Sentencia Civil Nº 354/20...io de 2011

Última revisión
14/07/2011

Sentencia Civil Nº 354/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 25/2008 de 14 de Julio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 354/2011

Núm. Cendoj: 03014370062011100379

Resumen:
03014370062011100379 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 354/2011 Fecha de Resolución: 14/07/2011 Nº de Recurso: 25/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ GARRE Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 25-08.

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcoy.

Procedimiento Juicio de menor cuantía nº 412-98.

Cuantia:77.817,21?.

S E N T E N C I A Nº 354/11

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

Doña Cristina Trascasa Blanco.

En la Ciudad de Alicante a catorce de julio del año dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 25-08 los autos de juicio de menor cuantía nº 412-98 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la ciudad de Alcoy en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Don Cayetano y Doña Lourdes que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Señor Córdoba Almela y defendidos por el Letrado Señor Olivares García y siendo apelado la parte demandada Don Geronimo (fallecido),Doña Zaira , Herederos de Don Geronimo , Don Nazario y Herederos de Doña Delia representados por la Procuradora Señora Ruzafa Torregrosa y defendidos por el Letrado Señor Gómez Gras.

Antecedentes

Primero. - Por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de la Ciudad de Alcoy y en los autos de Juicio de menor cuantía nº 412-98 en fecha 3-9-07 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Llopis Gómis en nombre y representación de D. Cayetano y Dª Lourdes contra Dª Nieves, D. Geronimo y Dª Zaira, representados por la Procuradora Sra Blanes Boronat, así como Herederos de Dª Nieves y Herederos de Dª Delia , de los cuales se personaron Dª Delia y posteriormente D. Nazario, representados por el Procurador Sr. Penades Martínez, no personándose la también heredera Dª Cristina, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones frente a ellos formuladas. Que estimando la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Blanes Boronat en nombre y representación de Dª Nieves, D. Geronimo y Dª Zaira , siendo partes personadas como herederos de Dª Nieves, Dª Delia y tras el fallecimiento de ésta D. Nazario, como heredero y en interés de la herencia yacente , representados por el Procurador Sr. Penades Martínez, debo declarar y declaro la nulidad radical y de pleno derecho del contrato de opción de compra de 3 de junio de 1996 por falta total e inexistencia de consentimiento en el otorgamiento del mismo de Dª Nieves, y como consecuencia de ellas, la de los Derechos a que diera origen, condenando a los actores a estar y pasar por dicha declaración. Todo ello con expresa imposición de costas de la demanda y la reconvención de los actores".

Segundo .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte actora siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 25-08.

Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales , señalándose para votación y fallo el día 14-7-11 y siendo designada por providencia de fecha 7-3-11 ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

Primero .- Con carácter previo a la resolución del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, es preciso resolver la impugnación que realizan los actores en cuanto a la infracción de garantías procesales en la sucesión procesal, con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española que prohíbe la indefensión.

Alega el apelante que las irregularidades habidas en la sucesión procesal de Doña Nieves, concediendo una segunda oportunidad para contestar a la demanda, asi como plantear nueva reconvención origina una situación de desigualdad que provoca indefensión para la parte actora.

Si bien es cierto y como se apunta en la Sentencia de instancia que la sucesión procesal de Doña Nieves no se tramitó de modo correcto, pues la misma debió limitarse a dar la oportunidad a los sucesores procesales de personarse en el procedimiento y ocupar la misma posición procesal de la fallecida , sin que tuviera lugar la retroacción de actuaciones, ni duplicar los trámites, la infracción procesal que ha tenido lugar en el procedimiento en ningún caso implica una indefensión para la parte actora, pues en ningún momento del procedimiento se ha producido ninguna vulneración del derecho de defensa, ya que ha tenido la oportunidad de contestar a la reconvención planteada, existiendo como apunta la Sentencia de instancia una duplicidad de trámites procesales, a favor de ambas partes con oportunidad para realizar las alegaciones pertinentes en defensa de sus pretensiones , por lo que procede desestimar la infracción denunciada por la parte actora.

Segundo .-En cuanto al fondo del asunto debatido, es preciso realizar un resumen sobre las pretensiones que ejercitan las partes litigantes en su demanda y en la reconvención.

Los actores Don Cayetano y Doña Lourdes, interpusieron demanda de juicio de menor de cuantía contra Doña Nieves, Don Geronimo y Doña Zaira, solicitando la declaración de validez y eficacia del contrato de opción de compra de fecha 3-6-96 y la validez del Derecho de opción de compra por los actores en tiempo forma. Se solicitó la nulidad por simulación de las escrituras públicas de donación otorgada por Doña Nieves a favor de Don Geronimo y Doña Zaira, otorgadas ante el notario de Alicante Don Abelardo Lloret Rives los días 9 de agosto de 1.996 y 11 de diciembre de 1996, de modo subsidiario solicitó la rescisión por lesión por fraude de las referidas escrituras, solicitando la condena de Doña Nieves a otorgar escritura pública a favor de los demandantes del pleno dominio, libre de cargas y gravámenes de las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Alcoy , debiendo pagar los actores la suma de 12.947.695 pts, asi mismo se ejercitan acciones subsidiarias contra Doña Nieves y los otros codemandados en cuanto al usufructo vitalicio y nuda propiedad , y por último no siendo posibles todos los pedimentos solicitados se le indemnice en los perjuicios que se acrediten en el procedimiento o en ejecución de Sentencia.

