Sentencia Civil Nº 354/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 354/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 330/2011 de 26 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 354/2011

Núm. Cendoj: 12040370032011100388


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 330 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaròs

Juicio Ordinario número 992 de 2009

SENTENCIA NÚM. 354 de 2011

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_______________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veintiséis de octubre de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día quince de Marzo de dos mil once por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 992 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y DIRECCION001 de Vinaroz, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Agustín Juan Ferrer y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Nuria Casanova Albiol, y como apelado, Servicios de Limpieza Ivasan S.L.U., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Mercedes Cruz Sorribes y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Guillermo Sangüesa Teruel.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por SERVICIOS DE LIMPIEZA IVASAN, S.L.U., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y DIRECCION001 , debo hacer los siguientes pronunciamientos definitivos:

Condenar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 a pagar a la actora la cantidad de 2.068,87 Euros mas 70,18 Euros en concepto de gastos de devolución del pagaré en su día emitido y no pagado mas los intereses legales del dinero a contar de la fecha de interposición de la demanda.

Condenar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 a pagar a la actora la cantidad de 4.965,28 Euros mas 317,68 Euros en concepto de gastos de devolución del pagaré en su día emitido y no pagado mas los intereses legales de las citadas cantidades a contar de la fecha de interposición de la demanda.

Esta cantidad será compensada con la cantidad de 1.396,92 euros si bien su compensación esta condicionada a que en ejecución de sentencia se acredite que con fecha anterior a esta sentencia la tasación efectuada en el incidente 889/2008 de oposición al juicio cambiario 506/08 del Juzgado de Instancia e Instrucción nº 1 de esta localidad, es firme, lo que lleva a estimar parcialmente la demanda reconvencional.-"

En fecha 11 de Abril de 2010 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se tiene por hecha la aclaración solicitada por las partes respecto de la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2011 , conforme a lo solicitado y únicamente adicionar a la Sentencia lo siguiente: en el FALLO de la Sentencia añadir: "La estimación de la demanda lleva consigo la imposición de costas a la parte demandada".

En el FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO añadir: "La estimación parcial de la demanda reconvencional lleva consigo la aplicación de lo dispuesto en el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .".-

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y DIRECCION001 de Vinaroz,, se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte sentencia estimando íntegramente los pedimentos aducidos en el escrito de demanda, con los pronunciamientos que le son inherente.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 7 de Junio de 2011 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de Junio de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 1 de septiembre de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 25 de octubre de 2011, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.

PRIMERO.- Servicios de Limpieza Ivasan S.L.U. interpuso demanda de reclamación de cantidad contra las Comunidades de Propietarios DIRECCION000 y DIRECCION001 , de la calle Convento de Vinaroz. Pedía que, en concepto de pagos pendientes por la prestación del servicio de limpieza contratado con las demandadas, condenara a la primera al pago de 4.965,28 euros, incrementados en el 10% por demora -con arreglo a lo pactado en su día- más otros 317,68 euros en concepto de gastos de devolución de un pagaré emitido y no pagado, también de acuerdo con el contrato que en su día suscribieron las partes que preveía que a cargo de la deudora irían los gastos generados por el impago de efectos comerciales. En cuanto a la comunidad DIRECCION001 , pedía su condena al pago de 2.068,87 euros, incrementados en el 10% por mora y en otros 70,18 euros por gastos de devolución de un pagaré que resultó impagado.

Contestaron las demandadas y opusieron, además de la prestación defectuosa del servicio, que motivó que rescindieran el contrato, que no se debían las cantidades reclamadas sino, en todo caso, 1.500 euros cada una de las comunidades de propietarios, pues las partes llegaron al acuerdo de que el pago de dicha cantidad dejaría zanjadas sus relaciones.

Asimismo, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 formuló demanda reconvencional y pidió que la cantidad adeudada se compensara con la que le debía la mercantil demandante en concepto de importe de las costas a cuyo pago fue condenada Ivasan SLU en el procedimiento cambiario que promovió contra aquélla, que formuló demanda de oposición que fue acogida; en dicho sentido, pedía que la compensación de su crédito se hiciera sobre los 1.500 euros que reconocía adeudar, pero no sobre otra cantidad superior.

