Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 354/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 246/2011 de 19 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 354/2012
Núm. Cendoj: 28079370212012100427
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00354/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 0000839 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 246 /2011
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 771 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de TORREJON DE ARDOZ
Ponente:ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
MC
De: C.P. DIRECCION000 NUM000 DE ALGETE
Procurador: MARTA RUIZ ROLDAN
Contra: REALE SEGUROS GENERALES, S.A.
Procurador: PILAR MOLINE LOPEZ
SENTENCIA
MAGISTRADO Ilma. Sra.:
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil doce. La Ilma Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ, Magistrado de la Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 771/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE ALGETE, y de otra, como Apelado-Demandante: REALE SEGUROS GENERALES S.A.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Torrejón de Ardoz, en fecha 22 de octubre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Sra. Moreno Mateos, en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES S.A contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE ALGETE CONDENANDO A LA DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (2.232,46€) y con expresa condena en costas de la misma."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 14 de junio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para resolución el día 18 de junio de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La entidad REALE SEGUROS GENERALES S.A presentó solicitud de Juicio monitorio reclamando a la Comunidad de la Calle DIRECCION000 número NUM000 de Algete el pago de la prima del seguro a lo que aquélla se opuso por haber caducado la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro , alegación ésta última que no fue estimada por la Juez de instancia, que resolvió condenándola a abonar íntegro el importe reclamado; pronunciamiento contra el que se alza el recurso de apelación en el que la Comunidad reitera lo alegado en la instancia.
Afirma la demandada que la entidad de seguros debió accionar reclamando el pago en el plazo de caducidad que dispone el artículo 15LCS , inactividad que provoca, en contra de lo razonado en la sentencia, no solo la extinción del contrato sino la imposibilidad de reclamar la prima debida; por lo que habiendo trascurrido aquél al haberse pactado "primas sucesivas" se debieron reclamar las mismas en el plazo de siete meses -seis meses más el mes de cortesía- desde la emisión de los recibos, conforme a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial de 24 de noviembre de 2008 (sentencia que contempla un supuesto distinto al que es objeto de este litigio porque el seguro al que hace referencia la prima no era única sino "sucesiva" pero este no es el caso).
SEGUNDO .- Consta probado en autos mediante la documental aportada que la demandada/apelante suscribió contrato multirriesgo edificios en la modalidad de "Comunidades de propietarios" con la actora, folio 25, el 1 de diciembre de 2005, siendo la duración del contrato anual, pactándose la prórroga salvo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22LCS comunicara la demandada su voluntad de no prorrogarlo.
La relación entre las partes se vino prorrogando por años sucesivos hasta el periodo de diciembre de 2008 a diciembre de 2009 de conformidad con lo pactado, y la Comunidad no dio cumplimiento a lo dispuesto en la norma, comunicando con tres meses de antelación su voluntad de no prorrogar el contrato, por tanto él mismo entró en prórroga el 1 de diciembre de 2008, obligándose desde ese momento la entidad aseguradora a cubrir los riesgos que lo fueran en ese periodo anual, y la demandada a pagar la prima.
Prima del seguro que si bien era anual, se acordó el pago fraccionado; no se pactaron primas sucesivas como afirma la parte, sino una prima única, anual, correspondiente al periodo de cobertura, no siendo la misma divisible, por lo que la obligación de pago surgió desde el momento de la prórroga; no debiéndose confundir el pago fraccionado con la primas sucesivas.
La obligación por tanto nació desde que se prorrogó el contrato; y el periodo de vigencia del mismo era desde el 1 de diciembre de 2008 a 1 de diciembre de 2009, debiendo haber abonado la prima la demandada, lo que no hizo. La cuestión es si está obligada a pagar el total reclamado que lo es de dos recibos correspondiente a los emitidos para el cobro de la prima anual pactada, y la respuesta es positiva porque la caducidad a la que hace referencia la norma lo es para el supuesto de primas sucesivas, pero no de primas fraccionadas.
El supuesto de hecho que se ha planteado es el contemplado en el apartado primero del artículo 15LCS que dice textualmente "Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación"; no así el previsto en el párrafo segundo. Por tanto no cabe pretender alegar la caducidad de la acción, debiendo la Comunidad abonar íntegra la prima correspondiente al periodo de cobertura que lo fue durante toda la anualidad desde 1 de diciembre de 2008 a 1 de diciembre de 2009, periodo en el que no se ha negado fueron atendidos varios siniestros por la entidad actora, expresión de la vigencia del contrato. Teniendo la actora derecho al cobro de la primera que debe ser abonado por la Comunidad deudora, sin que el derecho al cobro se haya extinguido (Art. 15-1 CCS).
TERCERO .- Desestimado el recurso se confirma la condena al pago de la prima debida y costas de la instancia, y respecto de las costas de esta alzada de conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En virtud de lo expuesto, DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Algete contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Torrejón de Ardoz de fecha 22 de octubre de 2010 , confirmando ésta última en su pronunciamiento estimatorio de la reclamación e imposición de costas de la instancia.
Las costas de esta alzada se imponen a la apelante.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
