Sentencia Civil Nº 354/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 354/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 632/2010 de 06 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRILLO POZO, LUIS FRANCISCO

Nº de sentencia: 354/2011

Núm. Cendoj: 08019370192011100321


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 632/2010- B

Procedimiento ordinario Nº 519/2010

Juzgado Primera Instancia 32 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 354/2011

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

D. LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO

En la ciudad de Barcelona, a seis de julio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 32 Barcelona, a instancia de Simón contra 2005 INVESCAT INTERNACIONAL, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los mismos el dia 17 de junio de 2010 , por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " Amb desestimació de la demanda del procurador Antonio Cortada García, en representació Don. Simón ,

1) ABSOLC d'aquesta demanda 2005 INVESCAT INTERNACIONAL, S.L,

2) amb imposició al demandant de les costes processals".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 de junio de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO.

Fundamentos

PRIMERO.- El 6 de abril de 2010 se presenta demanda de rescisión de contrato de cuenta en participación suscrito por los litigantes el 15 de junio de 2007, alegando incumplimiento de la información semestral de información asumida por la mercantil demandada. el pacto cuarto preveía que «semestralmente la sociedad elaborará un memorandum del negocio que deberá entregar al cuenta partícipe, que comprenderá una cuenta de resultados analítica, pudiendo éste realizar las comprobaciones que considere necesarias, inclusive una auditoría de cuentas de la sociedad brasileña, si bien todas estas medidas irán a cargo del cuenta partícipe». En el quinto se preveía que la sociedad asumía la responsabilidad de llevar a cabo el proyecto inmobiliario con diligencia y transparencia, destinando el dinero del partícipe sólo a dicha inversión (en Natal, Brasil), "comprometiéndose a rendir cuentas al partícipe semestralmente". "En caso de que la sociedad incumpliera con alguna de las obligaciones y/o responsabilidades dimanantes del presente contrato, contará el partícipe con acción para pedir la resolución del contrato, liquidando su participación en base al resultado hasta el momento de la resolución del contrato y como mínimo, la devolución de las cantidades entregadas más el interés legal del dinero en ese momento, calculado desde el momento en que se instare la resolución hasta su pago efectivo por parte de la sociedad".

Objeto del presente recurso es dilucidar si se ha producido o no incumplimiento relevante de esa obligación, que permitiría dar por extinguida la relación negocial con recuperación del total invertido como mínimo; fuera de esos casos habría que estar a los resultados (positivos o no) generados por la inversión. Es un problema de información, no de diligencia en el desarrollo de las inversiones o de expectativas.

SEGUNDO.- No es discutible el valor de la información al inversor en este tipo de negocios, ni cabe decir que su importancia sea menor hasta el punto de convertirse en algo meramente acceosorio a la de la inversión propiamente dicha, porque no se entiende la una sin la otra: Un operador racional toma la decisión de invertir una cierta cantidad de dinero en un determinado fin sólo si prevé que va a ser rentable, y la mantiene si satisface sus expectativas de negocio. Dicho de otro modo: La contrapartida a la ausencia de interferencia del cuenta partícipe en su desarrollo es el derecho a recibir constante, precisa y veraz información sobre la evolución de su inversión, único modo de decidir si se mantiene o no la confianza que justificó en su momento la entrega de dinero para participar en un negocio que no se controla. Evidentemente, desde la no interferencia en la marcha cotidiana del negocio a la absoluta indiferencia hay un trecho muy distante. No parece demasiado razonable -mejor aún, no es verosímil- que un agente económico se desentienda absolutamente de la evolución de su inversión.

De otro lado, en ningún sitio del contrato causa del litigio estaba escrito que la información al cuenta partícipe tuviera que hacerse de una forma concreta y determinada. Cabían diversas fórmulas, desde el extremo rigor que sería el envío al domicilio del cocontatante de un informe escrito hasta la comunicación oral, ceelbración de reuniones informativas o la puesta a disposición de informes en la sede de la sociedad, por ejemplo.

TERCERO.- Varias razones nos llevan a desestimar el presente recurso: No es creible, en primer lugar, que el apelante haya estado sin recibir información a lo largo de los años sin elevar la más mínima queja ni reclamar nada (si lo hubiera hecho no cabe duda de que habría aportado copia de los requerimientos enviados). Pasan los semestres sin recibirla y omite cualquier reacción. No es hasta dos años desde la firma del contrato -casualmente coincidiendo con los aparentemente malos resultados de la inversión y cuando el mercado brasileño muestra debilidad-, cuando se manifiesta algo al respecto. A juicio de esta Sala, no es discutible que, si se hubiera incumplido las previsiones relativas a las mencionadas informaciones, se habrían solicitado.

En segundo lugar, desde la contestación alegaba la demandada que la información se transmitía mediante el socio que había cooptado a cada cuenta partícipe, y que en este caso el señor Bernardo era el encargado de informar al señor Simón . Pues bien, la parte actora no tuvo la mínima diligencia de proponer su interrogatorio.

De otro lado, en el acto del juicio quedó acreditado que, en general, los canales de comunicación entre las partes funcionan adecuadamente. Sólo la señora Valle se manifiesta en oro sentido, acreditando por lo demás idénticas omisiones a las del apelante. En el mismmo sentido, el documento uno aportado con el recurso revela el suministro de información.

Fluye de todo lo anterior el convencimiento de que no se han incumplido de forma grave las previsiones contractuales relativas a información a los cuenta partícipes. Las partes en el contrato nunca han discrepado en punto a su ejecución. Por ese motivo, debemos confirmar la sentencia y desestimar el recurso interpuesto.

CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada al recurrente (art. 398 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don. Simón frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 32 de Barcelona de fecha 17 de junio de 2010 , que en consecuencia confirmamos en su integridad, con expresa imposición de costas al apelante.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Únase testimonio de la presente resolución al rollo de su razón y notifíquese la misma a las partes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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