Denuncia la parte apelante la infracción de los artículos 643 y 1.291.3º del C.C . la incongruencia extrapetita de la Sentencia, la infracción del artículo 9 de la L.O.P.J, la infracción del artículo 1.302 del C.C . asi como el error en la valoración de la prueba.

Examinadas las causas de impugnación de la sentencia y las pruebas practicadas no puede sino llegarse a la conclusión de la desestimación del recurso interpuesto, pues no es aplicable al supuesto de autos los artículos 643 y 1.291.3 del C.C . al no ostentar los actores la condición de acreedores respecto de Doña Nieves .

Asi mismo ninguna incongruencia extrapetita puede apreciarse en la Sentencia por la afirmación que realiza de que existieron todos los vicios del consentimiento a excepción de violencia o intimación, afirma el recurrente que existe este vicio de incongruencia al haber opuesto en la reconvención como causa de nulidad la incapacidad momentánea de Doña Nieves , no alegando que existiese error, violencia, intimidación o dolo.

A los expresados fines resolutorios debe establecerse, como premisa inicial que, como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencias de 27 de febrero de 1965 ó de 13 de junio de 1966, todo contrato que aparezca debidamente formalizado lleva en la mera expresión del consentimiento de las partes , en orden a lo establecido en los arts. 1254 y 1278 del CC, un principio de prueba sobre su realidad y obligatoriedad, que sólo puede ser contradicho por quien aparezca obligado a soportar sus efectos , mediante prueba adecuada en contrario, deduciéndose de ello que aquellos obstáculos que en orden al consentimiento, o al objeto, o a la causa del contrato que sean invocados como susceptibles de impedir su virtualidad o que vicien lo pactado, deben correr a cargo del oponente, quien deberá acreditar la existencia de los hechos en que se funda su pretensión frente a la realidad o apariencia formal de la existencia y eficacia del vínculo que se presente como contraído de forma legal.

Partiendo del anterior criterio que se asienta sobre el principio de seguridad jurídica que se recoge en el artículo 9.3 de la Constitución Española y los de conservación y obligatoriedad de los contratos que son su consecuencia, debe valorarse la alegación del actor acerca de su incapacidad considerando de un lado que, ciertamente, el artículo 1263-2º del Código Civil niega capacidad para consentir válidamente un contrato a los locos o dementes y los sordomudos que no sepan escribir , pero también que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de junio de 1990, la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa - S.S.T.S. de 10 de febrero de 1986, 10 de abril de 1987 ó 20 de febrero de 1989 - y ello por cuanto como ya decían las Sentencias de 25 de abril de 1959 y 25 de octubre de 1928, a toda persona debe reputarse en su cabal juicio , como atributo normal del ser, sin que la declaración ó apreciación de la incapacidad de una persona pueda ser apoyada en simples presunciones o indirectas conjeturas

Ello sentado, debe la Sala rechazar la incongruencia denunciada pues la falta de capacidad de la Señor Nieves para otorgar su consentimiento en la firma del contrato de opción de compra, determinó la existencia de vicio del consentimiento en la forma de error en la misma, pues no era consciente de lo que estaba firmando y si bien no puede apreciarse el engaño por parte de Don Porfirio a los efectos de una responsabilidad penal, lo que impediría apreciar el dolo en esta jurisdicción, si es patente que el mismo aprovechando la situación mental de Doña Nieves redactó el contrato de opción de compra de forma unilateral, consiguiendo la firma de Doña Nieves, lo que determina la existencia de dolo a los efectos del articulo 1.269 del C.C .

De las pruebas practicadas en las actuaciones se desprende claramente la situación en la que se encontraba Doña Nieves cuando firmó el contrato , asi se acredita con la prueba documental practicada consistente en certificado emitido por la Asociación de Amigos y Familiares de Alzheimer , y las manifestaciones realizadas por el médico forense Doña Florinda , el médico de la Asociación Don Alejo y el médico de cabecera Don Desiderio, lo que determina la existencia de vicio del consentimiento y por ello la nulidad del contrato de opción de compra cuya validez solicitan los actores , por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Sentencia de instancia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Señor Córdoba Almela en representación de Don Cayetano y Doña Lourdes contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº 2 de la ciudad de Alcoy en fecha 3-9-07 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.