Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 354/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 177/2010 de 17 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 354/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100360
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2010-0177
SENTENCIA Nº 354
En la ciudad de Valencia, a diecisiete de junio del año dos mil diez.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2010, recaída en autos de juicio verbal 1169-09, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dieciséis de los de Valencia.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE MUTUA GENERAL DE SEGUROS representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Antonia Ferrer García-España y asistida del Letrado D. Vicente Elum Macías; como APELADA-DEMANDADA DON Urbano representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Coscollá Toledo, asistida de la Letrado Dª Mª Carmen Poveda Escudero.
Antecedentes
PRIMERO.- EL Fallo de la sentencia apelada dice:"QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Ferrer García España, en nombre y representación de la entidad MUTUA GENERAL DE SEGUROS, contra D. Urbano , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Coscollá Toledo, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, y, en consecuencia, debo de absolver y absuelvo al citado demandado de cuantos pedimentos han sido deducidos en su contra".
SEGUNDO.- La sentencia estableció que la parte actora ejercita acción contra el Sr. Urbano en reclamación de 1295,71 euros en concepto de la prima de la póliza con él concertada sobre cobertura de responsabilidad civil derivada de la circulación del vehículo ....RRR correspondiente al periodo de 10-4-2008 a 10-4-2009.
Partiendo del art. 217 LEC , de lo actuado, de las alegaciones de las partes y de las pruebas practicadas, se estima probado que el demandado notificó en plazo legal -art. 22 LCS- a su aseguradora por mediación de su agente , Sr. Abelardo .
Se imponen las costas a la parte actora.
TERCERO.- Notificada a las partes, MUTUA GENERAL DE SEGUROS, previa preparación, interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba, pues no existe en autos prueba testifical Don. Abelardo . El que haya pagado puntualmente las anteriores anualidades no hace prueba de que haya comunicado su no prórroga. No siendo excusa el sometimiento a una intervención de cataratas.
Solicitando la revocación de la sentencia y estimación de la demanda.
CUARTO.- Dándose traslado a la parte contraria, presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1. - Documental
2. - Interrogatorio
SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 9 de junio de 2010.
SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución impugnada.
PRIMERO.- La parte apelante, MUTUA GENERAL DE SEGUROS postula, vía el presente recurso de apelación, que se estime la acción de reclamación de cantidad por importe de 1295,71 euros en concepto de la prima de la póliza con él concertada sobre cobertura de responsabilidad civil derivada de la circulación del vehículo ....RRR correspondiente al periodo de 10-4-2008 a 10-4-2009.
SEGUNDO.- El artículo 1091 del Código Civil nos dice:
"las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos"
Y de él nace la trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que deriva directamente de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento y, en concreto, en las contenidas en el precepto aludido y reiteradas en los artículos 1254, 1258 y 1278 . Así, la vinculación obligatoria que el contrato supone para los contratantes sólo puede tener entre ellos una "fuerza de ley" si se atemperan al concluirlo a los límites que la verdadera ley impone a la autonomía de su voluntad, resultando, sobre todo de la regla del artículo 1255 pero también, sin sobrepasar el ámbito disciplinar del mismo CC, de los artículos 6-3, 1.102, 1.116, 1256, 1271, 1272, 1275 y 1276 .
Ahora bien, hay que tener en cuenta que si los contratos deben cumplirse a tenor de los mismos, ello debe ir unido a las normas sobre interpretación de los contratos que implican que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes pero no si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de aquéllos, en cuyo caso el contrato no habrá de cumplirse según su teno,r sino que prevalecerá la intención de los contratantes sobre sus palabras (Sentencia Tribunal Supremo 26-enero-1981); y hay que tener en cuenta la admisión, muy cautelosa, de la jurisprudencia de la modificación de la regulación contractual, ya sea por atender al hecho de la variación imprevisible de las circunstancias objetivas que alteran sustancialmente la base del negocio existente en el momento de contratar (STS 23-noviembre-1962 y 2-febrero-1966), ya por considerar que debe entenderse implícitamente puesta, al margen del tenor del contrato o de la expresión de la voluntad contractual, una cláusula rebus sic stantibus que autorizaría la modificación (STS 23-marzo-1963, 28-enero-1970, 31 -marzo- 1960, entre otras), o bien teniendo en cuenta ambos criterios.
TERCERO.- El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulador del principio general de la carga de la prueba nos dice:
"2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ",
lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica, pues, que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que, recíprocamente, constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no sólo el nacimiento del derecho, sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo porque no ha habido pago o porque o ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al CC extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido por el actor.
CUARTO.- Aplicándose dichas consideraciones al caso que nos ocupa y revisada la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, procede estimar el recurso interpuesto.
La cuestión litigiosa es determinar si la parte demandada, Sr. Urbano comunicó con el plazo de antelación de dos meses a la fecha de vencimiento de la póliza de seguro que tenía concertada con la entidad mercantil actora su voluntad de desistir del mismo de conformidad con lo que establece el art. 22 LCS ; y a la vista de la prueba documental obrante en autos, en especial del documento folio 26 de las actuaciones en que es con fecha de 23-marzo-2009 cuando se remitió la comunicación de cancelación de póliza a la entidad aseguradora actora y sin que dicho documento fehaciente pierda fuerza probatoria frente al resultado de la prueba testifical practicada en la persona de la esposa del demandado que, valorada según los criterios fijados por este Tribunal según sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 , hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos.
"CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:
Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.
La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
El resultado del resto de las pruebas.
Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
No está sujeta a reglas legales de valoración.
El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.", no llegan al convencimiento de que se comunicara con anterioridad."
La parte demandada disponía de la facilidad probatoria para acreditar, a pesar de la enfermedad del corredor de seguros de manera fehaciente que se comunicó con anterioridad la cancelación y se cumplió el plazo previsto en el artículo 22 LCS ; y sin perjuicio de tener en consideración su deficiencia física para poder conducir, no es menos cierto que el vehículo continua en circulación sin haber sido dado de baja.
QUINTO.- En materia de costas procesales, en esta alzada no se hace expresa condena en costas de conformidad con el artículo 398 y 394 LEC .
En primera instancia se imponen a la parte demandada de conformidad con el artículo 394 LEC .
En nombre del Rey, y por la autoridad que a este tribunal confiere la Constitución de España,
Fallo
1º)Estimo el recurso de apelación interpuesto por MUTUA GENERAL DE SEGUROS.
2º)Revoco la Sentencia de fecha 12 de enero de 2001 y en consecuencia ESTIMANDOSE LA DEMANDA INTERPUESTA POR MUTUA GENERAL DE SEGUROS SE CONDENA A DON Urbano A ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO(1295,71 EUROS) POR EL PRINCIPAL, MAS LOS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE INTERPELACION JUDICIAL.
3º)En esta alzada no se hace expresa condena en costas; en primera instancia se imponen a la parte demandada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
