Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 354/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 123/2011 de 14 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 354/2011
Núm. Cendoj: 03065370092011100365
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 123/11
Juzgado de Primera Instancia nº 4 Elche
Autos de Juicio Ordinario nº 596/08
SENTENCIA Nº 354/11
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio.
En la Ciudad de Elche, a catorce de noviembre de dos mil once.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 596/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Doña Flora y Herederos Legales de D. Jose Ramón , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Pérez Campos y dirigida por el Letrado Sra. Canales Montiel, y como apelada la parte demandante D. Abelardo , representada por el Procurador Sr. Picó Meléndez y defendida por el Letrado Sr. Salinas Coves.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 596/08, se dictó sentencia con fecha 29/4/10 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Picó Meléndez en nombre y representación de Abelardo , debo condenar y condeno a Flora y Emilio de forma solidaria a que abonen al actor al cantidad de cincuenta y seis mil euros -56.000 euros- más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 17 de abril de 2007, y al pago de las costas."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 123/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 8/9/11.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega en primer término la parte demandada apelante, infracción del art. 218 de la LEC , por incongruencia y falta de exhaustividad de la sentencia de instancia, en la medida en que no se pronuncia la misma sobre la excepción de caducidad al amparo de lo dispuesto en el art. 1483 del CC , opuesta al contestar la demanda.
Al respecto es de señalar que como ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la motivación de las sentencia, exigencia formal impuesta tanto por la normativa citada de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como por el artículo 120.3 de la Constitución Española, conlleva el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, a fin conocer el conocer el fundamento jurídico de la decisión y de permitir el control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes, pero ello no autoriza exigir una referencia exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. ( STC de 24 de octubre de 1991 y STS de 12 de junio de 1998 ). Como ya venía estableciendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 junio de 1998 , "conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se (decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 [RTC 199114]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 [RTC 199528 ] y 32/1996 [ RTC 199632]) ( SSTC 66/1996 [RTC 199666 ], fundamento jurídico 5 .°, y 115/1996 [RTC 1996115], fundamento jurídico". Así mismo la STS de 5 de octubre de 2006 dispone que "Como señala la reciente Sentencia de 31 de mayo de 2006 , con cita de la de 9 de diciembre de 2005 , la motivación de las sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria -art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - sino que es también un mandato constitucional -art. 120.3 de la Constitución Española- por formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- art. 24 de la Constitución Española -, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, sin que tal exigencia constitucional de motivación imponga ni argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate. El deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional - Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que satisfecha esa doble finalidad, se ha de considerar que concurre motivación suficiente, siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente -pues entonces no cabe decir que se halle fundada en derecho como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 -, y aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible Sentencias de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -. En el presente caso, el cuestionado deber procesal debe considerarse debidamente satisfecho si se lee la sentencia atendiendo a los hechos que sirven de base a los fundamentos jurídicos en que se sustenta la pretensión ejercitada.".
Como ya hemos tenido ocasión de argumentar al comienzo de la presente fundamentación, la motivación de las sentencia, exigencia formal impuesta tanto por el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como por el artículo 120.3 de la Constitución Española, conlleva el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, a fin conocer el conocer el fundamento jurídico de la decisión y de permitir el control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes, pero ello no autoriza exigir una referencia exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. ( STC de 24 de octubre de 1991 y STS de 12 de junio de 1998 ). La aplicación de esta doctrina al supuesto aquí analizado determina la desestimación del motivo formulado al respecto, por cuanto la sentencia apelada analiza de un manera amplia los hechos sometidos a discusión y la decisión adoptada viene suficientemente razonada y apoyada en unos criterios jurídicos claramente expuestos, lo que permite conocer cual es la "ratio decidendi" que ha determinada aquella, con independencia de que pueda o no discreparse de la misma tanto en lo relativo a su razonamiento jurídico como a la valoración de la prueba que en la misma se efectúa.
Y si bien ello es predicable respecto de la sentencia en la mayor parte de sus extremos, sin embargo es cierto que en el presente caso, el juzgador de instancia no se pronunció sobre la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada al amparo de lo dispuesto en el art. 1483 del CC , por lo que efectivamente esta Sala debe pronunciarse sobre tal extremo, al amparo de lo dispuesto en el art. 465.3 de la LEC . Si bien entendemos que dicha excepción no puede merecer favorable acogida, en la medida en que la parte demandante ejercita la acción de resolución general del art. 1.124 del CC ., como resulta de la fundamentación jurídica de la demanda y no la acción de rescisión, aunque indebidamente así la designe en el encabezamiento de la demanda, y entendemos que ello es así en la medida en que funda su pretensión en el incumplimiento genérico de los vendedores de entregar la cosa objeto del contrato y su negativa a elevar el mismo a escritura pública (hecho cuarto de la demanda). Mientras que la acción prevista en el art. 1.483 del CC , ya sea la acción rescisoria como la acción resarcitoria o de indemnización (acción estimatoria o quanti minoris), que se contiene en la misma y que ha sido calificada por la doctrina como de carácter problemático, respecto de la que el párrafo tercero del art. 1.483 del CC , prevé que el plazo para el ejercicio de la misma es de un año. Sin embargo estas acciones están previstas para los supuestos de saneamiento por vicios ocultos y evicción, y así dicho precepto se encuentra encuadrado dentro del Capítulo III sobre los efectos del Contrato de compra y venta, Sección tercera relativo al Saneamiento y más concretamente del saneamiento en caso de evicción, aunque se trate mas bien de un supuesto de saneamiento por gravámenes ocultos, que no resulta la acción que se ejercita, resultando ello tanto del contenido de la demanda, como hemos dicho, como de los actos previos a la misma ejercitados por el demandante, que en dos burofaxes que se acompañan como documentos nº 4 y 5 de la demanda, interesaba bien la elevación a escritura pública del contrato bien a su resolución con devolución del precio, que es lo que en definitiva interesa en la presente demanda. En consecuencia, no resulta de aplicación el precepto alegado por la apelante, ni concurre la excepción de caducidad de la acción, en la medida en que respecto de la ejercitada, general sobre incumplimiento de los contratos (1.124 del CC) rige el plazo general de prescripción de 15 años del art. 1964 del CC .
