Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 354/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 345/2010 de 09 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE VICENTE BOBADILLA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 354/2010
Núm. Cendoj: 47186370032010100354
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00354/2010
Rollo 345/10
SENTENCIA NUM. 354
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. Jose Jaime Sanz Cid
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. Miguel Angel Sendino Arenas
D. Jose Manuel de Vicente Bobadilla
En Valladolid a nueve de diciembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de Tercería de Mejor Derecho num. 0000934 /2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000345/2010, en los que aparece como parte apelante, AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, asistido por la Letrada Dª SILVIA ORTEGA COMUNIAN, y como parte apelada, Dª Ana , SUCESORES DE JUAN JOSE GOMEZ CONSTRUCCIONES SL, que no se han personado en el presente procedimiento, sobre mejor derecho en relación con el procedimiento de J. Cambiario 184/05.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 20 de marzo de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por la Abogacía del estado en representación de LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra Ana Y SUCESORES DE JUAN JOSE GÓMEZ SL, se declara el mejor derecho de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, para hacer efectivo su crédito de 557.189,20 euros (QUINIENTOS CINUENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE euros con VEINTE céntimos), con preferencia a la ejecutante Ana , en el procedimiento de juicio cambiario nº 184/05, seguido a instancia de la referida ejecutante contra el ejecutado Sucesores de Juan José Gómez SL.
Con imposición de las costas a la parte demandada no allanada, que en este caso es el ejecutado Sucesores de Juan José Gómez SL."
AUTO aclaratorio.- Parte dispositiva: "NO HA LUGAR a la subsanación instada por la AEAT."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y votación el pasado día 29 de noviembre de 2010 en que ha tenido lugar lo acordado.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don Jose Manuel de Vicente Bobadilla.
Fundamentos
PRIMERO: La AEAT formuló demanda de tercería de mejor derecho contra DOÑA Ana , como ejecutante y contra SUCESORES DE JUAN JOSÉ GÓMEZ S.L., como deudor ejecutado, en orden a que se declarara su mejor derecho en relación a una obligación tributaria por importe de 557.189,20 euros, más intereses y costas.
La sentencia fue estimada al amparo de lo dispuesto en los artículos 77.1 y 170 de la LGT , si bien el fallo no contiene ningún pronunciamiento respecto a los intereses.
Solicitada aclaración de sentencia, la misma fue rechazada por la juez "a quo".
SEGUNDO: La AEAT formula recurso de apelación fundado, por un lado, en incongruencia omisiva, pues la sentencia carece de pronunciamiento sobre los intereses; y por otro lado, se invoca infracción de lo dispuesto en el artículo 58 LGT en relación al artículo 77 del mismo Cuerpo Legal, al objeto de que la preferencia a favor de la Hacienda Pública sea extensiva a los intereses.
La incongruencia omisiva en este caso es evidente, pues existiendo una pretensión en relación a la prelación de la Hacienda Pública respecto a los intereses del principal de la deuda, es obvio que la juzgadora de instancia debió pronunciarse sobre el particular. Y si por error no lo hizo en la sentencia, debió hacerlo en el auto de subsanación y complemento posterior, tal y como le fue requerido al amparo de lo dispuesto en el artículo 215 LEC .
TERCERO: La prelación de la Hacienda Pública para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos, viene regulada en el artículo 77.1 LGT , tal y como se indica en la sentencia recurrida.
En dicho precepto no se indica lo que se entiende por "crédito tributario", si bien dicho concepto viene regulado legalmente en el artículo 58 LGT .
Según el citado artículo 58 LGT la deuda tributaria está integrada no solo por la obligación tributaria principal y la obligación de realizar pagos a cuenta, sino también, entre otros conceptos, por los intereses de demora.
Hemos de concluir por tanto que el crédito tributario, y con el la prelación que le es propia, incluye también los intereses.
Así se ha interpretado por las Audiencias Provinciales en las resoluciones que cita el recurrente ( SAP Barcelona de 26 de junio de 2.006 y Zaragoza de 4 de diciembre de 2.002 ).
CUARTO: Con arreglo a lo dispuesto en el Art. 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Fallo
ESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA defendida por la letrada DOÑA SILVIA ORTEGA COMUNIAN, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, dictada en autos de Juicio de Terceria de Mejor Derecho num. 934/08 del Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Medina del Campo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el particular relativo a la no inclusión de intereses en la preferencia a que la misma se refiere, y en consecuencia DECLARAMOS que la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ostenta mejor derecho respecto a DOÑA Ana para hacer efectivo no solo el importe del principal a que la sentencia recurrida se refiere, sino también los intereses de la referida cantidad.
En lo no afectado por esta sentencia, SE CONFIRMA la de primera instancia. Las costas de este recurso no se imponen a ninguna de las partes.
Frente a la presente sentencia podrá prepararse recurso de casación por interés casacional y simultáneamente, extraordinario por infracción procesal, mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, expresando, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue; y en su caso, los motivos previstos en el artículo 469 LEC (artículos 477.2.3º y 479.1 y 4, 470.2 y Disposición final Decimosexta LEC).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