La sentencia de instancia ha estimado la demanda y ha condenado a la C. Prop. DIRECCION000 a pagar a la actora la cantidad de 4.965,28 euros mas 317,68 euros en concepto de gastos de devolución del pagaré y los intereses legales de las citadas cantidades a contar de la fecha de interposición de la demanda. Y, respecto de la reconvención, ha fallado que dicha suma sea compensada con la cantidad de 1.396,92 euros a que asciende el importe de la tasación de costas devengada en la oposición cambiaria 889/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vinaroz.

Y, en cuanto a la pretensión frente a DIRECCION001 , ha condenado a ésa al pago de 2.068,87 euros mas 70,18 euros en concepto de gastos de devolución del pagaré impagado mas los intereses legales del dinero a contar de la fecha de interposición de la demanda.

A las costas se refirió el Auto de aclaración de 11 de abril e 2010, en el sentido de imponer las de la demanda a la parte demandada, sin hacer imposición expresa en cuanto a las de la reconvención.

Contra dicha sentencia interponen recurso de apelación ambas Comunidades. Aunque en el "Suplica" del escrito de interposición se pide que la sentencia de alzada acoja los pedimentos del escrito de demanda, cuya literalidad limitaría el ámbito de la presente sentencia al examen del grado de acierto de la juez de instancia al resolver la demanda reconvencional, única formulada por la parte demandada ( DIRECCION000 ), la lectura de dicho escrito pone de manifiesto que en el mismo se mantiene una más amplia pretensión.

Frente al recurso interpuesto opone en primer lugar la parte actora y apelada la inadmisión de la apelación, que basa en que el artículo 215.4 LEC 2000 establece que el plazo para recurrir las resoluciones judiciales comienza, en su caso, desde que se notifica la que aclara o deniega la aclaración pedida de aquellas, mientras que en el presente caso no se ha preparado el recurso tras la notificación del Auto de aclaración, sino que el correspondiente escrito había sido presentado antes.

Carece de virtualidad esta pretensión de inadmisibilidad. El examen de los autos permite verificar que el recurso se preparó en el plazo legalmente establecido desde la notificación de la Sentencia, cuya lectura no sugirió a la parte demandada la necesidad de pedir aclaración alguna, que sí fue solicitada por la actora que ahora aduce la inadmisibilidad. Una cosa es que, aclarado el auto, pudiera presentarse el escrito de preparación del recurso en el plazo legal a partir de la notificación de la resolución de aclaración y otra bien distinta, que no es de recibo, que se pretenda privar de efecto al escrito presentado en tiempo y forma desde que fue notificada la Sentencia que resolvió el pleito en las instancia, que es la resolución recurrida y en la que se integra el auto aclaratorio, por lo que debemos rechazar la inadmisibilidad propuesta por la apelada.

SEGUNDO.- Dos son los motivos del recurso, aunque expuestos en orden inverso al de nuestro examen. Por una parte, se dice que las partes habían llegado al acuerdo de zanjar sus relaciones mediante el pago de 1.500 euros por cada una de la comunidades de propietarios demandadas, a lo que se añade que ha quedado demostrado que la mercantil actora prestó defectuosamente el servicio de limpieza que le había sido encomendado, por lo que no tiene razón cuando reclama el pago de las cantidades al que han sido condenadas las comunidades de propietarios. El otro motivo del recurso, que afecta únicamente a la C. Prop. DIRECCION000 que formuló reconvención, sostiene que la demanda reconvencional ha sido totalmente estimada, no en parte, por lo que debieron imponerse a la actora las costad generadas por la misma.

Analizaremos ambos motivos.

1. Mediante la transacción las partes deciden poner fin a un litigio ya iniciado, o bien evitar uno que todavía no se ha iniciado tal como define dicho contrato el artículo 1809 del Código Civil , a la vez que la regulación en el seno del proceso y su homologación judicial se contiene en el artículo 19 LEC .

Dice la parte recurrente que la actora no puede reclamar con éxito el pago de cantidades superiores a los 3.000 euros, una vez que acordaron que con el pago de 1.500 euros por cada una de las dos comunidades de propietarios quedarían zanjadas sus relaciones.

No se discute que las partes mantuvieran conversaciones en tal sentido e incluso que llegaran a un principio de acuerdo al respecto. Pero no se ha acreditado que el mismo se consolidara antes de la interposición de la demanda en el mes de septiembre de 2009. Aunque la parte actora mostrara en su día su conformidad con el pago de 3.000 euros a razón de 1.500 euros por cada comunidad de propietarios, es el caso que dicha cantidad no se pagó, ni se plasmó acuerdo alguno por escrito, de suerte que pudiera ser exigido su cumplimiento forzoso en sede judicial ( arts. 1816 CC y 19 LEC ). Si en su día pudo haberse conformado la demandante con la percepción de dicha cantidad, que nunca llegó a pagarse por las demandadas, no es de recibo que ahora se invoque el pretendido acuerdo, nunca llevado a efecto, para obtener una reducción de la deuda a que las demandadas deben hacer frente.

