para obtener un beneficio económico, como apuntó la Sentencia de 20 de Febrero de 1989, en consonancia con la de 9 de Marzo de 1988 , (Sentencia de 3 de Mayo de 1996 )» para concluir afirmando que «En definitiva, la jurisprudencia de esta Sala equipara la figura del "promotor" a la del contratista a los efectos de incluirlo en la "responsabilidad" decenal del artículo 1591 del Código Civil , y ello por que, principalmente, el que se beneficia pecuniariamente de la obra realizada es el mencionado "promotor", cuya figura lleve insita la "responsabilidad" por lo menos "in eligendo" sino es "in vigilando", con respecto a los contratistas y distintos técnicos que intervienen en una obra (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Diciembre de 1988 )».

Esta doctrina es plenamente aplicable con la Ley de Ordenación de la Edificación, y asimismo respecto de aquellos vicios que no tengan carácter ruinógeno, como ocurre en el presente supuesto.

Por lo demás no puede mantenerse que hubiera defectos respecto de los que se hubiera producido la prescripción de la acción para reclamar al amparo de la Ley de Ordenación de la Edificación, pues pese a que la juzgadora nada dice sobre esta cuestión, lo cierto es que obran reclamaciones extrajudiciales a fecha treinta de enero de 2006, y no solo por defectos en el suelo de mármol instalado, no existiendo la dejación del ejercicio del derecho que exige la prescripción de las acciones, ni habiendo pasado los plazos aptos para el ejercicio de acciones que prevé la Ley de Ordenación de la Edificación, distinguiendo entre el tiempo en el que deben manifestarse los defectos, y otro plazo para el ejercicio de la correspondiente acción.

CUARTO.-Las anteriores consideraciones permiten abordar el que como anticipábamos al inicio de esta resolución se ofrece como verdadero motivo de la apelación, pues la parte tilda de incongruente la sentencia por el hecho de que haya aceptado la petición subsidiaria y no la principal; precisamente el argumento de la resolución para adoptar tal decisión es decir la juzgadora que aun aceptándose las deficiencias manifestadas en la demanda, al no haber previsto la parte la posibilidad de llevar a cabo las obras necesarias que se contemplasen en informe pericial distinto del elaborado por los peritos de parte, sería incongruente el acogimiento de la petición principal según el informe del perito judicial, por lo que otorga la cantidad recogida por este.

No compartimos este criterio que lleva la congruencia más allá de los términos que le son propios; la petición recogida en la letra a) del suplico de la demanda suplica la condena a la parte demandada a "efectuar a su cargo todas las obras de reparación precisas para que desaparezcan los defectos y anomalías aparecidas en la vivienda que se reseñan en los informes que acompañamos como documentos num. 8 y 14...". Siendo esta la petición principal a ella ha de estarse, no siendo incongruente la resolución si observase menos defectos que los reseñados en la demanda, lo que supondría una estimación parcial, o la resolución que valorase de forma diferente el importe de las reparaciones.

Obviamente la existencia de las deficiencias alegadas, o el importe de su reparación, son cuestiones que forman parte del objeto del proceso y sobre las que se realiza la actividad probatoria, no evitando ello que la petición principal consecuente a la acción ejercitada sea la de reparación por la parte demandada; más aun en un caso como el presente en el que el perito judicial que la juzgadora acoge para fundar su resolución acepta y comparte los defectos alegados por la actora, si bien los valora de forma diferente, por aplicar su propio criterio de valoración o por reducir fundadamente alguna partida.

En todo caso en este punto tiene razón la recurrente y por ello ha de estimarse el recurso a fin de que la condena a la demanda lo sea a reparar las deficiencias advertidas según el informe del perito judicial, debiendo comenzar las obra en el plazo de dos meses desde la notificación de esta resolución, y de no hacerlo debiendo indemnizar a la actora en la cantidad de 29.154,07 euros.

QUINTO.-La parcial estimación del recurso determina que no haga imposición de las costas causadas en esta alzada, artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Marcos , D. Maximiliano , Dª Amparo , Dª Apolonia , DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES, contra la sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil ocho , revocamos dicha resolución en el único extremo de su ordinal primero, condenando a los demandados a que realicen a su cargo todas las obras de reparación recogidas en el informe emitido por el perito judicial en la vivienda de los actores, debiendo empezar las obras en el plazo de dos meses desde la fecha de notificación de esta resolución, y de no hacerlo deberán indemnizar a la parte actora en la cantidad de 29.154,07 euros. Se confirma la sentencia en todo lo demás.

No se hace declaración de las costas causadas en esta apelación.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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