Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 354/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 492/2010 de 29 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: JIMENO BULNES, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 354/2011
Núm. Cendoj: 09059370022011100279
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00354/2011
S E N T E N C I A Nº 354
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
UNIPERSONAL
MAGISTRADO/A: DOÑA MAR JIMENO BULNES
SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL ONCE.
En el Rollo de Apelación nº 492 de 2010, dimanante de Juicio Verbal nº 804 de 2009 del Juzgado de Primera Instancia nº UNO de Aranda de Duero, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2010 , siendo parte, como demandados-apelantes COHEREDEROS DE DOÑA Marí Trini : DON Jose Francisco , DON Juan Pedro , DON Apolonio Y DOÑA Clemencia ; y de otra, como demandante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE ARANDA DE DUERO, representada en este Tribunal por el Procurador D. marcos Maria Arnaiz de Ugarte y defendida por el Letrado D. David Pomar Requejo; y de otra, como demandados-apelados DON Norberto , Y DOÑA María del Pilar , representados en este Tribunal por el Procurador D. José Maria Manero de Pereda y defendidos por el Letrado D. Juan M. García Gallardo Gil Fournier.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Aranda de Duero, representada por el Procurador D. Marcos Maria Arnaiz de Ugarte, contra D. Norberto y los Herederos de Doña Marí Trini (D. Jose Francisco , D. Juan Pedro , D. Apolonio , Doña María del Pilar y Doña Clemencia ), representados por el Procurador D. José Enrique Arnaiz de Ugarte, y en consecuencia: 1.- Condeno a Norberto y los Herederos de Doña Marí Trini (D. Jose Francisco , D. Juan Pedro , D. Apolonio , Doña María del Pilar y Doña Clemencia ), a pagar solidariamente a la comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Aranda de Duero la cantidad de 920,73 euros (NOVECIENTOS VEINTE EUROS CON SETENTA Y CÉNTIMOS) con los intereses legales de dicha cantidad desde el día 8 de junio de 2009, en que fue interpuesta la Petición Inicial de Procedimiento Monitorio origen de este pleito.- 2.- condeno asimismo solidariamente a Norberto y los Herederos de Doña Marí Trini (D. Jose Francisco , D. Juan Pedro , D. Apolonio , Doña María del Pilar y Doña Clemencia ) al pago de las costas procesales originadas en el presente pleito.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Herederos de Doña Marí Trini : D. Jose Francisco , D. Juan Pedro , D. Apolonio y Doña Clemencia , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido señalado el día 5 de Julio de 2011 para su examen.
Fundamentos
PRIMERO.- En el procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación ejercita la parte demandante, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Aranda de Duero una acción de reclamación de cantidad contra la demandada, D. Norberto y los herederos de Dª Marí Trini , por cuantía de 920,73 € más las restantes cuotas que se puedan devengar durante el proceso así como los gastos acaecidos por reclamación, costas e intereses de mora procesal en virtud de impago de cuotas de comunidad. La sentencia recaída en la primera instancia estimó en su totalidad la demanda en su día presentada condenando a la parte demandada a proceder al pago de la cuantía reclamada con expresa imposición de las costas procesales causadas en la instancia. Contra dicha resolución recurre en apelación la misma parte demandada, con la pretensión de que sea revocada la sentencia de instancia y declare su absolución respecto de los pedimentos contenidos en la demanda ejercitada; a ello se opone la parte demandante mediante el ejercicio de oposición al presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma alega la parte demandada, D. Norberto y otros, en primer lugar, error en la valoración de la prueba por parte la sentencia de instancia, por cuanto no ha resultado acreditado la aprobación de las cuotas ahora reclamadas en la correspondiente Junta General de Propietarios, cuya prueba corresponde a la actora; en segundo lugar, la no necesidad de impugnar el acuerdo de Junta General de propietarios de fecha de 25 de febrero de 2009 entendiendo que su impugnación tiene aquí lugar en ejercicio de la presente acción judicial además de que el mismo tampoco resulta aprobatorio de las cuota extraordinarias ahora reclamadas a la parte demandada sino en todo caso la aprobación sólo tiene lugar precisamente respecto de la interposición de la presente demanda; en tercer y último lugar, subsidiariamente, alega la improcedencia de la condena solidaria establecida en la instancia para los copropietarios del local el pago de cuyas cuotas se reclama pues dicho régimen de solidaridad no viene impuesto por el régimen de propiedad horizontal a este tenor aplicable.
