Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 354/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 377/2011 de 07 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 354/2011
Núm. Cendoj: 07040370052011100369
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00354/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000377 /2011
SENTENCIA Nº 354
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
En Palma de Mallorca a siete de noviembre de dos mil once.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma, bajo el número 453/09, Rollo de Sala número 377/11, entre partes, de una, como demandados apelantes DOÑA Felicidad , DON Luis Francisco , DOÑA Juliana , DON Pedro Enrique , DOÑA Melisa Y DON Antonio , representados por el Procurador de los Tribunales DON JUAN MIGUEL PERELLÓ OLIVER y asistidos del Letrado DON Antonio y, de otra, como demandantes apelados DON Celestino , DON Eladio Y DOÑA Teresa , representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA BERTA JAUME MONTSERRAT y asistidas del Letrado DOÑA MARIA COMPANY COLL.
ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma, en fecha 8 de abril de 2011, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Que estimando la demanda de juicio ordinario, promovida por la Procuradora Sra. Jaume, en nombre y representación de D. Celestino , D. Eladio Y DÑA. Teresa , CONTRA DÑA. Felicidad , D. Luis Francisco , DÑA. Juliana , D. Pedro Enrique Y DÑA. Melisa , y contra D. Antonio , debo condenar y condeno a los Sres. Pedro Enrique Luis Francisco Felicidad Juliana Melisa a abonar a los actores la suma de 29.750,10.- euros y al Sr. Antonio a abonar a los actores la suma de 38.188,57 euros, más sus respectivos intereses desde la interpelación judicial, con imposición de costas".
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se procedió a su deliberación y votación el día 2 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con las demandas que dieron inicio a las presentes actuaciones se ejercita por los actores la acción de cumplimiento de los contratos de cesión de crédito de fecha 29 de julio de 1995, suscritos por Doña Adelina y Don Antonio , en tanto que acreedores de la entidad quebrada Centro de Pedagogía Viva SA, y en súplica de que se condene a los demandados a reintegrar a los actores la cantidad percibida en el proceso de quiebra tras las liquidaciones efectuadas por la Sindicatura, con mas sus intereses legales.
A dicha pretensión se opusieron los demandados, quienes tras reconocer la autenticidad del contrato de cesión de crédito y que percibieron en sede del proceso de quiebra las cantidades reclamadas, entienden que los actores no tienen derecho a percibir importe alguno, toda vez que la cesión estaba condicionada a que el propio Sr. Elias (padre de los accionantes) se hiciera cargo del pago de los créditos que otros acreedores ostentaban contra la quebrada y evitar la interposición de querellas contra los miembros del Consejo de Administración, condición que no fue cumplida, pues finalmente se interpuso la querella contra los referidos miembros del Consejo, por presunto delito de apropiación indebida.
La sentencia de instancia tras analizar los contratos de cesión, llega a la conclusión de que su eficacia no venía sujeta al cumplimiento de condición alguna, y estima en su integridad la demanda. Y contra dicho pronunciamiento se alzan los demandados, reproduciendo como motivos de impugnación los mismos argumentos esgrimidos en la instancia.
SEGUNDO.- Centrado de este modo los términos del debate, es claro que el objeto del mismo viene delimitado por determinar si la interpretación que del contrato cesión referido se realiza por el juez de instancia es correcta y ajustada a las reglas de interpretación de los contratos establecidas legalmente y a la prueba practicada con su inmediación.
Vaya por delante, que este Tribunal examinada las actuaciones no puede sino compartir, por acertada, la hermenéutica apreciativa desarrollada por el juzgador de instancia y que descansa en una valoración lógica de las pruebas practicadas y en una correcta aplicación de las pautas que, en orden a la interpretación de los contratos, establecen los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes el recurso que se examina.
En efecto, y aunque solo sea reiterar lo expuesto en aquellos razonamientos jurídicos, señalar que el primer criterio a tener en cuenta en la interpretación de los contratos es el literal recogido en el párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil que, caso de resultar suficiente para determinar el contenido y efectos de aquéllos, excluye la posibilidad de acudir con éxito a otras reglas de interpretación contenidas igualmente en el Código Civil, tal y como nos recuerdan, entre otras, las SSTS 2-11-1983 , 19-01-1990 , 7-07-1995 , 2-09-1996 , en las que se señala que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal.
