Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 354/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 114/2011 de 27 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 354/2011
Núm. Cendoj: 47186370032011100356
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00354/2011
RECURSO DE APELACION (LECN) 114/2011
S E N T E N C I A Nº 354
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid a, veintisiete de octubre de dos mil once
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000189 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000114 /2011, en los que aparece como parte apelante, UNIBAIL RODAMCO VALSSUR SL, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, asistido por el Letrado D. MIGUEL GARCIA-ATANCE HUETE, y como parte apelada, D. Heraclio , representado por el Procurador de los tribunales, Dª MARIA CRISTINA IZQUIERDO HERNANDEZ, asistido por el Letrado D. IGNACIO LUIS MORENO PARDO, sobre responsabilidad de administrador Social, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 17 de junio de 2010 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "QUE DEBO ESTIMAR COMO ESTIMOMPTOTALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación de la mercantil Unibail Rodamco Vallsur S.L.FRENTE A d. Heraclio , condenándole en su condición de administración de la mercantil Lowen Krone S.L. al pago de la cantidad de 8.443,11 euros, al haber incumplido desde el ejercicio 2.000 y en los sucesivos años hasta el último depósito de cuentas anuales de la referida sociedad, las obligaciones que le impone el art. 262 L.S.A . en relación al art. 260.1.4º L.S.A ., devengando dicha cantidad el interés por mora desde la fecha de la interpelación hasta el total pago, sin imposición de costas del procedimiento".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 19 de octubre de 2011 .
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal de la demandante UNIBAIL RODAMCO VALLSUR S.L. recurre en apelación la sentencia de instancia que estima en parte (por error dice totalmente )su demanda, en ejercicio de una acción de responsabilidad civil de administrador social, interpuesta contra D. Heraclio e administrador de la mercantil Lowen Krone SL. y condena al citado demandado a que abone a la actora la suma de 8.443,11 Euros, mas intereses y sin imposición de costas del procedimiento. Impugna exclusivamente el pronunciamiento por el que se desestima el resto de las peticiones formuladas en la demanda por entender en resumen, que en cuanto a estas concurre la excepción de cosa juzgada lo que no ajusta a derecho e incluso contradice lo anteriormente resuelto por el propio juzgador. Pide por ello se dicte nueva sentencia que revoque en parte la de instancia y estime en su integridad los pedimentos contenidos en la demanda inicial.
Se opone a este recurso la parte demandada solicitando su desestimación y total confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Se circunscribe por lo dicho el objeto del presente recurso a determinar si en parte de la deuda reclamada, (rentas debidas por alquiler e intereses devengados) concurre o no la excepción de cosa juzgada que fue alegada por la parte demandada al contestar la demanda y ha sido apreciada por el Juzgador de la instancia en su sentencia.
Pues bien, la conclusión a la que llega este Tribunal de apelación, una vez examinado de nuevo todo lo actuado en la instancia, difiere claramente de la alcanzada por la sentencia apelada. Como bien dice la parte recurrente, el Juzgador de la instancia no hace una correcta apreciación de lo resuelto sobre tal excepción en acto de la Audiencia previa, pues, lo gravado de la misma, no evidencia una desestimación de dicha excepción, si no una estimación matizada, acogiendo precisamente el recurso que en tal sentido había formulado la defensa de la actora. Y por otra parte yerra al atribuir eficacia de cosa juzgada a una resolución judicial, que por su naturaleza y contenido, carece de dicha eficacia, por no concurrir en ella, en relación con el presente procedimiento, la identidad objetiva y subjetiva exigida por el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se trata de un Auto por el que el Juzgador acuerda el archivo del procedimiento por satisfacción extraprocesal del acreedor, que fue dictado en el anterior procedimiento de desahucio y reclamación de rentas instado por la actora contra la sociedad Lowen Krone y en el que recayó sentencia condenando a la demandada al desalojo del local arrendado con además el abono a las rentas debidas mas intereses y costas. Pues bien, aunque el citado Auto dice haberse producido la completa satisfacción del acreedor, lo cierto es que únicamente hace constar que se ha procedido la " entrega del local arrendado ..." pero nada declara ni reconoce respecto a que se hubieran satisfecho o pagado al acreedor las rentas debidas, según el fallo de la sentencia dictada en ese juicio de desahucio. Se desprende claramente del escrito presentado solicitando el archivo y razonamientos contenidos en dicho auto que la satisfacción extraprocesal de esta obligación de pagar las rentas debidas, tenía como base un acuerdo o convenio alcanzado por las partes a tal efecto, por lo que, de acuerdo con las reglas que en nuestro proceso disciplinan la carga probatoria (artículo 217.2 LEC ) correspondía a la demandada deudora y no a la actora acreedora, haber acreditado de forma cierta, el completo y debido cumplimiento de dicho acuerdo, probanza que sin embargo no ha conseguido, habiendo aportado por contra la actora una serie de requerimientos de pago posteriores al mismo, que evidencia el incumplimiento en que incurrió la sociedad deudora (doc. 6 y 11).
No estamos realmente ante un supuesto de cosa juzgada, sino de cumplimiento o no, de la obligación de pago establecida por la meritada sentencia de desahucio, y tiene razón la recurrente cuando señala que la sola solicitud de desistimiento o archivo de un procedimiento, de ejecución en este caso, en modo alguno implica la renuncia o la pérdida del derecho a poder ejercer de nuevo las acciones que dieron lugar a dicho procedimiento, y así lo pone de manifiesto una abundante la doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo ( p.e. 30-3-2000:30 octubre de 2001 entre otras) y resulta de lo estatuido en el artículo 20.2º in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO En mérito a todo lo expuesto, estimamos el recurso de apelación y revocamos parcialmente la sentencia de instancia a fin de acoger íntegramente la demanda, tal y como pide la recurrente, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandada cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas, y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas originadas por esta alzada, habida cuenta el éxito del recurso (artículos 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado contra la Sentencia de 17 de junio de 2010 dictada en Juicio Ordinario 189/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Numero 12 de Valladolid, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma a fin de dictar otra por la que ESTIMAMOS íntegramente la demanda formulada por la mercantil UNIBAIL RODAMCO VALLSUR S.L, frente a D. Heraclio y condenamos a dicho demandado a que abone a la actora la suma de 55.770,92 Euros mas interés de mora desde la fecha de la interpelación hasta su total pago, imponiendo las costas de la primera instancia al demandado y no haciendo especial pronunciamiento respecto de las originadas por esta Alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 , acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Esta Sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario ni extraordinario de casación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