Parece lógico que el acuerdo y la conformidad de la demandante con la percepción de una cantidad menor a la reclamada estuvieran condicionados al pago efectivo, formando el conjunto una unidad inseparable. Pero las demandadas no pagaron dicha cantidad, pese a que les fue reclamada mediante los correos electrónicos remitidos los días 3, 11 y 17 de abril de 2008 (folios 45 y ss.). Una vez que no mostraron intención de efectuar el pago cuando se dice que se había llegado a un acuerdo, es irrelevante que lo ofrecieran muchos meses después, los días 25 de enero y 4 de mayo de 2009 y 25 de enero de 201 (folios 109 y ss). Muestra de su nula disposición al pago es que en una de las misivas a que acaba de hacerse referencia se conminara con una consignación judicial que ni siquiera se intentó. Por otra parte, ni siquiera se ha ofrecido el pago de dicha cantidad en el presente proceso, en el que en realidad las demandadas que invocan el acuerdo ni siquiera intentan su cumplimiento, sino que lo que pretenden con carácter prioritario es la total desestimación de la demanda, lo que implica negar la pretendida transacción, a lo que añaden que si han de ser condenadas al pago de alguna cantidad, la misma no sea superior a 3.000 euros.

Finalmente, no ha incurrido la juez de instancia en equivocación alguna en la valoración de la prueba por no tener por acreditado el defectuoso cumplimiento por parte de la demandante de las obligaciones que asumió mediante el contrato de 1 de noviembre de 2006 (folios 18 y ss), que ha dado lugar a la emisión de las facturas de los folios 20 al 31. Para acreditar en sede judicial el concreto grado de incumplimiento y, con esta base, la medida en que debe ser acogida o rechazada la pretensión no es suficiente ni que las comunidades acordaran la resolución contractual en la Junta de Propietarios de 22 de agosto de 2008 (folio 93 y ss), ni tampoco que quien fue Administrador y dos comuneros declaren en el juicio que el servicio de limpieza se prestaba defectuosamente.

2. Tampoco debe prosperar el motivo del recurso que, afectante únicamente a la reconviniente Comunidad de Propietarios DIRECCION000 que formuló reconvención, sostiene que la demanda reconvencional ha sido totalmente estimada, no en parte, por lo que debieron imponerse a la actora las costas generadas por la misma.

La lectura de la demanda reconvencional muestra que la C. Propietarios DIRECCION000 no se limitó a pedir que la cantidad debida se compensara con los 1.396,92 euros que debía pagarle la demandante Ivasan SLU en concepto de tasación de costas de otro proceso, sino que se solicitaba que la compensación fuera precisamente con los 1.500 euros que pudiera deber a la parte actora, pero no con otra cantidad superior. Concretamente, decía en el hecho Único de la reconvención que " ha lugar a la compensación entre la cantidad de 1.500 euros (... ...) y la cantidad de 1.396,92 euros a la que asciende la tasación de costas... "). La compensación comporta la extinción de las deudas de cada parte en la cantidad concurrente ( art. 1202 CC ) y en el presente caso la reconvención tenía dos vertientes en la medida en que precisaba tanto el monto del crédito de la reconviniente como el de la contraparte que deberían compensarse. Sin embargo, la sentencia de instancia solamente ha acogido la primera, puesto que ha acordado la compensación con la total cantidad reclamada por la actora, no con los 1.500 euros que pedía la C. Prop. DIRECCION000 .

La consecuencia de ello es que la demanda reconvencional ha sido estimada en parte, por lo que es ajustado al contenido del art. 394 LEC que no se haya hecho expresa imposición de las costas causadas.

TERCERO.- La desestimación del recurso que se sigue de lo dicho da lugar a la imposición a la recurrente de las costas de la alzada, con arreglo ala previsión de art. 398 LEC .

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde la parte recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y DIRECCION001 de Vinaroz, contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vinaròs en fecha quince de Marzo de dos mil once , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 992 de 2009, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la resolución recurrida e imponemos a la parte apelante las costas de la alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, puesto que se desestima el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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