Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 354/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 245/2011 de 15 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 354/2011
Núm. Cendoj: 17079370012011100368
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 245/2011
Autos: procedimiento ordinario nº: 30/2010
Juzgado Primera Instancia 3 Sant Feliu de Guíxols
SENTENCIA Nº 354/2011
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, quince de septiembre de dos mil once
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 245/2011, en el que ha sido parte apelante la entidad A.C. 1987, S.L., representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. JOSEP Mª PRAT SABAT; y como parte apelada la COM. PROP. DIRECCION000 , representada por el Procurador D. PERE FERRER FERRER, y dirigida por el Letrado D. FERNANDO VILLARROYA ARTIGAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 3 Sant Feliu de Guíxols, en los autos nº 30/2010, seguidos a instancias de la COM. PROP. DIRECCION000 , representada por el Procurador D. PERE FERRER FERRER y bajo la dirección del Letrado D. FERNANDO VILLARROYA ARTIGAS, contra la entidad A.C. 1987, S.L., representada por la Procuradora Dª. CLAUDIA DANTART MINUÉ, bajo la dirección del Letrado D. JOSEP Mª PRAT SABAT, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ferrer Ferrer en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra A.C.- 1987 S.L., debo:
1º.- Condenar a la demandada al pago de la cifra de 5.999,27 euros a la actora (de los cuales 1.467,09 se han transferido a la cuenta de este Juzgado por un tercero, por lo que procede su entrega a la actora a través de mandamiento de devolución), así como a los intereses de mora procesal,
2º.- Imponer las costas del juicio a la parte demandada ".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por A.C.-1987. S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sant Feliu de Guixols de fecha 16 de noviembre del 2010 , en la que se estimó la demanda interpuesta por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 de Platja d'Aro y en la que se reclamaba la cantidad de 5.999,27 euros por cuotas ordinarias y extraordinarias impagadas del parking F/G 33 y locales 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 4A, así como del local nº 29.
TERCERO.- A las vista de todos los motivos de impugnación de la sentencia, que no hacen más que reproducir los motivos de oposición a la demanda, es necesario recordar el funcionamiento de una comunidad de copropietarios y el sistema que rige en la adopción de acuerdos y en su impugnación. En el artículo 553-19 del Código civil catalán se establecen las competencias de dicho órgano de la comunidad. En los artículos 553-20 y siguientes se regulan las normas que deben seguirse para la adopción de un acuerdo. Y en el artículo 553-31 se establecen los modos de impugnación ante los Tribunales, estableciendo tres supuestos: 1º) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios; 2º) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios; 3º) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. A continuación dicho precepto establece la legitimación para impugnar los acuerdos adoptados y el plazo para hacerlo. Por lo tanto, si el funcionamiento de una comunidad de propietarios se basa en los acuerdos que va tomando la junta de propietarios, resulta incuestionable que si un acuerdo no es impugnado en los plazos legalmente establecidos, tal acuerdo tiene plena eficacia jurídica, aunque infrinja algún precepto legal, sea contrario a los estatutos, perjudique ilegítimamente a un propietario o se haya adoptado con abuso de derecho. Es decir, adoptado un acuerdo y transcurrido el plazo legal establecido en el artículo 553-31 deL CCC , el acuerdo es firme y debe ser acatado por todos los comuneros, aunque en la adopción del mismo se hubieran infringido las reglas establecidas en los artículos anteriores o sean contrarios a cualquier otra disposición legal o estatutaria. Es más, el artículo 553-30 es claro cuando establece que los acuerdos obligan y vinculan a todos los propietarios, incluso a los disidentes. Además, de acuerdo con el artículo 553-32 , la impugnación no suspende la ejecutabilidad de los acuerdos, salvo que la autoridad judicial así lo acuerde
En el caso de la contribución a los gastos que generan el mantenimiento y funcionamiento del inmueble, dice el artículo 553-45 del CCC que los propietarios han de sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación, de acuerdo con las especialidades que fijan el título de constitución o los estatutos. El artículo 553-19 dice que la junta de propietarios tiene como competencias la de aprobar los presupuestos y las cuentas anuales. Por lo tanto, es obvio que la decisión final sobre las cuentas de la comunidad corresponde a la junta de propietarios, cuyos acuerdos deben ser cumplidos y el que disienta de los mismos debe impugnarlos judicialmente, y si no lo hace en los plazos legales, está irremediablemente obligado a su pago, no pudiendo oponerse en el procedimiento que se inste en reclamación de las cuotas impagadas.