Por su parte, la oposición al recurso de apelación formulada por la parte demandante, Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Aranda de Duero alega, en primer lugar, la suficiente prueba documental y por parte de otros medios probatorios respecto de la aprobación de la liquidación de cuotas y exigencia de las cuotas reclamadas a la demandada mediante Acta de Junta General de Propietarios de fecha de 25 de febrero de 2009, cuya comunicación a los demandados se realizó debidamente en su día y sin que conste acreditación en autos de la impugnación de la misma por su parte; en segundo lugar, la constancia de la celebración de la referida junta general de propietarios convocada en tiempo y forma con notificación a la parte demandada y en la que tuvo lugar la aprobación de las cuenta pendientes y ahora reclamadas según consta en acta levantada e igualmente notificada a la parte demandada, la que además ha contribuida hasta la fecha al pago de las cuotas comunitarias; en tercer y último lugar, solicita la condena de las costas procesales en primera y segunda instancia.
TERCERO.- Del conjunto de las alegaciones aquí sucintamente expuestas vertidas por ambas partes litigantes corresponde realizar las siguientes consideraciones respecto de la procedencia de la reclamación del abono de las cuotas correspondientes a los gastos generales de la comunidad de propietarios demandante, cuya obligación al pago ex art.9.e) LPH impugna aquí y ahora la parte apelante.
En primer lugar, respecto al error en la valoración de la prueba alegado por la parte apelante procede afirmar que ha sido correcta la realizada en la instancia. De este modo resulta acreditado que la convocatoria a la Junta General de 25 de febrero de 2009 se realizó en tiempo y forma conforme art.16 Ley de Propiedad horizontal (en adelante, LPH) y así consta prueba documental, no sólo respecto al envío a domicilio de la parte codemandada D. Norberto por su parte notificado a fecha de 21 de julio de 2008 (folio 163), quien, en efecto, no procedió a recoger dicha comunicación, sino también acuse de recibo por parte de su hijo Jose Francisco , a la sazón también codemandado en el presente procedimiento y propietario de la empresa Ronda Maquinaria S.L. (folio 160); además este hecho constitutivo resulta probado también a instancia de la declaración testifical tanto de administrador de la comunidad, D. Mariano (CD 10:51) como de Dª Carmela en calidad de Presidenta de la Comunidad desde hace dos años, añadiendo que dicha convocatoria fue anunciada igualmente mediante cartel en el portal correspondiente (CD 10:41). Asimismo resulta acreditado fue remitida el acta resultado de dicha reunión de idéntica manera, si bien la misma igualmente tampoco fue recogida por el codemandado (folio 7) y no se notificó al anterior domicilio social del también ahora codemandado Valeriano precisamente por expreso deseo del mismo según se refiere en el acto del juicio por parte del administrador (CD 10:52).
En segundo lugar, se afirma por la parte apelante que dicho acta no recoge la aprobación de las cuotas ahora reclamadas de contrario y así actas anteriores correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, cuyas cuotas son ahora debidas. Conviene recordar que el acta en cuestión procede al desglose de las cantidades adeudadas con exactitud haciendo indicación de partidas y anualidades debidas, conforme la cuantía en su día correspondiente a la cuota ordinaria que le es imputable; cuotas en todo caso en anteriores actas aprobadas por parte de la misma comunidad de propietarios contenidas en el Libro de Actas que precisamente puso a disposición la parte demandante a la demandada en el propio acto del juicio y sin que conste impugnación de ninguna de ellas así como tampoco de la ahora comentada conforme al procedimiento establecido en el art.18.2 LPH , siendo este procedimiento de impugnación de acuerdos el cauce oficial y ordinario respecto de aquellos adoptados por la comunidad para el que, por cierto, se exige estar al corriente del pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder a la consignación judicial de las mismas. A mayor abundamiento y conforme la prueba obrante en autos consistente en la declaración testifical del administrador de la comunidad antes referida, se acredita que no todos los años se produce variación anual de la cuota ordinaria a pagar a la comunidad (CD 11:02), por lo que no será por tanto anualmente necesario proceder a dicha aprobación de cuotas anuales al no operar dicha variación.
