Sentencia Civil Nº 354/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 354/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 129/2012 de 23 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 354/2012

Núm. Cendoj: 27028370012012100319

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00354/2012

Iltmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ

D. JOSE MARIA MORENO MONTERO

Lugo, veintitrés de mayo de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000298 /2010 , procedentes del JDO. 1A.INST.EINSTRUCCION N. 1 de VIVEIRO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000129 /2012 , en los que aparece como parte apelante, FABRICA DE CERAMICA SARGADELOS , S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Sexto Rivas, asistido por el Letrado Sr. Oliveros Rodríguez, y como parte apelada, D. Santiago , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Lorenzana Teijeiro, asistido por el Letrado Sr. Vidal-Pardo García, sobre reclamación de cantidad, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 26 de julio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia nº l de Viveiro, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Constantino Prieto Vázquez, en nombre y representación de Don Santiago , frente a la entidad mercantil Fábrica de Cerámica de Sargadelos, S.L.; y por consiguiente condeno a la entidad mercantil Fábrica de Cerámica de Sargadelos, S.L. a pagar a Don Santiago la suma de 21.176,49 euros más el interés legal que esta suma devengue desde la reclamación judicial, sin imposición de costas. Que desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Otero Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil Fábrica de cerámica de Sargadelos, S.L. contra Don Santiago , con imposición de costas a la parte actora reconvencional".

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada Fábrica de Cerámica Sargadelos S.L., teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se discute sobre el importe de los honorarios que el Letrado reclama a quien ha sido su cliente en un proceso sustanciado ante la jurisdicción social. La parte que debe abonar los honorarios por importe de 52.745'49 euros (de los que ya constan abonados 31.569 euros) considera excesiva el importe de la minuta. En definitiva, se han contratado los servicios de un profesional (abogado), se ha prestado el servicio y, con posterioridad, se discute sobre el coste de ese servicio, pues, al parecer, no ha habido acuerdo previo por escrito de las partes sobre este extremo en el momento de la contratación. Si hubiera habido tal acuerdo la cuestión se simplificaría pues habría de estarse a lo acordado (pacta sunt servanda). Así lo establece expresamente el art. 35.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que desarrolla el procedimiento para la reclamación de honorarios por parte de un Letrado a través de la llamada "jura de cuenta", al señalar que "Si se impugnaran los honorarios por excesivos, se procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto en los artículos 241 y siguientes, salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante ..." Es decir, cuando el cliente de un Abogado discrepa de la minuta de honorarios que se le quiere hacer pagar, la mera existencia de un presupuesto previo aceptado por dicho cliente conlleva sin más que el Juzgado, en el ámbito de un procedimiento de jura de cuenta, haya de darle la razón al Abogado. Ello supone que la existencia de un presupuesto previo no sólo alerta al justiciable de los costes aproximados o probables del proceso, sino que también sirve para asegurar la efectividad de los derechos económicos del Abogado en el ejercicio de su profesión. Desde otra perspectiva, ha de admitirse que, en principio y como norma general, en una relación Abogado-cliente, este último se encuentra en una posición de obvia inferioridad respecto al Abogado, al ser lego en cuestiones jurídicas. Es quizá por ello, que la existencia de un presupuesto previo que elabore el Abogado viene siendo considerado un requisito de carácter ético. Así lo establecen las normas deontológicas que regulan la actividad de la Abogacía. El Código Dentológico de la Abogacía Española que entró en vigor el 1 de enero de 2003 claramente establece en su art. 13.9.b . que el Abogado tiene la obligación de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito cuando éste lo solicite del mismo modo, el "Importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación". Asimismo, el Código Deontológico de la C.C.B.E. (Consejo de los Colegios de Abogados de la Comunidad Europea), establece en su norma 3.4.1. que "El Abogado deberá informar a su cliente del importe de sus honorarios, que será equitativo y estará justificado". También el Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, establece en su art. 44.1 como principio general que "La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal". Parece claro que esta normativa persigue fomentar prácticas de transparencia sobre lo que pueda ser el coste de los servicios de un profesional de la Abogacía, fomentándose el acuerdo previo (que los honorarios sean libremente convenidos entre cliente y abogado) y evitando la imposición unilateral de honorarios a posteriori de la prestación del servicio.