Y en tal sistema también se incluyen los acuerdos relativos a las liquidaciones de deudas, pues si conforme al artículo 21 de la LPH para acudir al juicio monitorio es necesario que exista un acuerdo de la Junta de Propietarios aprobando la deuda, cuyo acuerdo debe ser notificado al propietario deudor, es porque tal propietario pueda alegar lo que corresponda e impugnar el mismo si considera que la liquidación realizada no es correcta, de tal forma que si no lo hace, el acuerdo es firme y por ello se autoriza a acudir el proceso monitorio.
CUARTO.- Y aunque se aceptase que en el juicio monitorio y en el proceso ordinario posterior el propietario deudor pueda impugnar el acuerdo de liquidación de la deuda, los motivos de la recurrente no pueden ser acogidos.
Efectivamente, la liquidación de la deuda que se reclama deriva del impago de unas cuotas extraordinarias para la realización de obras de reforma o rehabilitación de la comunidad de propietarios (obras que se remontan a años anteriores), por lo que no es de aplicación el artículo 553-30.2 del Código Civil de Cataluña, pues tal precepto se refiere a nuevas instalaciones o servicios comunes, pero no a gastos necesarios para garantizar la habitabilidad, el uso y la conservación del edificio, en cuyo caso conforme los apartados 1 y 3 vinculan a todos los propietarios, incluso a los disidentes, sin perjuicio de su impugnación judicial.
Por otro lado, no puede aceptarse que la carta que el administrador de la comunidad envió a la recurrente(documento nº 11 de la contestación) vincule a la comunidad, y ello porque el administrador no representa a la comunidad, ni tiene competencia alguna para aceptar la desvinculación de la recurrente al acuerdo adoptado sobre contribución a los gastos extraordinarios sobre rehabilitación del edificio. La Junta de propietarios, como hemos visto, es soberana en cuanto a las decisiones que afectan a la contribución de los gastos comunes y extraordinarios y, en ningún caso, está vinculada por los errores que pueda cometer el administrador en el cobro de dichos gastos a los distintos propietarios, de tal forma que si en su momento la Junta de Propietarios detecta errores en los cobros o liquidaciones realizadas por el administrador, no cabe duda, que podrá decidir que los propietarios paguen la cantidad correcta. Y por lo tanto, si tras el nombramiento de un nuevo administrador, se detectan errores o falta de cobros por parte de los propietarios, la Junta de Propietarios puede decidir el cobro de lo adeudado, como así se hizo en la asamblea del 6 de diciembre del 2008, al liquidar la deuda de la demandada. Y si ésta no estaba conforme con tal liquidación no tenía otra alternativa que impugnar el acuerdo. En definitiva, no consta ningún acuerdo de la Junta de Propietarios que exima a la demandada del pago de los gastos extraordinarios que se reclaman.
QUINTO.- Tampoco puede prosperar el pronunciamiento relativo a las costas, pues la diferencia entre lo reclamado en el juicio monitorio y lo reclamado en el ordinario posterior deriva de un pago realizado con posterioridad a ser requerido de pago en aquel, salvo la cantidad de 810,67 euros que se bien había sido pagada con anterioridad a la celebración de la junta liquidando la deuda, sólo lo fue un día antes, por lo que era más que creíble que la comunidad lo ignorase y si bien pudo ser descontada tal cantidad en la demanda monitoria, teniendo en cuenta la complejidad del funcionamiento de una comunidad de propietarios y la cantidad de deudores existentes, ello podía desconocido al ser interpuesta la demanda monitoria. Y en todo caso puede decirse que si la demanda fue interpuesta no tiene otra razón que la actitud renuente de la recurrente a cumplir con las contribuciones que legalmente tiene con la comunidad, lo que la hace merecedora de las costas causadas, pudiendo considerarse que la demanda ha sido admitida sustancialmente
SEXTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.
SÉPTIMO.- En los procedimientos seguidos por razón de una reclamación de cantidad inferior a ciento cincuenta mil euros, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02 , de 5.2.02 (tres de la misma fecha ) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C . son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad A.C. 1987, S.L. contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SANT FELIU DE GUIXOLS, en los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 30/2010, con fecha 16 DE NOVIEMBRE DE 2010, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.
No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

