Sentencia Civil Nº 354/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 354/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 220/2010 de 18 de Julio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 354/2011

Núm. Cendoj: 08019370012011100307


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 354

Recurso de apelación nº 220/10

Procedente del procedimiento ordinario nº 66/09

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, D. ANTONIO RECIO CORDOVA y D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando la primera de ellos como Presidente

del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 220/10 interpuesto contra la Sentencia dictada el día 17 de diciembre de 2009 ,

en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 66/2009 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, en el que es

recurrente, MG RISK PREVENCIÓN, S.L., y apelada, PROMOTORA INMOBILIARIA CRUZ DE TEJEDA, S.L., y, previa

deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente.

S E N T E N C I A

Barcelona, 18 de julio de 2011

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por MG RISK PREVENCIÓN, S.L. contra PROMOTORA INMOBILIARIA CRUZ DE TEJEDA, S.L., absuelvo a dicha demandada de los pedimentos formulados, imponiendo a la actora las costas de esta instancia.".

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentren unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante se alza frente la sentencia de instancia, alegando error en la valoración de la prueba, para terminar solicitando la estimación de la demanda deducida, por considerar que es imputable a la vendedora demandada el incumplimiento del contrato, solicitando por ello la condena dineraria reclamada en la instancia.

SEGUNDO.- La parte apelante insta la resolución contractual sobre el fundamento de haber incumplido la parte vendedora su obligación de garantizar con aval el percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas previsto en la Ley 57/1968, de 27 de julio .

Entendemos debe de confirmarse la resolución recurrida, partiendo de la doctrina de los actos propios, y que la construcción de autos ésta terminada en la invocación que se hace de dicha ley.

a) Sobre la doctrina de los actos propios, que en latín es conocida bajo la fórmula del principio del "venire contra factum proprium non valet", tiene su fundamento actualmente en al art. 7.1 CC , en que se concibe la buena fe como un imperativo ético dado, un standard jurídico, que se predica de la actitud de uno en relación con otro: significa que aquellos sujetos a quienes afecta el ejercicio del derecho ajeno han podido deducir legítimamente de la conducta del titular, la conclusión de que mantendrán determinado estado de cosas, se abstendrán de tal impugnación o reclamación, etc., tal conducta constituye para el titular lo que se conoce como "actos propios", y a ella se aplica la regla según la cual "nadie puede ir válidamente contra sus propios actos".

Como antecedente de mayor antigüedad es una responsa de Ulpiano, (Digesto 1, 7, 25). En ella se impide a un padre alegar la nulidad del testamento de su hija muerta, basando su pretensión en la ineficacia de la emancipación, cuando previamente este mismo padre había emancipado a su hija, otorgándole con tal acto la plena capacidad. En el Derecho medieval, Accursio y Bártolo de Sassoferrato, desarrollaron la teoría con base en dicho texto del Corpus Iuris Civilis. En el Derecho Internacional Público se recoge a través del principio de "Estoppel" que es la prohibición que se le hace a una parte para contradecirse, incluso lícitamente, respecto a lo que ella misma ha dicho, hecho o dejado creer a los demás. El efecto es que la parte actuante tiene prohibido cambiar el estado de cosas por el cual se guió la otra parte. E, igualmente recogido en los Principios del derecho Contractual Europeo, de que las partes deben actuar de acuerdo con la buena fe y trato justo.

Y, también establecido en los artículos 111-8 del Codi Civil de Catalunya, en relación a los actos propios, y en el art. 111-7 CCC sobre la buena fe i honradez en los tratos.

b) La Ley 57/1968, de 27 de julio , reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.

Conforme a su artículo 1º su finalidad es garantizar las cantidades entregadas "para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido."

Y, en su artículo 3º nos dice que "Expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el 6 % de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda.

El contrato de seguro o el aval unido al documento fehaciente en que se acredite la no iniciación de las obras o entrega de la vivienda tendrá carácter ejecutivo a los efectos prevenidos en el título XV del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para exigir al asegurador o avalista la entrega de las cantidades a que el cesionario tuviera derecho, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.".

TERCERO.- Sentado lo que antecede, debemos indicar que:

La mercantil actora, que tiene objeto social la promoción inmobiliaria, en ejercicio de su actividad, como alega en la demanda, contactó con la también mercantil promotora, demandada, que estaba construyendo una promoción de 43 viviendas, con sus plazas de garaje y trasteros en Manilva (Málaga). Y, celebran contrato de compraventa, en que la actora dice estar interesada en la adquisición de las 7 viviendas que componen la Escalera 1 del proyecto de la demandada, con junto a 7 plazas de garaje y 7 trasteros; contrato de fecha 20 de diciembre de 2005.

En fecha 5 de marzo de 2008 la actora remite carta a la demandada-apelada, en que dice "como ya le he indicado en varias ocasiones, es nuestro interés resolver el contrato,...por lo que le notificó mi decisión irrevocable de resolver el presente contrato, por lo que asumo la penalidad expresamente pactada, por daños y perjuicios del 10% del precio total de la compraventa." (doc. 26, folio 73).

En dicha misiva, nada se dice sobre la falta de prestación de avales, ni ninguna causa de resolución del contrato que fuere imputable a la demandada, es más, expresamente se indica que asumen la penalidad expresamente pactada por la resolución.

Debemos indicar que desde el mes de septiembre de 2007 la actora-apelante incumplió con sus obligaciones de pago del precio en los plazos convenidos; y, no consta documento alguno en el cual requiera a la demandada a la prestación de aval sino hasta que "formalmente" se le solicita en fecha 19 de agosto de 2008 (doc. 27).

Por tanto, nos encontramos con que la apelante en orden cronológico de fechas: 1º deja de pagar los plazos correspondientes al precio de compra, 2º resuelve unilateralmente el contrato imputándose al mismo la causa, dispuesto a pagar una penalidad, 3º reclama la formalización de avales.

Por lo que, reclama la formalización de avales cuando ha incumplido sus obligaciones contractuales, y ha resuelto unilateralmente el contrato de compraventa que unía a las partes, pero no obstante su resolución exige ulteriormente el cumplimiento de una de sus clausulas, la de los avales, que no había reclamado con anterioridad. Lo que supone, en definitiva, como bien concluye el Juez de la instancia, el actuar contra sus propios actos, resultando de aplicación la doctrina sentada en el fundamento anterior.

Y, en segundo lugar, debemos también estar a la finalidad de la Ley 57/1968 , que es garantizar las cantidades entregadas "para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.". Pues bien, se insta la presente demanda de resolución del contrato de compraventa por no constitución de los avales, cuando la obra ya se halla terminada, por lo que el incumplimiento de la obligación de constituir el aval no puede operar como causa de resolución contractual en tanto dicho aval tiene su fundamentado en una premisa ahora ya desaparecida cual es la de encontrarse la vivienda en fase de construcción. No constando tampoco que se hubiere pactado en el contrato como causa de resolución contractual. Y, sin que la parte actora pueda ocupar la posición de la otra parte contractual, en cuanto a la petición de resolución por impagos, contra lo previsto en el art. 1256 CC .

En definitiva, deben desestimarse las alegaciones de la parte apelante, que no desvirtúan los hechos probados, y la conclusión a que correctamente arriba la Juez de la instancia.

CUARTO.- Las anteriores argumentaciones obligan a confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, con desestimación del recurso interpuesto, y expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas por esta apelación (art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

El Tribunal acuerda: DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MG RISK PREVENCIÓN, S.L., contra la Sentencia dictada en fecha día 17 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas del presente recurso de apelación.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.