SEGUNDO .- Ahora bien, en el caso ahora examinado, para resolver sobre el importe de la minuta de honorarios que se discute, ha de tenerse en cuenta exclusivamente la normativa jurídica establecida al respecto y no principios de carácter deontológico cuya valoración y exigencia corresponde a otros ámbitos. Entrando en este campo, conviene destacar que es pacífico en la jurisprudencia considerar que las normas contenidas en los Baremos de Honorarios de los Colegios de Abogados tienen un carácter orientador para la fijación de las minutas de honorarios de los Letrados. Ello no se discute por las partes y así lo ha entendido, también, la sentencia apelada. Pues bien, el Baremo de Honorarios de los Colegios de Abogados de Galicia no parece haber sido aplicado correctamente por el Juzgado de Primera Instancia ni por la parte demandante. La norma 246 del Baremo no establece que para el cálculo de los honorarios en un caso como el que ahora se examina se haya de tomar como base la suma que se solicita de indemnización. Lo que se dice es que se aplicará la misma norma que para el despido, añadiéndose que "A contía ponderarase respecto do volumen indemnizatorio que, en definitiva, resulte". Es decir, el importe de la indemnización que en definitiva resulte (y en este caso no ha habido finalmente ninguna indemnización) solo sirve para ponderar el importe de la minuta, pero su cálculo se lleva a cabo, de conformidad con lo que establece la norma 246, aplicando la norma 244. Esta última norma señala que para el cálculo de la minuta de honorarios se aplicará la escala tipo sobre el importe de 45 días de salario, multiplicado por los años de servicios del demandante o fracción. Consta en autos que el demandante ha venido prestando servicios para la FÁBRICA DE CERÁMICA DE SARGADELOS S.L. desde el 1 de septiembre de 1977 y si bien no constan datos sobre el sueldo percibido a lo largo de los diferentes años, si tenemos en cuenta el salario mensual que percibía en el año 2008 (7.950'19 euros) nos encontramos ante un salario aproximado de 12.000 euros por cuarenta y cinco días de trabajo lo que multiplicado por treinta y un años de trabajo, también aproximado (desde 1977 hasta 2008), nos daría un total de 372.000 euros como base para el cálculo de los honorarios. Ello significa que los honorarios para la primera instancia ascienden a la suma de 29.625 euros que, con el descuento del 35% asumido por el Letrado demandante, da un total de 19.256 euros, y unos honorarios por impugnación del recurso de suplicación de 11.850 euros -40% de 29.625 euros en aplicación de la norma 257. c) del Baremo-, lo que arroja un total de honorarios de 31.106 euros. Toda vez que la cantidad ya abonada por la parte apelante asciende a la suma de 31.569 euros, ha de entenderse ajustada a las normas del Baremo de Honorarios dicha cantidad y, por tanto, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y declarar que el total de los honorarios adeudados al Letrado asciende a la suma de 31.569 euros más IVA, y ello teniendo en cuenta que también se ha reclamado una indemnización de 600.000 que lo que permite ponderar la cantidad fijada.

TERCERO.- En cuanto a las costas de la reconvención las dudas del caso aconsejan no hacer especial condena en costas, lo propio que procede hacer con las del presente recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación revocándose en igual medida parcial la sentencia para fijar la cantidad a abonar en 31.569 euros más IVA, por lo que la condena se proyecta únicamente sobre lo pendiente de abono y se mantiene la desestimación de la reconvención pero sin hacer especial condena en costas.

No se hace especial condena en cuanto a las costas del recurso.

Devuélvase al consignante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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