Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 354/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 365/2011 de 05 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 354/2012
Núm. Cendoj: 35016370052012100277
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de julio de 2.012
VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia no 3 de Arrecife en el procedimiento referenciado seguido a instancia de Sunflower Products, SL, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don J.A. García Santana y asistida por el Letrado don Jorge de la Cueva Ferrer contra don Rodrigo , parte apelada, representado por la Procuradora dona María de Carmen Bordón Artiles y dirigido por el Letrado don Manuel Seijas López, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No.3 de Arrecife, se dictó sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva literalmente establece: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad mercantil Sunflower Products, SL por medio de su Procuradora dona Milagros Cabrera Pérez contra don Rodrigo y contra don Abelardo y dona Marcelina , debo declarar y declaro la nulidad de los títulos de herencia y posterior de compraventa, otorgados respectivamente por la demandada y por ambos codemandados en virtud de sendas escrituras públicas de fecha 4 de abril de 2002 otorgadas ante la notario dona Catalina Rosa Bonilla, con números de protocolo 10120 y 1021, ordenando la cancelación de las inscripciones a que las mismas dieron lugar practicadas al folio NUM000 , Tomo NUM001 de la finca registral no NUM002 del Registro de la Propiedad de Teguise. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Dicha sentencia de fecha 17 de julio de 2010 se recurrió en apelación por la parte demandante interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo, y al que se opuso la parte demandada. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada ni estimada la necesidad de celebración de vista quedaron senalado los autos para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El único motivo de apelación del recurso que sustanciamos es referido al pago de las costas procesales de la primera instancia respecto de las que el demandado Sr. Rodrigo es eximido, al haberse allanado íntegramente a la demanda en momento anterior a la contestación a la demanda.
El primer párrafo del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que "Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado".
El párrafo segundo del artículo 395.1 de la LEC establece una presunción favorable al demandante, al disponer que "se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación"; lo que no excluye, sin embargo, que por otros medios pueda demostrarse, igualmente, su mala fe.
Se hace por tanto necesaria la valoración de la buena o mala fe de la parte demandada en función de su conducta preprocesal. Debe valorarse si el nacimiento del proceso ha podido ser o no evitado por la parte demandada o incluso si esta, con su propio comportamiento preprocesal llegó a forzarlo y en el caso de autos la parte demandada se allanó al contenido de la demanda que describe una simulación fraudulenta de títulos de propiedad convirtiendo a la precarista en propietaria posibilitando después, vía compraventa simulada, el acceso de parte de la finca objeto de litis al Registro de la Propiedad y al Catastro como si fuera de la titularidad dominical del apelado sin serlo realmente.
Mala fe que se deduce no solo del contenido de la demanda, de la maquinación fraudulenta descrita en la misma, sino también de la persistencia del demandado Sr. Rodrigo en mantener la situación artificiosamente creada como se deduce del hecho de que el apelado se opusiera expresamente al cambio de titularidad catastral del inmueble instado por la actora recurrente insistiendo en su falsa titularidad dominical, adjuntando los documentos simulados aquí anulados. Conducta activa del apelado inmediatamente anterior a la interposición de la demanda origen de esta litis. Es por ello que los gastos que comporta el litigio a que se vio abocado la apelante deben ser sufragados por el referido demandado. En su consecuencia, el recurso de apelación ha de ser estimado en el sentido de condenar al demandado al pago de las costas procesales de la primera instancia.
SEGUNDO.- Estimado el recurso de apelación no procede condena alguna en cuanto al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).
En atención a todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, adoptamos el siguiente;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sunflower Products, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 3 de Arrecife de fecha 17 de julio 2010 , en los autos sobre juicio ordinario no 570/2000, que revocamos parcialmente en el sentido de condenar al demandado don Rodrigo al pago de las costas procesales de la primera instancia y sin que proceda hacer pronunciamiento condenatorio alguno respecto al pago de las costas causadas en el presente recurso.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, en su redacción dada al mismo por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos mandamos y firmamos.