Pero aun en el caso de que se entendiese, que no es así, que se ejercita también la acción rescisoria junto a la resolutoria, pues ambas acciones no son incompatibles, lo cierto es que efectivamente la acción de rescisión habría caducado.
Como recoge la STS de 29 de septiembre de 2008 "Es cierto que el supuesto de hecho a que se refiere el artículo 1483 del Código Civil , encuadrado bajo el epígrafe del "saneamiento por evicción", se ajusta al planteado en la demanda en cuanto se trata de venta de finca gravada con servidumbre no aparente, sin mencionarlo la escritura, pero también lo es que no sólo no existe incompatibilidad entre las acciones de saneamiento y las generales derivadas del incumplimiento contractual, sino que incluso aquéllas son una manifestación concreta de estas últimas. Así la sentencia de esta Sala de 12 abril 1993 , citada por las de 10 mayo 1995 , 10 octubre 2000 y 28 noviembre 2003 , afirma que «es constante doctrina jurisprudencial [ SS. 30-11-1972 , 29 enero y 23 marzo 1983 , 20-2-1984 y 12-2-1988 , entre otras], la precisada recientemente ( SS. 28 enero y 20 julio 1992 )".
SEGUNDO.- Se alega en segundo término por el apelante la nulidad del contrato por simulación y/o falta de entrega del precio como elemento esencial del contrato y funda tal pretensión en un alegado error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia que entendió que el contrato existía y que el precio se había abonado, no estimando correcta los apelantes la interpretación que del contrato efectúa el juzgador de instancia.
En primer término indicar que, es reiterada la jurisprudencia que mantiene que la interpretación de los contratos es función propia de los órganos de instancia, que debe ser mantenida salvo que sea absurda, ilógica, arbitraria, errónea o contraria a derecho, así se ha venido reiterando en innumerables resoluciones, entre otras, STS de 19.2.96 , 10.6.98 , 20.1.00 , 12.7.02 , 21.4.03 , 30.12.03 y 18.5.06 . Doctrina igualmente mantenida en resoluciones posteriores, como las STS de 7 de mayo de 2008 , 31 de octubre de 2008 , 10 de noviembre de 2008 , 22 de junio 2009 , 4 de febrero de 2010 . Así mismo la STS de 29 de enero de 2010 dispone que "la jurisprudencia ha reiterado que la interpretación de los contratos es función privativa del tribunal de instancia, pero siempre ha advertido que ello no se aplica si la que ha hecho resulta ser ilógica, absurda o contraria a derecho ( sentencias de 20 de enero de 2000 , 14 de marzo de 2000 , 22 de diciembre de 2005 , 11 de diciembre de 2006 , 9 de enero de 2007 , 5 de noviembre de 2007 , 8 de mayo de 2009 ).".
Por otra parte, como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
Es cierto que este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable ( STS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).
Y así ocurre en el presente caso, en el que tras valorar todas las pruebas aportadas al procedimiento, esta Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por el Juzgador de instancia, cuyas razonadas y razonables conclusiones hacemos nuestras, puesto que la resolución recurrida no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, el Juzgador a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos.
En cuanto a la pericial, en definitiva pretende la parte recurrente negar valor a la pericial judicial practicada en el procedimiento, sin haber aportado por su parte prueba o indicio alguno que pueda desvirtuar las conclusiones que alcanza el perito. De forma que tal motivo de apelación no puede tener favorable acogida, pues lo único que pretende la parte ahora apelante es hacer valer su criterio personal, sobre el más objetivo e imparcial del Juez "a quo", que no ha quedado desvirtuado. Siendo en todo caso de destacar, que como ha señalado el Tribunal Supremo, la función del perito como medio de prueba es auxiliar al Juez, ilustrándole sobre las circunstancias del caso, siendo la prueba pericial de libre apreciación ( STS de 23 septiembre 1996 , 20 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 15 julio 2003 ), puesto que las reglas de la sana crítica a que remite el art. 348 de la LEC , como dicen las STS de 10 junio 1986 y 7 noviembre 1994 entre otras, no son en realidad otra cosa que meras máximas de experiencia no codificada, y deben incardinarse en el proceso deductivo con el razonamiento lógico, que requiere un conocimiento y manejo de los datos de hecho y un encadenamiento entre los juicios que no lleve al absurdo, único límite conocido en la lógica jurídica que, generalmente, no se mueve entre hechos conocidos con absoluta certeza ( STS de 15 julio 1988 , 13 noviembre 1995 ). De forma que al razonable juicio del Juzgador de instancia y a su apreciación conjunta de la prueba, en la que no es apreciable error, no puede serle opuesto el resultado de otra prueba u otra interpretación como pretende el recurrente. En definitiva, en el presente caso basta observar el escrito de apelación de la sentencia para darnos cuenta que lo que pretende la parte recurrente es que se valoren las pruebas de la forma más adecuada a sus intereses, y dar mayor credibilidad a sus pruebas, por contra del criterio interpretativo del juzgador a quo. Sin que se aprecie como hemos dicho error alguno, en la medida en que de los propios términos en que se redactó el contrato , se evidencia que el precio fue efectivamente entregado por el hoy demandante.
Todo ello conlleva la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398 , en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de fecha 29 de abril de 2010 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009 , para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
