Sentencia Civil Nº 354/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 354/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 419/2010 de 21 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 354/2010

Núm. Cendoj: 46250370082010100250


Encabezamiento

Rollo 419/10

SENTENCIA Nº 000354/2010

SECCIÓN OCTAVA

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Iltma. Sra. Dª:

CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de junio de dos mil diez

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Quart de Poblet, con el nº 000753/2009, por Reale Seguros Generales, S.A. representado por la Procuradora Dª. Florentina Pérez Samper y dirigido por el Letrado D. Antoni Aules, contra Axa Seguros Generales, S.A., representado por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Fos y Fos y dirigido por el Letrado D. José Crespo Araix, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por REALE SEGUROS GENERALES, S.A..

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Quart de Poblet, en fecha 8 de Marzo de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Desestimar íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Reale Seguros Generales, S.A. frente a Hipolito y Axa Seguros Generales, S.A., de todos los pedimentos interesados. Las costas serán abonadas por la actora.".

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por REALE SEGUROS GENERALES, S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 15 de Junio de 2010 .

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercito acción sobre reclamación de cantidad con fundamento en las siguientes consideraciones: en fecha 23 de octubre de 2005 Aldeisbar S.L. tenia concertada póliza de seguro del ramo multirriesgo industrial con la entidad Reale Seguros Generales S.A. constituyendo el riesgo asegurado, la nave ubicada en Quart de Poblet, camino de Aldaya numero 4-A nave A-3. En la mencionada fecha, el vehiculo remolque dotado de matricula K-....-kph asegurado por la entidad Axa Seguros S.A. colisiono con la puerta de la entrada principal de la nave causando importantes daños que fueron abonados al asegurado, compareciendo la actora en esta litis en virtud de la subrogación prevista en el articulo 43 de la L.C.S . Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene a los codemandados D. Hipolito y la Compañía Aseguradora Axa Seguros y Reaseguros S.A. al pago de la cantidad de de 1.179,20 euros mas los intereses legales conforme a derecho, siendo los del articulo 20 de la L.C.S . para la aseguradora desde la fecha del siniestro y con expresa condena en costas.

Convocadas las partes a juicio verbal, el mismo se desarrollo con el resultado que obra en Autos; la actora se ratifico en su pretensión y la parte demandada compareció y contesto a la demanda con fundamento en las alegaciones que en síntesis se reproducen: no formulaba oposición a la mecánica del siniestro ni en lo atinente a la responsabilidad, ni las consecuencias económicas del mismo, sino que dicha oposición se ceñía al hecho de que si bien el camión articulado estaba asegurado en la compañía Axa, no sucedía lo mismo con la cabeza tractora, que estaba asegurada en la Compañía Zurich, circunstancia que limitaba al 30% de la responsabilidad exigida, habiendo cumplido la demandada con su obligación de satisfacer dicho 30%. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Quart de Poblet se dicto en fecha 8 de marzo de 2010 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

Errónea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre la Juzgadora de Instancia por cuanto la demandante tenia conocimiento con carácter previo al inicio del juicio verbal del pago parcial efectuado por Axa, del 30% de la reclamación, por lo que disminuyo el importe reclamado en la suma de 353,76 euros quedando la cuantía en 825,44 euros, considerándose que frente al tercero perjudicado, el convenio para la liquidación de siniestros entre aseguradoras distintas por la responsabilidad civil ocasionada por vehículos mixtos, no era aplicable, debiendo Axa asumir también el 70% restante no indemnizado. Por otro lado, al ser D. Hipolito titular del vehiculo mixto -tanto de la cabeza tractora como del remolque- debía también asumir el 70% pendiente de indemnizar (825,44 euros). Asimismo, señalaba, la apelante, resulta de aplicación el articulo 304 de la ELEC . por cuanto entre las pruebas solicitadas estaba el interrogatorio del codemandado Sr. Hipolito quien pese a estar correctamente citado no compareció a la vista. Ambas partes solicitaron la aplicación de lo establecido en el referido precepto, dándose la circunstancia de que de la documentación obrante en Autos, resulta indubitadamente la propiedad que del camión causante del siniestro ostenta el referido codemandado. Concluía de todo ello la recurrente interesando la condena de D. Hipolito al pago de la cantidad de 825,44 euros mas intereses legales y con expresa imposición de las costas del juicio.

Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.

Debe comenzarse por señalar, que el principio de la "reformatio in peius" impide al órgano "ad quem" modificar el fallo apelado en perjuicio del recurrente, aunque ello se estime justo, principio derivado de otro que se enuncia, "tantum devolutum "quantum" apellatum" y que a su vez supone una proyección del principio dispositivo que inspira el proceso civil, como han mantenido entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 84/1985 y 15/1987 . Aplicando al caso presente tal principio, el Tribunal habrá de ceñirse a lo que es objeto de impugnación en el recurso de Apelación que ahora se resuelve, y ello, pese a la circunstancia de que el allanamiento parcial formulado por la representación de la aseguradora demandada habría determinado necesariamente, la estimación parcial de la demanda sin expresa imposición de costas. Sin embargo, puesto que no se ha cuestionado por la recurrente ninguno de estos pronunciamientos, habrá de concluirse que tanto el relativo a la desestimación de la demanda dirigida contra Axa Seguros Generales S.A., como el atinente a las costas ocasionadas por la intervención de la referida aseguradora que son impuestas a la actora en la Sentencia impugnada, habrán de permanecer inalterables, ciñéndose la cuestión a la responsabilidad del codemandado Sr. Hipolito , asunto que pasa a analizarse seguidamente.

Pues bien en cuanto a la misma, el Tribunal analizado en su conjunto el resultado de la prueba practicada concluye en la procedencia de estimar el recurso de Apelación formulado, haciendo uso de la facultad concedida en el articulo 304 de la L.E.C . Conforme a lo dispuesto en dicho precepto, si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial. La expresión empleada por el precepto, "podrá" indica, según se mantiene por consolidada doctrina que la "ficta confessio" no es de aplicación automática, sino que ha de ser valorada con el resto del conjunto probatorio es decir, dicha facultad no puede actuarse sin razonamiento alguno o de manera automática ya que como señala STS 1 febrero 1999 " a la confesión que de conformidad con la LEC puede deducirse de la negativa del litigante a comparecer.... no cabe atribuirle el mismo valor que a la verificada expresamente". En este sentido, puntualiza también la Audiencia Provincial de Málaga en Sentencia de 2 de febrero de 2006 que dos son en definitiva los presupuestos para la deducción judicial de la admisión tácita de hecho: a) Que se trate de hechos en los que el incompareciente hubiere intervenido personalmente, por lo que la determinación de estos hechos exigirá alguna concreción adicional, ya que como el interrogatorio oral no llegará a practicarse ni a formularse, la parte que lo hubiera solicitado deberá indicar y dejar constancia de las preguntas que sobre ellos se proponía formular, a fin de posibilitar su eventual fijación como ciertos por el Tribunal. b) Que la fijación de tales hechos como ciertos le sea enteramente perjudicial. Ello supone que el Tribunal tan sólo podrá tenerlos como tales en su sentencia en lo que le sean perjudiciales y en cuanto sólo le sean perjudiciales a él. En el presente caso, concurren los dos requisitos enumerados, infiriéndose de ello la procedencia de estimar la demanda dirigida contra el Sr. Hipolito , y por tanto el recurso de Apelación formulado, debiéndose resolver en consecuencia conforme se dirá en el fallo de esta Sentencia.

TERCERO.- Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Se estima el recurso de Apelación formulado por la representación de Reale Seguros Generales S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Quart de Poblet en fecha 8 de marzo de 2010 en Autos de Juicio verbal numero 753/2009 la que se revoca en el único sentido de condenar a D. Hipolito al pago de la cantidad de 825,44 euros mas los intereses legales del articulo 576 de la L.E.C . todo ello con expresa condena a D. Hipolito de las costas ocasionadas por la demanda, permaneciendo invariables el resto de pronunciamientos contenidos en la Sentencia dictada en Primera Instancia, relativos tanto a la desestimación de la demanda dirigida contra Axa Seguros Generales S.A., como a las costas ocasionadas por la intervención de la referida aseguradora que son a cargo de la actora. No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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