Última revisión
05/07/2010
Sentencia Civil Nº 354/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 223/2009 de 05 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 354/2010
Núm. Cendoj: 28079370092010100352
Núm. Ecli: ES:APM:2010:10741
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00354/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 354/10
RECURSO DE APELACIÓN Nº 223/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a cinco de julio de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 147/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Navalcarnero, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 223/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Jose Ángel , representado por el Procurador D. Valentín Ganuza Ferreo; y de otra, como demandada y hoy apelada Dª. Zulima , representada por el Procurador D. Agustín Sanz Arroyo; sobre resolución contrato de arras y reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalcarnero, en fecha ocho de julio de dos mil ocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Carlos Navarro Blanco, en nombre y representación de don Jose Ángel contra doña Zulima y CONDENAR a la parte actora al pago de las costas procesales.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día uno de julio del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.- Ante la cuestión debatida en esta alzada procede recordar que las arras penitenciales o "de desistimiento" son las únicas que permiten desistir del contrato mediante su pérdida o restitución doblada, siendo a las que específicamente se refiere el artículo 1454 del Código Civil : "podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas o el vendedor a devolverlas duplicadas".
Es decir, tales arras, convenidas en la estipulación 2ª del contrato objeto de autos, implican el reconocimiento de la facultad de desistir del contrato con las consecuencias ya citadas.
Por ello, ante la acción ejercitada por la parte compradora, en petición de serle devuelta por duplicado la señal entregada, lo que procede es entrar a dilucidar si existió tal desistimiento por la vendedora que facultase a la compradora a reclamar el doble de la señal entregada.
Segundo.- Sentado lo cual es de precisar que de lo actuado no cabe entender que por la parte vendedora se pretendiese desistir del contrato sino únicamente que no se avino a que constase como parte del precio de venta los 306.000 euros señalados en el contrato de arras cuando aun no se había otorgado a la vivienda una determinada protección pública.
Es decir, como las comunicaciones entre las partes obrantes en autos revelan, la vendedora (como la compradora) no pretendió desistir del contrato sino su consumación, si bien con expresión del precio asignado en la protección concedida.
Por ello la petición de la compradora de serle devuelto el duplo de la cantidad entregada no puede ser acogida al no haberse producido el preciso desistimiento de la vendedora a la venta.
Igualmente, tampoco cabría entender que por la parte compradora existiese desistimiento alguno que implicase la pérdida de la señala entregada, pues, bajo la discusión ya citada entre las partes sobre el precio de venta a reflejar, dicha parte compradora en ningún momento pretendió desistir del contrato.
Tercero.- Sentado lo anterior, y asumiendo ambas partes la resolución del contrato (la vendedora reconoce tal asunción desde el 7.11.2006), y consistiendo los efectos de la misma en poner las cosas en el estado que se encontraban antes de contratar, como si el contrato no se hubiese concluido (postura acogida por el Tribunal Supremo en sentencias de 21 de noviembre de 1963, 23 de febrero de 1964, o en la de 17 de junio de 1986 , en la que se expone: "es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos "ex nun", sino "es tunc", lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieren recibido, en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se halla establecido para los casos de rescisión en el artículo 1.295 del Código Civil al que expresamente se remite el artículo 1.124 del mismo cuerpo legal, efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para los casos de nulidad en el artículo 1.303 , y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el artículo 1.123 "), procede el acogimiento parcial del recurso y de la demanda, condenando a la parte demandada a la restitución ya citada al no haberse apreciado el desistimiento de la vendedora que facultase a la compradora a reclamar el doble de la señal entregada, habiendo asumido la resolución del contrato ante las posiciones de las partes que hacían inviable la consumación del contrato, como tampoco un propio desistimiento por la compradora que condujese a perder la señal entregada.
Cuarto.- Por todo ello procede, con estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia, la estimación de la demanda en igual forma, condenando a la demandada al reintegro de 18.000 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial.
Quinto.- Todo ello sin hacer imposición de las costas de la instancia al estimarse en parte la demanda, como tampoco de las de esta alzada al estimarse el recurso en igual forma (artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte demandante D. Jose Ángel contra la sentencia dictada el ocho de julio de dos mil ocho por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalcarnero en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 147/07, revocamos la indicada resolución y, estimando en parte la demanda interpuesta por D. Jose Ángel contra Dª. Zulima condenamos a la demandada al abono de 18.000 ? (dieciocho mil euros) más intereses legales desde la interpelación judicial. Todo ello sin hacer imposición de las costas de la instancia ni de las de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