En la Sentencia de esta misma Sección de fecha 14 de febrero de 2005 , en orden a las normas interpretativas de los contratos, ya se dijo que "en el ámbito privado y en materia de obligaciones los pactos y contratos vinculan a quienes en los mismos son partes y al tenor literal de lo que disponen, rigiendo a este respeto la máxima in claris non fit interpretatio, o lo que es lo mismo, tan solo cabe acudir a métodos indiciarios para conocer la voluntad de los interesados (examen de los actos precedentes, coetáneos o posteriores) cuando las cláusulas resulten confusas, incongruentes, oscuras o contradictorias, de tal manera que no fuera posible conocer la verdadera o auténtica voluntad de los interesados ateniéndose al literal de lo pactado".
Efectivamente, por lo que respecta a la interpretación de los contratos, el párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil establece que "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas". El párrafo segundo de dicho artículo dispone que "Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas". Si dicha intención no fuere evidente, deberá aplicarse el artículo 1.282 del Código Civil -norma supletoria de la contenida en el artículo 1.281 párrafo segundo de ese Código .
Expresa concretamente a este respecto la STS de 20 mayo 2004 que "Es doctrina reiterada de esta Sala la que siendo el criterio hermenéutico del art. 1281, párrafo 1º , el criterio preferencial y las normas contenidas en los demás artículos criterios interpretativos subordinados y complementarios" ( sentencia de 17 de diciembre de 2002 ); "la alegada infracción de los arts. 1281 y 1282 supone una contradicción en cuanto el segundo sólo entra en juego cuando por falta de claridad de los términos del contrato no es posible alcanzar, a través de ellos, cual sea la verdadera intención de los contratantes, añadiendo que tales normas tienen el carácter de subsidiariedad en su aplicación" ( STS de 1 de febrero de 2001 ).
Añadiendo la también STS de 30 enero 2004 "Y, es sabido que, en materia de interpretación prevalece, según reiterada jurisprudencia, la plasmada por la instancia en los términos, entre otras, de la Sentencia de 18-3-03 : "...Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289, ambos inclusive del C.c ., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial ( SS. 2-11-83 , 3-5 y 22-6-84 , 10-1 , 5-2 , 2-7 y 18-9-85 , 4-3 , 9-6 y 15-7-86 , 1-4 y 16-12-87 , 20-12-88 y 19-1-90 )".
TERCERO.- En el caso resulta que no ofrece dudas interpretativas los términos literales de los respectivos contratos de cesión de crédito que se adjuntaron con la demanda (folios 27 y 28) en los que no sólo se detalla el crédito objeto de la cesión, sino que expresamente se establece que el cedente no tiende "nada que reclamar por dicha cesión". Aún mas, de ser cierto el pacto condicional que se alega por los demandados, no se explica como no se hizo contar dicha condición expresamente en el contrato, máximo teniendo en cuenta que fueron redactaron por el propio Sr. Antonio , Abogado, o que al momento de suscribirse la cesión se dejará en blanco el nombre del cesionario, reconociendo en prueba de interrogatorio que si se suscribió en blanco era precisamente para facultar Don. Elias a que pudiera designar libremente la persona del cesionario, contra el que no podría oponer el incumplimiento de una condición que no se hizo constar en el propio contrato de cesión.
Las dudas interpretativas que alegan los recurrentes en orden a que de no declararse la existencia de la condición, el contrato de cesión quedaría sin causa, carecen de virtualidad desde el momento en que se reconoce, no sólo que Don. Elias era el que mas había invertido en el proyecto, sino igualmente que estando la sociedad en crisis asumió pagos de la entidad y que incluso cuando un grupo de "aportacionistas" amenazaron con interponer la querella, les satisfizo el importe de sus créditos (9.000.000,- pesetas).
Si como sostiene la STS de 2 de febrero de 2006 "el artículo 1.281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que se pueden resumir en tres principios esenciales como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autoresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas", la literalidad de tal estipulación contractual, obliga a concluir que la verdadera y real voluntad de los contratantes fue la de ceder el crédito que el Sr. Antonio y la Sra. Melisa tenía reconocido en el proceso de quiebra al Sr. Elias , precisamente porque éste era el que mayor aportaciones había realizado a la entidad, asumiendo con su propio peculio deudas de ésta, e incluso satisfaciendo una vez iniciada la quiebra, el crédito de aquellos acreedores que en su momento y coetáneo con la firma del contrato de cesión, anunciaron la interposición de una querella.
CUARTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre , en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON JUAN MIGUEL PERELLÓ OLIVER, en representación de DOÑA Felicidad , DON Luis Francisco , DOÑA Juliana , DON Pedro Enrique , DOÑA Melisa Y DON Antonio , contra la Sentencia de fecha 8 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma, en los autos de Juicio Ordinario número 453/09, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