No puede entenderse como pretende la parte apelante opera impugnación del acuerdo en cuestión o cualquier otro adoptado en el seno de la Junta de Propietarios a partir de la presente acción judicial, por cuanto precisamente el mencionado art.18 LPH prevé un cauce especial para la impugnación de tales acuerdos de Junta de Propietarios aun cuando el mismo haga uso de las normas procesales civiles generales. Entre las especialidades contenidas en dicho precepto se encuentran, no sólo la legitimación para proceder a dicha impugnación de acuerdos sino también el plazo preclusivo a este tenor establecido en el art.18.3 LPH que para el caso de los propietarios ausentes tendrá lugar el cómputo en la forma establecida en anterior art.9 LPH . Por tanto y así lo ha entendido también la jurisprudencia dictada por otras Audiencias Provinciales (por todas, SAP de Girona nº 451/2001, de 9 de octubre , AC 2002/147 en asunto similar al ahora discutido), no cabe situar al procedimiento monitorio como cauce idóneo para la impugnación de acuerdos sociales tal y como se pretende de contrario debiendo entender que la no impugnación de tales acuerdos sociales en tiempo y forma produce la obligación respecto de todos los copropietarios siempre que sean adoptados con respeto de los requisitos del art.17 LPH y así la votación de la mayoría del total de los copropietarios que representen la mayoría de las cuotas de participación o bien, en segunda convocatoria por la mayoría de los asistentes que representen más de la mitad del valor de las cuotas como aquí tiene lugar y siendo este un hecho que tampoco aquí se cuestiona.
A todo ello cuanto antecede se suma además la prueba que resulta en relación con el pago de tales cuotas con carácter ordinario e ininterrumpido por parte del codemandado desde aproximadamente 1992 hasta la fecha 2006 habiendo de ser calificada tal cuota de ordinaria pues es la misma la cantidad de continuo abonada conforme prueba documental obrante en autos (945 pts; folios 132 y ss); pago que tenía lugar aun cuando a la fecha tampoco el propietario codemandando asistía a tales reuniones o Juntas generales de propietarios conforme se acredita en autos (declaración testifical de Dª Carmela , CD: 10:41). Razón por la que resulta también aquí aplicable la doctrina de los actos propios entendiendo aquí y ahora el pago de la cuota realizada por la parte apelante hasta el año 2006 como un acto propio y el cual ha de ser definido conforme constante doctrina legal como "expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concreta efectivamente lo que ha querido su autor y que además causa estado frente a terceros" ( STS de 7 de mayo de 2001 , RJ 2001/7374, FJ 4, con cita de abundante jurisprudencia; en línea similar, STS nº 401/2001, de 24 de abril , RJ 2001/2397); acto propio que aquí ha de calificarse de inequívoco y definitivo en el sentido de fijar una determinada situación jurídica que afecta a su autor observando entre la conducta anterior y la pretensión actual una incompatibilidad o contradicción como es ahora la negativa al abono de las cuotas ordinarias reclamadas. De este modo ha de exigirse aquí y ahora a la parte apelante un comportamiento coherente con su conducta anterior siendo inamisible atentar como pretende la parte contra los propios actos conforme al clásico principio general del derecho a este respecto enunciado.
Por último, en relación con la alegación realizada por la parte apelante respecto a la aplicación de la regla de la solidaridad a los codemandados condenados al pago de las cantidades adeudadas y solicitadas en la instancia procede recordar que es doctrina legal constante ( SSTS de 3 de abril de 1946 , 24 de abril de 1962 , 23 de abril de 1971 , 20 de octubre de 1981 , 25 de septiembre de 2000 ...) la aplicación de la regla de solidaridad jurídica cuando la acción que se ejercita contra varios demandados es la misma, idéntica la razón de pedir y análoga su finalidad pues a todos los demandados les es exigida la misma prestación, en este caso el cobro de las cuotas ordinarias de la comunidad adeudadas. En el caso de autos conviene recordar que todos los codemandados poseen legitimación pasiva en la acción ejercitada en cuanto titulares del inmueble, cuyo pago de cuotas se reclama, en un caso en calidad de legitimación ordinario originaria y en los restantes en calidad de legitimación originaria sucesiva operado el fenómeno de la sucesión procesal dada la transmisión mortis causa de dicho inmueble. Precisamente por razón de la economía procesal tiene lugar el fenómeno de la acumulación subjetiva de acciones por parte del demandante haciendo uso de la facultad reconocida en el art.73 LEC .
Por todo ello y en conclusión procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
CUARTO.- Conforme a la regla del art.398.1 LEC procede hacer expresa imposición de costas a la parte apelante respecto de las causadas en esta instancia.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Apolonio y los herederos de Dª Marí Trini , contra la sentencia dictada de fecha de 1 de septiembre de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero , en los autos de Juicio Verbal nº 804/2009 y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma.Sra. Magistrada Ponente Dª MAR JIME NO BULNES, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el siguiente día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.-
